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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2016-S3

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12727-2015-26-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 35/2015 de 9 de octubre, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rene Eduardo Foronda Escobar en representación sin mandato de Diego Andrade Villanueva contra Leonor Meneces Molina, Fiscal de Materia.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de su libertad por disposición de la Jueza de Instrucción  Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del  delito de violencia familiar o doméstica.

En esas circunstancias, el 24 de septiembre de 2015 solicitó requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado al haber cumplido a cabalidad los requisitos necesarios -acuerdo transaccional en el que admite la participación del hecho denunciado, renuncia al juicio oral público y contradictorio, aceptación del procedimiento abreviado consintiendo la pena de dos años de condena y certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP)-, sin embargo la Fiscal de Materia demandada pese haber trascurrido trece días de dicha solicitud no emitió ni presentó requerimiento alguno ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal, lo que le ocasionó un agravio, al no dar cumplimiento al Código de Procedimiento Penal ni a la Ley de descongestionamiento y efectivización del sistema procesal penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la justicia plural pronta y oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se señale “…día y hora de audiencia, para que en la misma conmine a la Fiscal para que remita el cuaderno de investigaciones…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32, con la presencia del abogado del accionante y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó in extenso la demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Leonor Meneces Molina, Fiscal de Materia por informe presentado el 9 de octubre de 2015, cursante a fs. 28 y vta., manifestó que: a) El 21 de septiembre de 2015, se presentó imputación formal contra el ahora accionante por el delito de violencia familiar o doméstica; b) La etapa preparatoria tiene el plazo de duración de seis meses, y el Ministerio Público tiene el mismo para realizar actos investigativos y acumular elementos probatorios que lleguen a desvirtuar o acreditar la denuncia; c) El 24 de igual mes y año, realizó la solicitud de procedimiento abreviado, a la cual dispuso: “Se tomará en cuenta a momento de emitir Requerimiento Conclusivo” (sic), que fue presentado el 8 de octubre igual año ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa -solicitando la aplicación de procedimiento abreviado-; ante la providencia emitida por su autoridad, el accionante debió solicitar la remisión ante el Fiscal Departamental, quien en el plazo de veinticuatro horas resolvería esas circunstancias; d) No corresponde que directamente se acuda a la acción de libertad, cuando no se agotó las instancias legales, ya que se encuentra bajo la jurisdicción del Juez Primero Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, además que el accionante tenía dos vías, la primera era objetar el proveído emitido, y la segunda acudir ante la autoridad contralora de derechos y garantías constitucionales a fin de que la misma conmine al Ministerio Público a emitir resolución, en el presente caso es aplicable el principio de subsidiariedad siendo que el “recurso” constitucional es de última ratio; y, e) Del alcance del procedimiento abreviado y recogiendo el espíritu de la Ley de descongestionamiento y efectivización del sistema procesal penal, se ha presentado para su consideración el requerimiento de procedimiento abreviado ante el Juez que conoce la causa.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías por Resolución 35/2015 de 9 de octubre, cursante de fs. 33 a 34, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante no presentó prueba para acreditar las vulneraciones alegadas, no obstante que tiene la carga probatoria, pese al principio de informalidad; 2) Cursa literales de las cuales no se tiene la certeza respecto a que si la parte accionante acudió ante la autoridad jurisdiccional para hacer conocer las irregularidades en las que supuestamente habría incurrido la representante del Ministerio Público, invocando las SSCC 0181/2005 de 3 de marzo; y, 0080/2010 de 3 de mayo; 3) No todas las lesiones al derecho a la libertad son necesariamente reparadas de forma exclusiva y excluyente a través de la acción de libertad, en este sentido la norma procesal ordinaria prevé los medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad que deben ser utilizados previamente; y, 4) “…la petición de procedimiento abreviado no había sido presentado en el momento en que ellos acudieron ante la autoridad fiscal como tampoco habían hecho el reclamo correspondiente ante la autoridad jurisdiccional que es la autoridad inmediata llamada por ley para solucionar los agravios de lo que serían objeto los accionantes”(sic).

II.  CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2015, dirigido ante Leonor Meneces Molina, Fiscal de Materia -ahora demandada-, Diego Andrade Villanueva -hoy accionante- solicitó requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado (fs.3).

II.2.  Cursa requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, presentado por la autoridad Fiscal demandada el 8 de octubre de 2015 ante el Juez Primero de Instrucción y Violencia contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz (fs. 25 a 27).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la justicia plural pronta oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones, toda vez que, mediante memorial de 24 de septiembre de 2015, solicitó a la Fiscal de Materia demandada emita requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, al haber cumplido los requisitos exigidos por la norma procesal; sin embargo, transcurrieron trece días sin que dicha autoridad pronuncie el requerimiento solicitado.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada en cuanto a la vulneración del debido

            proceso y la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, recogió los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del debido proceso en acciones de libertad, concluyendo que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” » (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia a través de la presente acción tutelar la lesión de sus derechos por la autoridad fiscal demandada, en razón a que solicitó requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa penal, solicitud que pese a transcurrir trece días no fue resuelta.

De la problemática expuesta por el accionante, se evidencia que este denuncia como acto lesivo la presunta conducta dilatoria de la autoridad fiscal demandada en la emisión del requerimiento conclusivo solicitado; es decir, que el objeto procesal de la presente acción de defensa converge en una actuación alegada como omitida que no constituye la causa directa de la privación de libertad del accionante, al carecer de vinculación con su supresión o restricción, que además emerge de la imposición de la detención preventiva dispuesta por autoridad competente, conforme expresamente asevera el accionante en el sustento argumentativo del memorial de la presente acción tutetar; sumándose a ello que tampoco concurre el presupuesto del absoluto estado de indefensión pues se evidencia que el accionante en ejercicio precisamente del derecho a la defensa realizó solicitudes como la extrañada en el caso sub judice, teniendo además la posibilidad de efectuar las reclamaciones que fueren atinentes para el resguardo y restablecimiento de sus derechos alegados como conculcados; por ende, previamente agotados los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé; y en caso de persistir la presunta vulneración recién acudir a esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para conocer las transgresiones al debido proceso no vinculadas a la libertad, consecuentemente al no concurrir los presupuestos de activación y conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible ingresar al análisis de la problemática planteada, al no encontrarse dentro de los alcances de protección de esta acción de defensa, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 35/2015 de 9 de octubre, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA