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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2016-S3
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12729-2015-26-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 31/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 62 a 66, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mariana Iturralde Costa en representación sin mandato de Rodrigo Iturralde Costa contra Ramiro Quenta Mayta, Karina Elfy Palacios Tellez y “Héctor Herrera”, Presidente y Jueces Técnicos del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2015, cursante de fs. 42 a 49, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de estafa con víctimas múltiples, el Investigador asignado al caso hizo conocer que se constituyó en su domicilio real para notificarle pero al no encontrarlo, dicha diligencia se realizó por cédula. El 2 de abril de 2014, el representante del Ministerio Público libró el mandamiento de aprehensión haciendo referencia a un primer informe policial, que señalaba que su persona “…no se hizo presente tampoco presento memorial alguno justificando su inasistencia…” (sic), pese a que la autoridad fiscal tenía conocimiento sobre la devolución de la citación que cursa en el cuaderno de investigaciones.
El 7 de abril de 2014, se emitió un segundo informe policial, por el cual se hizo conocer que no se pudo ejecutar el citado mandamiento de aprehensión, por lo que el representante del Ministerio Público, el 15 del mismo mes y año, solicitó la notificación de su persona mediante edictos a efecto que se haga presente para prestar su declaración informativa, en razón a que supuestamente se desconoce su domicilio, actuación contradictoria pues con anterioridad el Ministerio Público sostuvo que lo había notificado correctamente e inclusive se expidió el mandamiento de aprehensión que sigue vigente.
Aun si la notificación por edictos hubiese sido válida, de forma posterior se emitió imputación formal en su contra, sin haber recibido su declaración informativa y sin dejar constancia de la existencia de un acta de su incomparecencia para que en el plazo de diez días asuma defensa, conforme a lo establecido por los arts. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al derecho a ser oído en juicio.
Dicha situación, fue advertida por el Juez de la causa, quien por proveído de 19 de agosto de 2014, al responder a la solicitud de entrega de edictos, señaló que con carácter previo se debía dar cumplimiento a lo establecido en el art. 98 del CPP.
Así, ante la falta de declaración e incomparecencia de su persona, el Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz -hoy demandado-, mediante proveído de 7 de mayo de 2015, devolvió actuados al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de ese departamento, instruyendo que se cumpla con lo estipulado en los arts. 98 y 279 del CPP, y se ejerza el respectivo control jurisdiccional sobre las investigaciones; empero, el último nombrado se rehusó a proceder de esa manera amparado en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, sin velar porque el proceso se desarrolle sin vicios que afecten derechos constitucionales.
De esa manera, el 2 de junio de 2015, el Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal ahora demandado, devolvió nuevamente actuados al mencionado Juez Sexto de Instrucción en lo Penal por inobservancia del art. 98 del CPP, para que con carácter previo a emitir Auto de radicatoria subsane tal aspecto, pero dicha autoridad judicial nuevamente remitió los actuados indicando falsamente que ese elemento ya había sido absuelto, cuando lo único que se tiene es un informe emitido por el Fiscal de Materia donde indicó que este documento se extrañaba y era el Juez Sexto citado supra quien había dado curso a la notificación por edictos con la imputación formal.
El 12 de junio de 2015, el Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal hoy demandado, en contradicción a los proveídos que emitió el 7 de mayo y 2 de junio del mismo año, por los cuales solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal dé cumplimiento al art. 98 del CPP, y ejerza control jurisdiccional sobre la causa, emitió Auto de radicatoria, sin considerar que existen incidentes y excepciones pendientes de resolución dentro del proceso en cuestión, que no pueden ser resueltos por el Tribunal, los mismos que fueron presentados ante el mencionado Juez Sexto cuando este era aún competente; y por ende, correspondía que sean resueltos por dicha autoridad judicial, suscitándose a consecuencia de ello actuados posteriores ilegales como la notificación por edictos solicitada por la parte querellante, siendo que dicho acto no le compete a la misma, así como la Resolución de 11 de septiembre de 2015, que dispuso audiencia de apertura de juicio en total contravención del art. 343 del CPP, y pese a que esa actuación fue modificada y enmendada por los Jueces ahora codemandados, se demuestra el interés “perverso” que existe en su causa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante denuncia como lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 117, 125 y 256 de la CPE; 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la reparación de los efectos legales y sea mediante remisión a la autoridad competente; es decir, al juez de instrucción cautelar para que pueda sanear todos esos aspectos antes que el proceso sea nuevamente enviado al respectivo tribunal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 61, presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro Quenta Mayta, Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia, señaló lo siguiente: a) Su autoridad realizó ciertas observaciones de orden legal procesal y remitió actuados antes de la radicatoria; es decir, antes que se fije competencia, al haberse omitido actos procesales como por ejemplo que se adjunte la declaración, pero al mismo tiempo la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal señala que en el plazo de veinticuatro horas se debe presentar acusación, en ese sentido, si se presentan reclamos de orden procesal, está en la obligación de atenderlos conforme al art. 44 del CPP; b) El art. 342 del citado Código, establece que el juicio se abrirá sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante, y de la revisión de la acusación no se tiene la dirección del domicilio del acusado -ahora accionante-, siendo ese el parámetro de orden legal procesal que se tomó en cuenta; c) Se ha promovido una acción de libertad anterior bajo el mismo sustento; d) Existen ciertos mecanismos de orden legal que deben agotarse ante la autoridad jurisdiccional, en el caso en cuestión, ante el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, en la vía incidental; e) “Han vulnerado derechos y garantías de orden constitucional (…) se han realizado actos preparativos de juicio en base a la acusación, se ha dictado un auto de apertura de juicio en el marco procesal legal en el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal la cual se señalare que el juez abrirá el auto de apertura que dentro de los primeros 20 días hasta 45 días con plazos razonables” (sic); y, f) En el presente caso, se señaló audiencia para el 15 de octubre de 2015, y emitió distintos edictos para efecto de que el acusado -hoy accionante- asuma defensa, por lo que no se ha puesto en eminente peligro el derecho a la libertad de una persona que bien pudo apersonarse hacer conocer estos actos que pudieron se errados.
Karina Elfy Palacios Tellez, Jueza Técnica del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que su persona desconocía los antecedentes del caso, tomando en cuenta que el mismo se encuentra en actos preparatorios y hasta el momento de la convocatoria del inicio del juicio es cuando recién el Presidente del referido Tribunal convoca a los dos Jueces Técnicos.
Armando Herrera Huarachi, apersonándose en audiencia, informó que en el presente caso “…existió error es por ahí que se señalada que el señor Héctor Herrera no trabajaba en dicho tribunal…” (sic), aclarando que si bien su persona es Juez; empero, no ha sido convocado como Juez Técnico en la causa penal que motiva la actual acción de libertad, dado que la misma se encuentra en actos preparatorios, por lo que tampoco podría anticipar criterio en la eventualidad de ser convocado.
I.2.3. Resolución
El Juez Noveno de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 31/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 62 a 66, concedió la tutela solicitada, solo con relación a los actos del Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, hoy demandado, a objeto de que subsane procedimiento y no causar futuras nulidades de conformidad con lo dispuesto por el art. 3.1 de Código de Procedimiento Civil (CPC), bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional señala que “…es el Amparo constitucional el medio de defensa que atienda la problemática planteada, no menos cierto es que existiendo vulneración derechos y garantías que comprometen a la libertad del ahora accionante se activa excepcionalmente la protección de la acción de libertad” (sic); 2) De la revisión de antecedentes, se evidencia que se tiene una demanda penal a instancia de Jorge Mauricio Galindo Canedo contra Rodrigo Iturralde Costa -ahora accionante- por el delito de estafa con agravación de víctimas múltiples y en la etapa de investigación se advierte que el imputado -hoy accionante- “…ha sido investigado en ausencia del mismo habiéndosele notificado vía edicto y que la tramitación de dichas diligencias así como la emisión de notificaciones y citaciones que la Ley Procesal Penal prevé en su Art. 165, fue la Autoridad Jurisdiccional, como el Juez Sexto en lo Penal; El Fiscal de Materia (…) habrían llevado adelante la investigación respecto a la denuncia…” (sic) y por Resolución de 2 de abril de 2014, la autoridad fiscal dispuso que se libre orden de aprehensión contra el ahora accionante; asimismo, Jorge Mauricio Galindo Canedo interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, el cual se encuentra pendiente de resolución; 3) Por otro lado, se advierte que el Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, hoy demandado, a través del Auto de 23 de abril de 2015, y de las providencias de 7 de mayo y 2 de junio de igual año, señaló: "'se extraña aun los extremos legales procesales precisados'" (sic); posteriormente, por Auto de 12 de junio del referido año, la causa radicó en dicho Tribunal Octavo a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 340 y ss. del CPP, y mediante providencia de 10 agosto de 2015, dispuso la notificación por edictos del ahora accionante con la acusación fiscal y otros actuados pertinentes para que asuma defensa, cuando el 5 de dicho mes y año, la Secretaria de dicho Tribunal, señaló que de obrados cursa tarjeta prontuario del acusado, extrañándose la no notificación de los actuados procesales, así por ejemplo, con la primera Resolución emitida por el tantas veces mencionado Tribunal Octavo de Sentencia Penal, en el domicilio real en forma personal de conformidad al art. 163 del CPP “…y/o no corre de obrados su representación…” (sic); y, 4) Por lo expuesto, y siendo que la autoridad demandada tomó conocimiento del proceso y en audiencia señaló en forma expresa que la causa tiene defectos a subsanar, se evidencia que se omitieron actuaciones procesales que afectan a los derechos a la defensa y al debido proceso, comprometiendo la libertad del accionante al estar vigente un mandamiento de aprehensión; en consecuencia, corresponde conceder la tutela en relación a los actos del Presidente del referido Tribunal de Sentencia, ahora demandado, a objeto que subsane procedimiento y no causar futuras nulidades.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de admisión de 26 de junio de 2015, el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, admitió una anterior acción de libertad presentada por Bernardo Zelaya Agramont en representación sin mandato de Rodrigo Iturralde Costa -hoy accionante- contra Ramiro Quenta Mayta, Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal y Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ambos del citado departamento, señalando audiencia para el 27 de dicho mes y año (fs. 137).
II.2. Por Resolución 017/2015 de 27 de junio, el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en su condición de Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, ordenando la remisión de antecedentes en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 139 a 141).
II.3. De la revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte la existencia de la acción de libertad, signada con el número de expediente 11587-2015-24-AL, proceso en el cual se emitió SCP 0979/2015-S2 de 8 de octubre.
II.4. A través del memorial presentado el 13 de octubre de 2015, Mariana Iturralde Costa en representación sin mandato del hoy accionante, interpuso la actual acción de libertad contra Ramiro Quenta Mayta, Karina Elfy Palacios Tellez y “Héctor Herrera”, Presidente y Jueces Técnicos del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz (fs. 42 a 49)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alega la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, omitió un requisito como es la declaración informativa del acusado, radicando la causa sin justificativo alguno incluso dejando pendientes incidentes y excepciones que fueron tramitados ante el Juez cautelar, y luego, de forma contradictoria a los datos del proceso se dispuso la notificación por edictos y la audiencia de apertura del juicio oral en la cual su persona podría ser declarado rebelde con sus respectivos efectos como es la emisión de un mandamiento de aprehensión.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de una causa de acción de libertad con identidad de sujeto, objeto y causa de otra acción de libertad
Precisada la naturaleza y alcance de la acción de libertad, vinculada a la inviabilidad de interponer acciones con triple identidad, la SCP 1623/2013 de 4 de octubre, citando a su vez la jurisprudencia existente al respecto, estableció: "Conforme ha señalado la jurisprudencia que antecede, la finalidad de la acción de libertad, es principalmente la protección de los derechos a la libertad y a la vida; en mérito a ello, su procedimiento constitucional es solemne y sumario, por tanto, se entiende que su uso debe ser mesurado evitando así activarla de forma reiterada, máxime tratándose del mismo accionante, autoridad demandada, iguales fundamentos y pretensiones; consiguientemente, no es permisible acudir a la presente jurisdicción constitucional de forma repetida -por los mismos hechos- cuando ya existe en sí, un pronunciamiento constitucional sobre la misma situación; pues en el marco del principio de seguridad jurídica, no es admisible que existan dos Sentencias Constitucionales análogas respecto a un mismo sujeto, objeto y causa, lo que conllevaría a un conflicto contrario al principio citado.
En este sentido, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, entre otras, determinó que: '…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
(…)
De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional'".
III.2. Análisis del caso concreto
A efectos de determinar si existe identidad de sujeto, objeto y causa en el caso en análisis con relación a una primera acción de libertad, corresponde señalar de la demanda de acción de defensa en estudio -interpuesta el 13 de octubre de 2015-, que la misma es presentada por Mariana Iturralde Costa en representación de Rodrigo Iturralde Costa, estando dirigida contra Ramiro Quenta Mayta, Karina Elfy Palacios Tellez y “Héctor Herrera”, Presidente y Jueces Técnicos del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, demandando la presunta ilegalidad de varias actuaciones procesales dentro del proceso penal seguido en su contra; por otra parte, de la revisión de antecedentes, así como del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que por Auto de 26 de junio de 2015, el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, admitió la acción de libertad interpuesta por Bernardo Zelaya Agramont en representación sin mandato de Rodrigo Iturralde Costa -ahora accionante- contra Ramiro Quenta Mayta, Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal y Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ambos del citado departamento, con iguales argumentos y petitorio que la acción de defensa en estudio, signándose dicha causa con el expediente 11587-2015-24-AL y que fue objeto de la SCP 0979/2015-S2 de 8 de octubre, lo que evidencia la existencia de triple identidad en ambos casos.
En efecto, conforme se tiene de la revisión y análisis de los documentos cursantes en el expediente y del sistema de gestión procesal, se evidencia lo siguiente:
i) De los sujetos: En ambas acciones de defensa el accionante es Rodrigo Iturralde Costa. Los demandados en la primera acción tutelar -expediente 11587-2015-24-AL- son Ramiro Quenta Mayta, Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal y Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ambos del departamento de La Paz, mientras que en la presente acción los demandados son el referido Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal y los dos Jueces Técnicos que conforman dicho Tribunal, lo que evidencia que existe identidad parcial de sujetos;
ii) Del objeto: En ambas acciones tutelares el objeto es la reparación de los defectos legales denunciados y que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal sanee el proceso y remita nuevamente el caso ante el Tribunal de Sentencia; y,
iii) De la causa: Tanto en el caso del expediente 11587-2015-24-AL, como en el presente, las acciones de libertad se interpusieron por haberse remitido y radicado -por decreto de 12 de junio de 2015- el proceso penal ante el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, incumpliendo con el requisito de procedibilidad previsto por el art. 98 del CPP, que exige adjuntar la declaración informativa del imputado o en su caso el acta de incomparecencia, dejando incluso pendientes incidentes y excepciones que fueron tramitados ante el Juez cautelar, incluyendo además en su argumentación de la actual acción de defensa que se le notificó por edictos y se dispuso apertura de juicio oral con el riesgo de que sea declarado rebelde y se libre mandamiento de aprehensión en su contra.
De acuerdo a la relación efectuada, se evidencia la existencia de triple identidad del presente caso en relación al expediente 11587-2015-24-AL, dado que existe identidad parcial de sujetos, así como identidad de objeto y causa; ahora bien, sobre lo último cabe aclarar que si bien en el caso que ahora se analiza existe una alegación añadida sobre una posible declaratoria de rebeldía, la misma no incide en la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, dado que la causa que deriva en el objeto procesal de ambas acciones es la misma, lo que implica que el accionante activó la jurisdicción constitucional por segunda vez, pese a que existía una primera acción de libertad pendiente de resolución, en la que denunció los mismos supuestos fácticos alegados en la presente acción tutelar convergiendo ambas acciones en un mismo petitorio, habiendo sido resuelta la primera acción mediante SCP 0979/2015-S2 de 8 de octubre, concediendo la tutela impetrada, resolviendo el fondo de lo solicitado, constando que la segunda acción de defensa data de 13 del citado mes y año.
En ese contexto, al verificarse triple identidad del presente caso en relación al expediente 11587-2015-24-AL, resuelto por la SCP 0979/2015-S2, que además emitió un pronunciamiento de fondo sobre lo ahora alegado, corresponde denegar la tutela solicitada, conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 31/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 62 a 66, pronunciada por el Juez Noveno de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA