Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2468/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                         01865-2012-04-AL

Departamento:                        La Paz

En revisión la Resolución 024/2012 de 2 de octubre, cursante de fs. 128 a 133, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Hoffman y Renán Rosado Guerrero en representación sin mandato de Ronald Enrique Castedo Allerding contra Sixto Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2012, cursante de fs. 2 a 5 vta., los representantes manifiestan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representado es procesado penalmente en el denominado “caso terrorismo” caso 3372/09 MP y con código de IANUS 200916378, sosteniendo que existen abundantes estudios médicos, evaluaciones y pericias forenses avalados con una gran cantidad de laboratorios, informes y otros, que evidencian el padecimiento de una “miocardiopatía necrótica con baja capacidad funcional” (sic), que le impide trasladarse a lugares geográficos de altitud, por el permanente riesgo de una descompensación cardiaca.

Sostienen que en la actualidad existen dos nuevos certificados uno de 19 de septiembre de 2011, que acredita lesiones cardiacas irreversibles acompañadas de un permanente riesgo de descompensación, razón por la cual, no se recomienda su traslado a lugares de altitud que signifiquen riesgo y un segundo certificado médico, ordenado por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, que ratifica el diagnóstico y señala que la gravedad de su estado de salud ocasionó un paro cardiorespiratorio que le produjo hospitalización en la sala de cuidados intensivos.

Continúan indicando que, la dolencia cardiaca que padece tiene carácter progresivo, hecho evidenciado con la angina de pecho sufrida en la audiencia conclusiva celebrada en Cochabamba, “(conocida vulgarmente como pre-infarto)” (sic), padecimiento que obligó su traslado de emergencia a un centro médico asistencial. Afirman que las dificultades enfrentadas en ocasión del viaje a Cochabamba para asistir a la audiencia conclusiva, generaron un efecto negativo en su salud, concluyendo con un paro cardiorespiratorio sufrido el 17 de septiembre de 2011, disponiéndose por esta causa, la suspensión de la referida audiencia conclusiva y ordenándose su realización en Yacuiba (departamento de Tarija), para el 26 de octubre del mismo año.

En virtud a estos antecedentes, el accionante -ahora representado- considera un exceso y un atentado contra su vida, la decisión de los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal de La Paz, quienes ordenaron su citación para comparecer a juicio oral en Tarija para el 9 de octubre del año en curso, siendo totalmente incongruente que se fije audiencia en un lugar situado a una altura de cuatro a cinco veces mayor a la que reside, lo que configura un atentado contra sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de sus representantes, denuncia como lesionado su derecho a la vida, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se otorgue el derecho a la vida: “…disponiendo que no puedo ser declarado en rebeldía por no poder asistir a las audiencias que se realicen en ciudades de altura, en este caso Tarija, asimismo, tampoco puedo ser citado a ciudades que no cuenten con la infraestructura médica adecuada para el tratamiento de mi dolencia…” (sic) y a la vez solicita que: “…de persistirse en fijar como sede para el juicio oral una ciudad que no garantice mi derecho a la vida, se realice la declinatoria de competencia en relación a mi persona” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia pública celebrada el 2 de octubre de 2012, tal como consta en acta cursante de fs. 125 a 127, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó en audiencia el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elena Julia Gemio Limachi y Sixto Fernández Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 122 a 123, sostienen lo siguiente: a) El 1 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, se constituyó para dar inicio al juicio oral, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular del Ministerio de Gobierno contra Francisco Tadic Astorga y “otros” por la supuesta comisión de los delitos de terrorismo y alzamiento armado; empero, por inasistencia de una de las juezas ciudadanas y de cinco coacusados, no se pudo dar inicio a dicho acto procesal, suspendiéndose la audiencia para el 9 de octubre del señalado año, acto a llevarse a cabo en instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, tomándose en cuenta la vida, salud, seguridad e integridad física de las partes, determinación ante la cual, las partes interpusieron los recursos que la ley les franquea, habiendo este Tribunal resuelto los mismos; b) No existe ninguna resolución del anterior Tribunal que se encuentre ejecutoriada y que haya dispuesto la realización del juicio en Santa Cruz; c) En el petitorio se solicita se realice declinatoria de competencia en relación al ahora accionante; empero, dicho pedido debe ser tratado y resuelto conforme el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, por todos los miembros del Tribunal, con la participación de las Juezas Ciudadanas, ya que contra el impetrante concurre una acusación fiscal y particular presentada por el representante del Ministerio Público y Ministerio de Gobierno que debe ventilarse en juicio oral, público y contradictorio, para cuyo cumplimiento este Tribunal con el objeto de evitar mora procesal y retardación de justicia señaló a la brevedad posible, fecha, día y hora de audiencia de juicio oral; d) El Tribunal Primero de Sentencia Penal de acuerdo al art. 119 del CPP, determinó el lugar donde se llevará a cabo la audiencia de juicio oral, que a la letra dice: “El Juez o Tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional para la realización de los actos propios de su función y que por su naturaleza sean indelegables. Cuando el Juez o el Tribunal lo estime conveniente…”, por lo que considerando la vida, salud, integridad física, derechos y garantías constitucionales, localizó un punto equitativo en relación a la altura de Santa Cruz, cuya altura de ubicación está sobre 1874 m sobre el nivel del mar, ciudad que cuenta con la infraestructura necesaria para la realización de ese acto judicial; asimismo, cuenta con infraestructura hospitalaria para cuidar por la salud y vida de los acusados en su totalidad, incluso los declarados rebeldes, si se presentasen o purguen rebeldía; y, e) “En cumplimiento a lo dispuesto por su autoridad, mediante Auto de Admisión, (…) en el día se remitió orden de conducción para el señor Ronald Enrique Castedo Allerding, el mismo que guarda detención domiciliaria en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra” (sic). En mérito a los aspectos expuestos, solicitan se deniegue la tutela peticionada.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 024/2012 de 2 de octubre, cursante de fs. 128 a 133, denegó la tutela impetrada, con los siguientes argumentos de orden jurídico constitucional: 1) En el marco de la SC 0080/2010-R, el accionante no agotó los mecanismos establecidos por ley, toda vez que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, recién ha sido constituido, y aún no han tomado posesión los jueces ciudadanos, aspecto que será regularizado el 9 de octubre del presente año, en Tarija, donde el ahora accionante podrá presentar cualquier solicitud que la ley le franquee, para que sea el pleno del Tribunal quien conozca esta solicitud, entendiéndose que las autoridades ahora demandadas no han incurrido en la denegación de ningún derecho, toda vez que no han intervenido hasta el presente la totalidad de los jueces que integran el Tribunal; y, 2) No es posible acudir a la acción de libertad cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos, observándose que existen medios ordinarios para restablecer la tutela reclamada, ello en atención al principio de subsidiaridad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en Sala, en el proyecto de la Magistrada Relatora Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa en antecedentes la Resolución 222/2010 de 21 de mayo, suscrita por la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante la cual, se evidencia que esta autoridad, asume contra el ahora accionante, la medida cautelar de medidas sustitutivas a la detención preventiva dejando establecido que en su resolución: “…considera la situación en cuanto al estado de salud de los imputados, de cada uno de ellos que ha tenido la oportunidad de establecer con documentación idónea, motivo por el que esta autoridad tuvo que celebrar esta audiencia en esta ciudad, preservando el derecho a la vida amparado en la CPE” (sic) (fs. 11 a 14).

II.2.  Informe médico legal de 26 de abril de 2010, Celso Cuellar Rossell en su calidad de médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), donde se establece como antecedentes del paciente: “de acuerdo a historia clínica cardiológica dicho paciente es asistido en el año 2000, por haber presentado una crisis hipertensiva severa. En el mes de noviembre del 2.005, es atendido de urgencia en la Clínica Foianini por presentar dolor precordial intenso seguido de muerte súbita, se reanima en unidad de terapia intensiva, produciendo posteriormente tres episodios más de fibrilación ventricular, siendo revertidos por cardioreversion eléctrica (electroshock). Posteriormente transferido a la sala de hemodinamia para intentar revascularización, parental (angioplastia) que al no poderse realizar es llevado a quirófano para intervención quirúrgica de urgencia, por INFARTO AGUDO ANTERIOR EXTENSO realizándosele un bay pass aorto-coronario con vena safena a la arteria descendente anterior, las dos lesiones críticas de las dos arterias circunflejas fueron revisadas dos semanas después, cuando se estabiliza dicho paciente hemodinámicamente” (sic) y se concluye que: “Por tratarse de un paciente con lesiones irreversibles (…) y la posibilidad de una descompensación en cualquier momento…” (sic) (fs. 25).

II.3.  Respuesta de 19 de septiembre de 2011, a decreto de 22 de agosto de ese año del médico forense Celso Cuellar Rossell en el cual se sostiene que “…En fecha 17 de septiembre de 2011 por la tarde dicho paciente es sometido a estudio de cateterismo cardiaco donde sufre un paro cardiorespiratorio - actualmente el paciente se encuentra en Terapia Intensiva de la Clínica Ángel Foianini” (sic) (fs. 94 a 95).

II.4.  Informe del Cardiólogo - Hemodinamista, Carlos Vaca Rivero de 13 de octubre de 2011, quien sostiene: “Contraindico en forma absoluta viajes a ciudades de altitud y recomiendo además permanecer cerca de centros cardiológicos especializados debido a la gravedad de su cardiopatía y a su inestabilidad hemodinámica. Este diagnóstico se basa en múltiples estudios; ecocardiograma, tomografías y cinecoronariografía” (sic) (fs. 28).

II.5.  Cursa también acta de audiencia pública de consideración de audiencia conclusiva, suscrita en Yacuiba el 26 de octubre de 2011, mediante la cual, tal como se evidencia en fs. 41, el abogado del ahora accionante, invoca el derecho a la vida, señalando lo siguiente: “…cuando una persona es procesada (…) en un lugar donde no puede ir por causa de problemas de salud entonces debería haber una declinatoria de competencia para que esta persona pueda ser procesada….” (sic); establece también “para determinar este incidente señor Juez le pido que considere de que los argumento de competencia se cumplan ante el juez natural para la ciudad de Santa Cruz y no solo para la supuesta porque supuestamente la denuncia fue realizada en La Paz ha sido primera y por todos los actos se demuestra que la denuncia ha sido en Santa Cruz por lo que solicito señor Juez considera de pleno la competencia y independientemente de lo que decía del tema de competencia considere la declinatoria de competencia en relación del señor Castedo por cumplirse todo lo que dice esa sentencia constitucional ya que para el poder tener un proceso justo tiene que ser en la ciudad de donde reside ya que es la única ciudad que tiene las condiciones de mantenerlo con vida” (sic) (fs. 31 a 46).

II.6. Por Resolución 169/2012 de 17 de julio, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se evidencia que el coimputado Ronald Enrique Castedo Allerding, interpone recurso de apelación incidental contra la Resolución 635/2011 de 4 de noviembre, mediante el cual, se hace alusión a la declinatoria de competencia solicitada exclusivamente por el ahora accionante, por haber planteado este incidente por problemas de salud, señala que no se consideró los abundantes estudios médicos, pericias forenses sobre su padecimiento de un Miocardiopatía Necrótica con baja capacidad funcional, por lo que se recomendó el no ser trasladado a lugares geográficos con altitud, por lo que se solicitó la declinatoria de competencia con respecto a su persona (fs. 50); decisión de segunda instancia que en cuanto a la petición antes señalada, establece lo siguiente: “…se debe considerar que este aspecto ya fue considerado, tanto que incluso la audiencia conclusiva se llevo en diferentes lugares, esto en resguardo al derecho a la vida y la salud, porque lo corresponde mayor análisis” (sic) (el resaltado es nuestro), decisión que en su parte dispositiva, confirma la Resolución apelada 0635/2011 de 4 de noviembre (fs. 47 a 81).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la presente causa el accionante considera que los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, a pesar de los abundantes informes y certificaciones médicas que advierten de los riesgos de que acuda a ciudades de altura ordenaron sea conducido el 9 de octubre a la ciudad de Tarija, para la realización del juicio oral del proceso penal seguido en su contra, lo que en su criterio afectaría su salud y por ende su derecho a la vida.

Ahora bien corresponde aclarar que en el presente caso no se analizará la supuesta falta de competencia de los demandados pues para ello el legislador ordinario diseñó mecanismos intraprocesales específicos además de que no corresponde al reclamo del accionante quien no cuestiona la Resolución de la excepción de incompetencia que planteó sino se reitera que en su criterio la decisión de llevar a cabo el juicio penal en su contra en Tarija, atenta a su derecho a la vida.

III.1. Por el culto a la vida que profesa la Constitución el derecho a la vida cuenta con una protección procesal amplia

El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (el resaltado es nuestro).

Ahora bien, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, rescató la doctrina del hábeas corpus instructivo -que en la nueva terminología de la Constitución se denomina la acción de libertad instructiva-, cuyo ámbito de protección abarca también al derecho a la vida y el derecho a la integridad personal (física, psicológica y sexual); los aludidos derechos son objeto de protección de la acción de libertad instructiva fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, pero no excluyente de otros procesos por estar vinculados a la libertad física o personal, como son detenciones ilegales o indebidas en cualesquier forma (por ejemplo aprehensiones, arrestos, etc., o persecuciones ilegales o indebidas provenientes de autoridades policiales, fiscales, judiciales o particulares), libertad de locomoción (por ejemplo arraigos, detenciones domiciliarias, etc.). Dicho precedente constitucional, al respecto entendió que:

“…hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: '…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes'.

El criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la protección de los derechos a la vida e integridad física o personal fue reiterado en numerosos fallos. Así, en el caso Castillo Páez, de 3 de noviembre de 1997, la Corte Interamericana sostuvo que: '…El hábeas corpus tiene como finalidad no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida'. En el mismo sentido, el caso Neira Alegría, fallo de 19 de julio de 1995.

La protección del derecho a la vida e integridad personal, por otra parte, está también prevista en las legislaciones de otros países, como en Costa Rica donde a través del hábeas corpus se protegen los derechos a la libertad e integridad personal; en el Perú, donde se protege la libertad personal y otros derechos conexos, así como la integridad y la prohibición de desaparición forzada, último supuesto que se vincula con el derecho a la vida. Algo similar sucede en Argentina, donde el hábeas corpus protege la libertad física, el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención y la desaparición forzada de personas, y en Ecuador, donde se protege el derecho a la libertad, a la vida y la integridad física de las persona privadas de libertad.

De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal.

Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 6512004-R, entre otras”.

Sin embargo, de ese repaso de Derecho Comparado y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.

Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro…”, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.

En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.

En este mismo sentido la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, reforzando dicha comprensión, dijo:"El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional" (las negrillas fueron añadidas).

III.2. El contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas

Sobre el derecho a la vida, el anterior Tribunal Constitucional señaló en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre : “El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”.

En la misma dirección la SC 0172/2006-R de 16 de febrero, señaló: “Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones”.

Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el art. 13.III de la CPE; sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, no tendría sentido toda la sociedad políticamente organizada, si no es para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.

De ahí se tiene que toda decisión administrativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) El principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable en favor de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.

Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).

1)  El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en minimizar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).

2)  El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que los individuos conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

3)  El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca; sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.

De la generalidad conceptual desarrollada, en la especie, se debe desarrollar un marco en el espectro de la tercera concepción glosada, de cómo deben las autoridades del Estado resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida; al respecto, se debe señalar que las solicitudes que se realicen a una autoridad judicial o administrativa deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica-valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano; ello por la noción de que la protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna.

III.3. Análisis del caso concreto

Efectuadas las precisiones doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestas, corresponde a este Tribunal analizar y resolver la problemática planteada. En ese contexto, se tiene que el peticionante de tutela a través de la presente acción de libertad, solicita el resguardo al derecho a su vida, siendo la causa de la petición, la decisión de los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, quienes, de acuerdo al accionante, a pesar de los abundantes informes y certificaciones médicas cursantes en los actuados procesales de la causa penal principal, ordenaron su citación, para comparecer a juicio oral en Tarija el 9 de octubre del año en curso, decisión que por la altura de dicha ciudad y en consideración al estado de su salud, afectaría su derecho a la vida.

El art. 1 de la CPE, establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derechos Plurinacional Comunitario…” por su parte el art. 179 de la Norma Suprema refiriéndose a la administración de justicia establece que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces…” de lo que se extrae que la jurisdicción ordinaria no se encuentra descentralizada de forma similar a lo que sucede en un estado federal sino que alcanza a todo el territorio boliviano aspecto que no impide que bajo la libertad configuradora del legislador ordinario los jueces puedan tener una competencia territorial delimitada por ley.

En efecto, el art. 119 del CPP, establece que: “El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función y que por su naturaleza sea indelegables”, lo que concuerda con el poder de dirección con el que cuentan las autoridades jurisdiccionales así el art. 338 del referido Código establece que “El juez o el presidente del tribunal dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para su desarrollo el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa”.

De lo anterior se extrae que la autoridad jurisdiccional puede celebrar por razones fundadas audiencia de juicio en todo el territorio nacional “…siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los participantes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública…” (art. 119 del CPP) potestad aplicable también a situaciones en las cuales se encuentre la salud y en definitiva la vida de la parte procesada que por el principio de inmediación que rige el proceso penal impele a que la misma se encuentre presente.

En este sentido, en la SC 0040/2007-R de 31 de enero el anterior Tribunal Constitucional dispuso que de forma excepcional una causa tramitada en La Paz sea remitida a Cochabamba debido al delicado estado de salud del accionante aclarándose entonces que: “…si bien el Juez realizó una interpretación conforme a la legalidad, no es menos cierto que no efectuó una ponderación de bienes jurídicos para determinar, la primacía de la Constitución y los derechos fundamentales, como son la vida y la salud, consagrados en el art. 7 inc. a) de la CPE, con respecto a cualquier norma procesal relativa a la competencia de los jueces, ante circunstancias especialísimas como la presente, resultantes de la quebrantada salud del representado del recurrente, de quien no puede ponerse en peligro su vida con la sola finalidad de que asuma defensa en la ciudad de La Paz…” (el resaltado es nuestro).

En el presente caso, conforme el acta de audiencia pública de apertura de juicio oral de 30 de mayo de 2012, cursante de fs. 96 a 119, celebrada en La Paz en ausencia del accionante, se evidencia que en la audiencia conclusiva el abogado del accionante rechazó la posibilidad de la celebración del juicio en Tarija sosteniendo: “el principal derecho que debemos proteger es la vida, si vamos a trasladar este Tribunal, hagámoslo para que realmente se garantice la continuidad del proceso, porque para que nos vamos a arriesgar que vayan a Tarija ¡ya! Y después tengamos que de nuevo suspender las audiencias porque alguien se indispuso y tuvo que ser evacuado, con el agravante, de que los vuelos a Tarija no son como en Cochabamba, los vuelos a Tarija son siempre con escala…” (sic) resolviéndose en ese caso que: “…la presidencia va emitir su voto, en el sentido de que se lleve a cabo en la ciudad de Santa Cruz (…) ahora definimos, hay cuántos votos para Tarija, un solo voto, para ciudad de La Paz hay dos votos y para Santa Cruz dos votos; vamos a aplicar el principio de favorabilidad para los imputados, se va llevar a cabo en la ciudad de Santa Cruz…” (sic).

Posteriormente, conforme a la acción de libertad y lo informado por las autoridades demandadas se dispuso el traslado de la audiencia a Tarija, así el informe de las autoridades demandadas dentro de la acción de libertad sostiene de manera genérica que: “…para dicha determinación se tomó en cuenta la vida, salud, seguridad e integridad física de las partes, fundamentalmente los derechos humanos contemplados en Pactos y Convenios Internacionales suscritos por nuestro País…” (sic).

Ahora bien, en el caso presente, debe observarse que las autoridades demandadas contaban con la obligación de adjuntar a su informe la prueba pertinente que acredite sus aseveraciones, así la SCP 0087/2012 de 19 de abril sostuvo: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública´ y el art. 113.II que refiere: «En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño». Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones”, aspecto que no sucedió, en el presente caso, no se remitió la resolución que de manera fundamentada disponga las medidas pertinentes para proteger el derecho a la vida del accionante y concluyó en la posibilidad de llevarse a cabo la audiencia en Tarija además de los informes médicos que respalden la decisión.

Es decir, la resolución judicial o administrativa que pueda comprometer el derecho a la vida debe encontrarse debidamente fundamentada ello en razón a que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran en una posición de garante respecto a aquellos cuya determinación puede imponerse a la fuerza, así la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, sostuvo: “…los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución”, de forma que debe haber relativa certeza respecto a que existen en Tarija hospitales y especialistas para tratar las dolencias que aquejan al accionante, que se acredite el transporte idóneo para conducirlo al lugar del juicio, y se considere el historial clínico del paciente; aspectos que deben tomarse en el marco del asesoramiento especializado correspondiente pues por la especialidad y el tipo de conocimientos manejados por el personal médico no corresponde que los jueces invadan dicho campo de estudio. Así la SCP 1087/2012 de 5 de septiembre, sostuvo: “…las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino valorar la credibilidad de los certificados médicos, pues lógicamente no puede asegurar que un simple dolor devenga o no en una enfermedad o problema de salud, que de no ser tratada a tiempo ponga en riesgo la vida, la salud o integridad de una o un imputado”; en este sentido, resulta claro para este Tribunal, que mientras exista y sea más intenso el riesgo a la salud y la vida, más intensa debe ser la fundamentación y justificación de determinaciones que las afecten por parte de los jueces y autoridades administrativas, no sólo por las consecuencias legales que atañen a dichas autoridades sino por el cargo de conciencia que debe involucrar a todo administrador de justicia si el daño se vuelve irreversible o la persona fallece.

Las autoridades demandadas sostienen en su informe que se: “…localizó un punto equitativo en relación a la altura de la ciudad de Santa Cruz 428 metros sobre el nivel del mar y La Paz 3650 metros sobre el nivel del mar, encontrando un punto intermedio en la ciudad de Tarija cuya altura de ubicación esta sobre 1874 metros sobre el nivel del mar, ciudad que cuenta con toda la infraestructura necesaria para la realización de este acto judicial, asimismo, infraestructura hospitalaria que debe cuidar por la salud y vida de los acusados en su totalidad incluido los declarados rebeldes, si se presentasen o purguen rebeldía…” (sic), pese a ello, dichas aseveraciones son genéricas, refieren a un “punto intermedio” no acreditado o respaldado por un trabajo médico especializado por lo que tampoco puede admitirse en esta instancia jurisdiccional, ignorándose además que el informe de toda autoridad demandada debe ser preciso y claro respecto a las temáticas debatidas en el objeto procesal de una acción constitucional todo conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, tampoco las formas y procedimientos que rigen al proceso penal pueden constituirse en óbices para impedir que las autoridades judiciales obvien su posición de garante respecto al derecho a la vida de los procesados, ello porque la dirección de un proceso debe buscar que el proceso penal no se constituya per se en una instancia de castigo o de revictimización sino en un espacio idóneo para el esclarecimiento de la verdad procesal que respete la dignidad de las partes procesales.

Ahora bien, lo referido impele a conceder la tutela pero a la vez impide a este Tribunal resolver directamente sobre la situación del accionante provocando se disponga en la parte resolutiva que las autoridades demandadas constituidos en Tribunal de Sentencia Penal de forma inmediata consideren la situación médica actual del representado -máxime cuando pro la situación clínica variable pudo cambiar- y emitan una nueva resolución debidamente fundamentada con el respaldo médico correspondiente ello debido a que:

·   El informe médico legal de 26 de abril de 2010, establece que: “…por tratarse de un paciente con lesiones cardiacas irreversibles y la posibilidad de una descompensación en cualquier momento, no se recomienda el traslado a lugares de altitud que signifiquen riesgo” (sic) el cual resulta impreciso al no señalar con exactitud la altura en la que se encuentra en riesgo la vida del accionante y si es posible su procesamiento en Tarija.

·   No existe constancia en sede constitucional sobre la existencia adecuada de hospitales y especialistas para tratar las afecciones del accionante, lo que debió ser recabado y presentado en esta instancia constitucional por las autoridades demandadas. Es decir, en el caso concreto, esta instancia constitucional no cuenta con elementos necesarios para disponer el traslado de obrados a otro departamento o que en su caso se excluya del proceso penal al accionante por su estado de salud.

·   Debe considerarse la distancia entre la sede del Tribunal Constitucional Plurinacional del departamento de Chuquisaca a Tarija que impide exista una relación de inmediación entre este Tribunal y el accionante que sumado a lo anterior impide efectuar una ponderación de equilibrio entre la continuidad procesal y el derecho a la salud y vida del ahora representado máxime cuando las “…solicitudes y denuncias vinculadas con el derecho a la vida deben tramitar las mismas de oficio y con la debida celeridad…” (SCP 0166/2010-R de 17 de mayo) citada por la SCP 1207/2012 de 6 de septiembre.

Respecto al Juez de garantías este Tribunal debe observar que tuvo una concepción restringida de la acción de libertad, pues entendió que la acción de libertad era subsidiaria cuando desde la SC 0008/2010-R, se entendió que la misma no se supeditaba a recursos ordinarios cuando se encuentra en debate el derecho a la vida, así se sostuvo: “En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”.

En atención a la tutela inmediata de la acción de libertad respecto al derecho a la vida cuando una juez de garantías observa una amenaza cierta y real debe adoptar las medidas pertinentes a su protección, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, impele a que los Estados deban: “…adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” deber que alcanza a los jueces máxime si son de naturaleza tutelar.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Juez de garantías, al haber denegado la presente acción de libertad, evaluó incorrectamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°     REVOCAR la Resolución 024/2012 de 2 de octubre, cursante de fs. 128 a 133, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada;

2°     Disponer que considerando la tutela inmediata que merece el derecho a la vida y el principio de celeridad que rige el proceso penal, se efectúe una nueva y exhaustiva compulsa de los elementos existentes y/o en su caso, se pidan nuevos estudios médicos que acrediten y permitan considerar el estado actual de salud del accionante constatable, en una resolución debidamente fundamentada, no pudiendo en ese ínterin desarrollarse actos procesales en Tarija que pongan en riesgo el derecho a la salud y vida del ahora representado y que respalde la posición de garante de las autoridades demandadas respecto al derecho a la vida del mismo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, primera relatora, es de voto disidente.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Navegador
Precedentes Propios
Reiterados
II

Entendimiento y procedencia de la a...