Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2016-S3
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12789-2015-26-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante denuncia que se lesionaron sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso relacionado con la seguridad jurídica, igualdad, congruencia y fundamentación, al encontrarse indebidamente e ilegalmente perseguido por un mandamiento de condena emitido contra otra persona de igual nombre; por cuanto, pese a haber interpuesto incidente de homonimia que fue admitido mediante Auto 0233/2013, dejando sin efecto el mandamiento de condena y disponiendo su libertad, ante la apelación del Ministerio Público, las Vocales demandadas a través del Auto de 15 de septiembre de 2015, revocaron tal determinación y rechazaron dicho incidente, disponiendo que el Juez a quo emita un nuevo mandamiento de condena contra “Primo Rojas Callao”, sin la debida congruencia respecto a la apelación planteada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los presupuestos de activación, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció el siguiente entendimiento: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, toda vez que se emitió mandamiento de condena contra otra persona de igual nombre; y habiendo interpuesto incidente de homonimia, este fue admitido por Auto 0233/2013, dejando sin efecto el mandamiento de condena y disponiendo su libertad; empero, el Ministerio Público apeló tal determinación, por lo que las autoridades demandadas, dictaron el Auto de 15 de septiembre de 2015, revocando la referida Resolución y rechazando el merituado incidente, disponiendo que el Juez a quo emita un nuevo mandamiento de condena contra “Primo Rojas Callao”, incurriendo en incongruencia respecto a los agravios de la apelación formulada.
Ahora bien, precisado el objeto procesal constitucional y en razón de las reclamaciones del accionante que sustancialmente convergen en la determinación de inviabilizar el incidente de homonimia anteladamente formulado, a partir de la revocatoria de la Resolución del Juez a quo, con la consecuente disposición de que este emitirá un nuevo mandamiento de condena, en razón a que las autoridades demandadas asumieron agravios que no fueron alegados por el Ministerio Público a momento de interponer su recurso de apelación, actuando de manera incongruente ante la resolución pedida, corresponde inicialmente conocer los argumentos del recurso de apelación, mismos que se pueden colegir tanto de la Resolución de alzada impugnada como de las explicaciones esgrimidos por los sujetos procesales en el desarrollo del presente proceso constitucional.
En este sentido, la representación fiscal impugnando el Auto 0233/2013 (Conclusión II.1.), alegó los siguientes agravios:
1) Habiéndose notificado al Ministerio Público con la copia del Auto 0233/2013, por el cual se admitió la homonimia, se tuvo que devolver esa copia por haberse incumplido el art. 166 incs. 2) y 4) del CPP, puesto que la notificación resultaba incompleta y no estaba firmada por Gisela Valda Clavijo, Jueza integrante del Tribunal de Sustancias Controladas;
2) Para declarar la nulidad del Auto impugnado se debe considerar que el oficio de Néstor Enríquez, Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal y Sustancias Controladas del departamento de Cochabamba señaló audiencia de inspección a dependencia del SEGIP y Servicio General de Licencias de Conducir (SEGELIC) para “…el día viernes 24 de mayo último…” únicamente la notificación a esa institución a cuyo acto judicial solo habría concurrido el referido Juez, toda vez que no se puso en conocimiento de las partes ese señalamiento, mucho menos de la Jueza integrante del Tribunal de Sustancias Controladas;
3) Que la presencia e intervención del Ministerio Público en la audiencia de inspección era de mucha importancia e interés, puesto que se debía examinar archivos y ratificar el informe presentado por el coordinador del SEGIP respecto a la cédula de identificación signada con el número “701017”, toda vez que la misma no correspondía a “Primo Rojas Callao”, sino a otra persona que esta fallecida;
4) La Resolución apelada efectúa una vaga y escasa fundamentación, refiriendo como base de sus conclusiones el trabajo de peritaje dactiloscópico, sin considerar que el perito se basó en el estudio de la ficha Kardex “00828” que cursa en archivos; sin embargo, de la inspección visu realizada el “3 de mayo”, se puede advertir que no consta ningún número de cédula de identificación;
5) El Juez a quo de forma ambigua dispuso que se “investigue”, sin especificar quién realizará las investigaciones y sobre qué base.
La apelación descrita anteriormente, fue resuelta mediante Auto de 15 de septiembre de 2015, por las autoridades demandadas, revocando el referido Auto 0233/2013 y rechazando el incidente de homonimia planteado por el ahora accionante, disponiendo que el Juez a quo emita un nuevo mandamiento de condena contra “Primo Rojas Callao” (Conclusión II.2.), con los argumentos que se señalan a continuación:
Luego de una relación de los antecedentes y fundamentos de la apelación interpuesta, en el CONSIDERANDO II referido a los FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA, en el acápite II.1., se realiza una exposición literal de la jurisprudencia desarrollada en torno al debido proceso; para luego en el punto II.2., asumir que el Juez a quo incurrió en una serie de imprecisiones, contradicciones y ambiguas apreciaciones enteramente subjetivas, trayendo a colación determinadas consideraciones realizadas por el citado Juez, para concluir que “…no se ha demostrado más allá de duda razonable la existencia de dos personas que se encuentren registradas en el SEGIP con el nombre de PRIMO ROJAS CALLAO, por lo que no existe posibilidad de que se trate de homónimos” (sic).
Ahora bien, realizada la contrastación constitucional, se advierte que las Vocales demandadas al momento de resolver el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, no solo se apartaron del sustento de la impugnación obviando pronunciarse en concreto sobre los agravios alegados por el mismo, en perjuicio de lo resuelto en primera instancia a favor del accionante, sino que también se limitaron a realizar una revisión de determinadas consideraciones acerca del Juez de primera instancia desvirtuando las mismas de manera inconsistente, sin desarrollar una fundamentación adecuada y clara que permita comprender la conclusión arribada en cuanto a que “…no se ha demostrado más allá de la duda razonable la existencia de dos personas que se encuentren registradas en el SEGIP con el nombre de PRIMO ROJAS CALLAO, por lo que no existe la posibilidad de que se trate de homónimos” (sic).
En ese contexto, las Vocales demandadas, apartándose de los puntos de agravio planteados en la apelación, rechazaron el incidente de homonimia planteado por el accionante, limitándose a señalar que hay duda razonable sobre la existencia de dos personas con el mismo nombre, pero sin fundamentar ni explicar las razones por las cuáles correspondía el rechazo del incidente en base a la prueba presentada por el incidentista -hoy accionante-, omisión que implica, en el caso de análisis, la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia, cuya vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante a los fines de la activación de la presente acción de libertad, dentro de los alcances jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, devienen de la parte resolutiva la parte in fine del Auto de Vista cuestionado que expresamente dispone la emisión de un nuevo mandamiento de condena; por lo que, ante las omisiones advertidas corresponde conceder la tutela pedida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 39 a 44, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA