Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2016-S3
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12751-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto funcionarios policiales al mando de la autoridad fiscal demandada procedieron al allanamiento de su domicilio, presentándole mandamiento de aprehensión dentro de un caso y hechos delictivos que desconoce; alegando además, demora por parte del demandado en la resolución de las excepciones planteadas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
Respecto de la autoridad que tiene a su cargo el control de los medios de impugnación específicos, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor (…) Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.
Consecuentemente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
III.2.Análisis del caso concreto
El accionante expresa que se vulneraron sus derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que la autoridad fiscal demandada, al mando de funcionarios policiales, procedió al allanamiento de su domicilio, presentándole mandamiento de aprehensión dentro de un caso y hechos delictivos que desconoce; autoridad fiscal que además demora en la resolución de las excepciones planteadas.
Al respecto, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad implica que esta acción tutelar se activa cuando los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria penal, no fueran los idóneos para remediar de forma urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; no siendo posible activar el proceso constitucional vía acción de libertad, sin que antes no se hubiera agotado la vía ordinaria y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir ante la justicia constitucional.
Así, en la problemática jurídica planteada, objeto de revisión se tiene que, el accionante, alegó en lo sustancial actividad procesal defectuosa, como ser: allanamiento de su domicilio por funcionarios policiales, al mando del Fiscal demandado, orden de aprehensión dentro de un caso y hechos delictivos que desconoce, y demora en la resolución de las “excepciones planteadas” (Conclusión II.1.).
Sin embargo, el accionante respecto de la reclamada actividad procesal defectuosa que motiva la interposición de la presente acción tutelar, debió acudir previamente ante la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentra el control jurisdiccional de la causa y poner a su conocimiento lo ahora alegado, no pudiendo pretender acudir directamente ante la justicia constitucional, en procura de la tutela de sus derechos, sin antes haber agotado la jurisdicción ordinaria penal a través del medio idóneo y activando los mecanismos de defensa intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico, reclamando lo alegado en esa vía de conformidad a lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establecen el ejercicio del control jurisdiccional por el juez cautelar, que es la instancia de impugnación específica y apta para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Por tal razón, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, y además estar la misma directamente vinculada con el derecho a la libertad, recién se podrá acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
Conforme al razonamiento precedente, corresponde en esta vía, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los razonamientos jurídicos expuestos precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA