Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2016-S3
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12727-2015-26-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la justicia plural pronta oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones, toda vez que, mediante memorial de 24 de septiembre de 2015, solicitó a la Fiscal de Materia demandada emita requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, al haber cumplido los requisitos exigidos por la norma procesal; sin embargo, transcurrieron trece días sin que dicha autoridad pronuncie el requerimiento solicitado.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada en cuanto a la vulneración del debido
proceso y la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, recogió los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del debido proceso en acciones de libertad, concluyendo que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” » (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia a través de la presente acción tutelar la lesión de sus derechos por la autoridad fiscal demandada, en razón a que solicitó requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa penal, solicitud que pese a transcurrir trece días no fue resuelta.
De la problemática expuesta por el accionante, se evidencia que este denuncia como acto lesivo la presunta conducta dilatoria de la autoridad fiscal demandada en la emisión del requerimiento conclusivo solicitado; es decir, que el objeto procesal de la presente acción de defensa converge en una actuación alegada como omitida que no constituye la causa directa de la privación de libertad del accionante, al carecer de vinculación con su supresión o restricción, que además emerge de la imposición de la detención preventiva dispuesta por autoridad competente, conforme expresamente asevera el accionante en el sustento argumentativo del memorial de la presente acción tutetar; sumándose a ello que tampoco concurre el presupuesto del absoluto estado de indefensión pues se evidencia que el accionante en ejercicio precisamente del derecho a la defensa realizó solicitudes como la extrañada en el caso sub judice, teniendo además la posibilidad de efectuar las reclamaciones que fueren atinentes para el resguardo y restablecimiento de sus derechos alegados como conculcados; por ende, previamente agotados los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé; y en caso de persistir la presunta vulneración recién acudir a esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para conocer las transgresiones al debido proceso no vinculadas a la libertad, consecuentemente al no concurrir los presupuestos de activación y conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible ingresar al análisis de la problemática planteada, al no encontrarse dentro de los alcances de protección de esta acción de defensa, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 35/2015 de 9 de octubre, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA