Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2016-S3

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12762-2015-26-AL

Departamento:           Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por cuanto fue detenido y trasladado a la FELCC sin ninguna explicación, lugar donde recién le indicaron que fue por riñas, habiendo aperturado el caso ante el Fiscal de Materia por el delito de estafa, cuando él ya se encontraba en esas dependencias, ingresando desde ese momento a celdas en calidad de arrestado, siendo liberado después de ocho horas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Reiteración a la línea jurisprudencial desarrollada por las SSSCCC 0160/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R referida a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad


La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos corresponden).

         Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad, determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son agregadas).

Por su parte, en resguardo del equilibrio y complementariedad entre la justicia constitucional y la pluralidad de jurisdicciones, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló como causales de denegatoria de la acción de libertad tres supuestos, de subsidiariedad excepcional, señalando como primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

         A través de la presente acción tutelar el accionante denuncia que fue arrestado más de las ocho horas establecidas por ley, habiendo sido trasladado sin ninguna explicación a dependencias de la FELCC, lugar donde recién le indicaron que el motivo fue por riñas, habiéndose aperturado un caso en su contra por el delito de estafa cuando ya se encontraba en esas dependencias, momento desde el cual ingreso a celdas en calidad de arrestado, por lo que solicitó la tutela de los derechos invocados a través de esta acción de libertad.

Ahora bien, la problemática planteada por el accionante respecto a las actuaciones efectuadas por los codemandados -funcionarios policiales-, mismas que hubiesen derivado en presuntas vulneraciones a sus derechos, ante la inexistencia de comunicación de inicio de investigaciones que como contralor de garantías constitucionales en esta etapa preliminar del proceso, se encuentra investido de facultades legales para velar el debido proceso de las partes, debieron ser denunciadas previamente al juez instructor de turno, es decir, cuando existe inicio de investigación en sede policial vinculada a la supuesta comisión de un delito, y, aun no es de conocimiento del mismo juez cautelar, los actos de funcionarios policiales como del Ministerio Público que supuestamente ingresen en irregularidad y como consecuencia de la misma se vulneren derechos, deben ser denunciados ante el juez cautelar de turno, y no directamente ante este Tribunal, conforme se tiene en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en el caso concreto, el ahora accionante, no agotó los mecanismos existentes en la vía ordinaria antes de acudir en forma directa a la jurisdiccional constitucional, haciendo que concurra la excepcional subsidiariedad en acción de libertad, motivo por el cual este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al fondo del asunto planteado; y, consecuentemente corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19 de 21 de octubre de 2015, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA