Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2016-S3
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12729-2015-26-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alega la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, omitió un requisito como es la declaración informativa del acusado, radicando la causa sin justificativo alguno incluso dejando pendientes incidentes y excepciones que fueron tramitados ante el Juez cautelar, y luego, de forma contradictoria a los datos del proceso se dispuso la notificación por edictos y la audiencia de apertura del juicio oral en la cual su persona podría ser declarado rebelde con sus respectivos efectos como es la emisión de un mandamiento de aprehensión.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de una causa de acción de libertad con identidad de sujeto, objeto y causa de otra acción de libertad
Precisada la naturaleza y alcance de la acción de libertad, vinculada a la inviabilidad de interponer acciones con triple identidad, la SCP 1623/2013 de 4 de octubre, citando a su vez la jurisprudencia existente al respecto, estableció: "Conforme ha señalado la jurisprudencia que antecede, la finalidad de la acción de libertad, es principalmente la protección de los derechos a la libertad y a la vida; en mérito a ello, su procedimiento constitucional es solemne y sumario, por tanto, se entiende que su uso debe ser mesurado evitando así activarla de forma reiterada, máxime tratándose del mismo accionante, autoridad demandada, iguales fundamentos y pretensiones; consiguientemente, no es permisible acudir a la presente jurisdicción constitucional de forma repetida -por los mismos hechos- cuando ya existe en sí, un pronunciamiento constitucional sobre la misma situación; pues en el marco del principio de seguridad jurídica, no es admisible que existan dos Sentencias Constitucionales análogas respecto a un mismo sujeto, objeto y causa, lo que conllevaría a un conflicto contrario al principio citado.
En este sentido, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, entre otras, determinó que: '…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
(…)
De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional'".
III.2. Análisis del caso concreto
A efectos de determinar si existe identidad de sujeto, objeto y causa en el caso en análisis con relación a una primera acción de libertad, corresponde señalar de la demanda de acción de defensa en estudio -interpuesta el 13 de octubre de 2015-, que la misma es presentada por Mariana Iturralde Costa en representación de Rodrigo Iturralde Costa, estando dirigida contra Ramiro Quenta Mayta, Karina Elfy Palacios Tellez y “Héctor Herrera”, Presidente y Jueces Técnicos del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, demandando la presunta ilegalidad de varias actuaciones procesales dentro del proceso penal seguido en su contra; por otra parte, de la revisión de antecedentes, así como del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que por Auto de 26 de junio de 2015, el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, admitió la acción de libertad interpuesta por Bernardo Zelaya Agramont en representación sin mandato de Rodrigo Iturralde Costa -ahora accionante- contra Ramiro Quenta Mayta, Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal y Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ambos del citado departamento, con iguales argumentos y petitorio que la acción de defensa en estudio, signándose dicha causa con el expediente 11587-2015-24-AL y que fue objeto de la SCP 0979/2015-S2 de 8 de octubre, lo que evidencia la existencia de triple identidad en ambos casos.
En efecto, conforme se tiene de la revisión y análisis de los documentos cursantes en el expediente y del sistema de gestión procesal, se evidencia lo siguiente:
i) De los sujetos: En ambas acciones de defensa el accionante es Rodrigo Iturralde Costa. Los demandados en la primera acción tutelar -expediente 11587-2015-24-AL- son Ramiro Quenta Mayta, Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal y Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ambos del departamento de La Paz, mientras que en la presente acción los demandados son el referido Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal y los dos Jueces Técnicos que conforman dicho Tribunal, lo que evidencia que existe identidad parcial de sujetos;
ii) Del objeto: En ambas acciones tutelares el objeto es la reparación de los defectos legales denunciados y que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal sanee el proceso y remita nuevamente el caso ante el Tribunal de Sentencia; y,
iii) De la causa: Tanto en el caso del expediente 11587-2015-24-AL, como en el presente, las acciones de libertad se interpusieron por haberse remitido y radicado -por decreto de 12 de junio de 2015- el proceso penal ante el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, incumpliendo con el requisito de procedibilidad previsto por el art. 98 del CPP, que exige adjuntar la declaración informativa del imputado o en su caso el acta de incomparecencia, dejando incluso pendientes incidentes y excepciones que fueron tramitados ante el Juez cautelar, incluyendo además en su argumentación de la actual acción de defensa que se le notificó por edictos y se dispuso apertura de juicio oral con el riesgo de que sea declarado rebelde y se libre mandamiento de aprehensión en su contra.
De acuerdo a la relación efectuada, se evidencia la existencia de triple identidad del presente caso en relación al expediente 11587-2015-24-AL, dado que existe identidad parcial de sujetos, así como identidad de objeto y causa; ahora bien, sobre lo último cabe aclarar que si bien en el caso que ahora se analiza existe una alegación añadida sobre una posible declaratoria de rebeldía, la misma no incide en la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, dado que la causa que deriva en el objeto procesal de ambas acciones es la misma, lo que implica que el accionante activó la jurisdicción constitucional por segunda vez, pese a que existía una primera acción de libertad pendiente de resolución, en la que denunció los mismos supuestos fácticos alegados en la presente acción tutelar convergiendo ambas acciones en un mismo petitorio, habiendo sido resuelta la primera acción mediante SCP 0979/2015-S2 de 8 de octubre, concediendo la tutela impetrada, resolviendo el fondo de lo solicitado, constando que la segunda acción de defensa data de 13 del citado mes y año.
En ese contexto, al verificarse triple identidad del presente caso en relación al expediente 11587-2015-24-AL, resuelto por la SCP 0979/2015-S2, que además emitió un pronunciamiento de fondo sobre lo ahora alegado, corresponde denegar la tutela solicitada, conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 31/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 62 a 66, pronunciada por el Juez Noveno de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA