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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2016-S3
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12789-2015-26-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 18 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 39 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juana Reyes Fernández en representación sin mandato de Primo Rojas Callao contra Gina Luisa Castellón Ugarte y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 2 a 10, el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de mayo de 2000, se aperturó un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Primo Rojas Callao y otros, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, señalándose en la “papeleta de detención” las generales de ley del imputado con CI 4526117 Cbba., nacido el 7 de marzo de 1978, ocupación chofer, 1,52 metros, ojos de color café, sin señales particulares, visibles, nacido en Buena Vista provincia Charcas Potosí, con domicilio en la zona Mayca sin número, soltero y de tez morena.
El “Juez de Segundo de Partido”, emitió Sentencia condenatoria de 12 de marzo de 2004, contra Primo Rojas Callao y otros, sancionándoles como autores del delito de tráfico de sustancias controladas, y tras las apelaciones por Auto de Vista de 4 de mayo de 2009, la “Sala Penal” confirmó dicha sentencia; por lo que el 1 de agosto de igual año el Juez Néstor Enrique Quiroga, dispuso se libre mandamiento de condena, el cual fue ejecutado contra su persona sin ser contra quien se emitió la Sentencia condenatoria.
Ante esta ilegalidad, presentó un incidente de homonimia, adjuntando varias pruebas para acreditar el aspecto descrito supra; consiguientemente, por Auto 0233/2013 por Auto de 24 de mayo, el Juez Quinto de Partido de Sentencia Penal y Sustancias Controladas del departamento de Cochabamba, admitió el incidente y dispuso se deje sin efecto el mandamiento de condena emitido contra “Primo Rojas Callao”.
El 29 de mayo de 2013, la Fiscal de Materia interpuso recurso de apelación contra el Auto 0233/2013, señalando que el mismo tenía una escasa y vaga fundamentación con relación a la valoración realizada al peritaje dactiloscópico y respecto a la pérdida del kardex, cuestionando además irregularidades en la tramitación del mismo; por lo que, mediante Auto de Vista de 15 de septiembre de 2015, las Vocales demandadas revocaron el Auto impugnado, rechazando el incidente de homonimia y disponiendo que el Juez a quo emita un nuevo mandamiento de condena.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante señala como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso relacionado con la seguridad jurídica, igualdad, congruencia y fundamentación, citando al efecto los arts. 8.II, 15.I, 22, 23.I y III, 115; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Petitorio
Solicita se conceda la tutela, restableciéndose los derechos vulnerados, y en consecuencia, se disponga lo siguiente: a) Se anule el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2015, por falta de fundamentación y vulneración “al derecho a la congruencia”; y, b) Se deje sin efecto la orden de librarse mandamiento de condena en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 38 vta., en presencia de la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad, y ampliándola señaló que: 1) El Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal y Sustancias Controladas del departamento de Cochabamba, se limitó a emitir el mandamiento de condena el 2009, que recién fue ejecutado el 2012 cuando se encontraba en audiencia de otro proceso, “conduciéndolo al penal”, encontrándose recluido un año y dos meses; y, 2) Las Vocales demandadas actuaron ultra petita al considerar aspectos que no fueron expuestos como agravios por el Ministerio Público, además que debieron disponer la anulación de la Resolución del Juez a quo, no la revocatoria; y lo dejaron “…en incertidumbre el principio de certeza, pues no se sabe bajo que nomenclatura legal se basan…” (sic).
En el uso del derecho a la réplica manifestó que se mantuvo vigente la emisión del mandamiento de condena, motivo por el cual no se interpuso la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gina Luisa Castellón Ugarte y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 34 a 36, refirieron que: i) Las lesiones al debido proceso descritas en la presente acción tutelar como la igualdad, el derecho a la defensa y el principio de congruencia, no están llamadas a ser reparadas por la acción de libertad sino por la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para proteger las vulneraciones al debido proceso, en sus componentes a la debida fundamentación, motivación y al principio de congruencia de las resoluciones. Sobre el particular, la SC 0217/2004 de 5 de febrero amplió el ámbito de protección de la acción de libertad; sin embargo, dicha ampliación corresponde exclusivamente a las violaciones al debido proceso con las cuales se hubiese puesto a la parte afectada en un estado absoluto de indefensión; ii) Dentro del cuadro normativo, las suscritas Vocales, en el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2015, respondieron a los planteamientos esgrimidos en el memorial de apelación interpuesto por la representante del Ministerio público, que en los aspectos más importantes señaló que el Juez a quo en la Resolución apelada realizó una escasa fundamentación e imprecisa, tomando como base de estudio el kardex 00828, sin considerar que en la inspección de visu de “3 de mayo”, no existe un número de cédula de identificación; asimismo, refirió que en la audiencia de inspección al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) para verificar CI 701017, se observó que este no correspondía a “Primo Rojas Callao” -ahora accionante- sino a otra persona; iii) Por lo expuesto anteriormente de manera lógica la representante del Ministerio Público cuestionó la Resolución apelada en cuanto a la escasa, deficiente y contradictoria valoración de los elementos de prueba efectuada por el Juez a quo; y, es precisamente en mérito al referido cuestionamiento por el Auto de Vista antes señalado, concluyó que es evidente este aspecto al no haberse demostrado, más allá de la duda razonable, la existencia de dos personas que se encuentren registradas en el SEGIP con el nombre de “Primo Rojas Callao”, por lo que al no existir la posibilidad que se trate de homónimos no lesionó los derechos invocados por la parte accionante; es así que, no se vulneró el debido proceso: y, iv) El accionante lo único que pretende es distraer la acción de la justicia, por cuanto actualmente tiene otro proceso penal por presunto delito de violación.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 18 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 39 a 44, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2015 y del Auto de 30 de citado mes y año; y en consecuencia, ordenó que las autoridades demandadas dentro del tercer día de su legal notificación con el presente fallo emitan una nueva resolución conforme los entendimientos desarrollados; ello bajo los siguientes fundamentos: a) En mérito a la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- las causas en trámite se regirán por el Código anterior -Decreto Ley (DL) 10126 de 23 de agosto de 1972-; en ese orden, las causas ingresadas hasta el 30 de mayo de 2001, con anterioridad a la vigencia plena de esa norma serán tramitadas y resueltas conforme al antiguo sistema procesal penal, lo cual es aplicable a la causa penal motivo de la problemática planteada al haberse iniciado en mayo de 2000; b) La circunstancia acusada como procesamiento indebido está relacionada directamente con el derecho a la libertad física, o de locomoción del hoy accionante, toda vez que la Resolución emitida por las autoridades demandadas determinó que el Juez a quo pronuncie el mandamiento de condena contra Primo Rojas Callao -hoy accionante-; por lo que, se debe considerar y resolver el fondo de la problemática planteada; c) El art. 278 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg), establecía lo siguiente: “(Limitación por competencia) Los jueces y tribunales circunscribirán sus resoluciones a los puntos recurridos. Sin embargo, si existieren aspectos que afecten el orden público, se pronunciaran de oficio”; y, d) La Resolución dictada por las autoridades demandadas, no manifestó los puntos de agravio planteados por el Ministerio Público en su apelación, y que fueron respondidos por la parte accionante al momento de la tramitación del referido recurso, vulnerándose así el principio de congruencia que constituye una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales; en ese sentido, la autoridad jurisdiccional no puede resolver lo que no se le ha pedido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto 0233/2013 de 24 de mayo, emitido por Néstor Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal y Sustancias Controladas del departamento de Cochabamba, por el que admitió la homonimia de “Primo Rojas Callao” -hoy accionante-, con CI 4526117 Cbba., nacido el 8 de junio de 1977 en Cochabamba, con Primo Rojas Callao, nacido en el 7 de marzo de 1978, en San Pedro de Buena Vista, provincia Charcas del departamento de Potosí; dejando sin efecto el mandamiento de condena y disponiendo su libertad inmediata (fs. 11 a 13).
II.2. Consta Auto de Vista de 15 de septiembre de 2015, emitido por Gina Luisa Castellón Ugarte y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandadas- por el cual revocaron el Auto 0233/2013, y rechazaron el incidente de homonimia, planteado por “Primo Rojas Callao” -actual accionante-; disponiendo que el Juez a quo emita un nuevo mandamiento de condena en su contra (fs. 25 a 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante denuncia que se lesionaron sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso relacionado con la seguridad jurídica, igualdad, congruencia y fundamentación, al encontrarse indebidamente e ilegalmente perseguido por un mandamiento de condena emitido contra otra persona de igual nombre; por cuanto, pese a haber interpuesto incidente de homonimia que fue admitido mediante Auto 0233/2013, dejando sin efecto el mandamiento de condena y disponiendo su libertad, ante la apelación del Ministerio Público, las Vocales demandadas a través del Auto de 15 de septiembre de 2015, revocaron tal determinación y rechazaron dicho incidente, disponiendo que el Juez a quo emita un nuevo mandamiento de condena contra “Primo Rojas Callao”, sin la debida congruencia respecto a la apelación planteada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los presupuestos de activación, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció el siguiente entendimiento: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, toda vez que se emitió mandamiento de condena contra otra persona de igual nombre; y habiendo interpuesto incidente de homonimia, este fue admitido por Auto 0233/2013, dejando sin efecto el mandamiento de condena y disponiendo su libertad; empero, el Ministerio Público apeló tal determinación, por lo que las autoridades demandadas, dictaron el Auto de 15 de septiembre de 2015, revocando la referida Resolución y rechazando el merituado incidente, disponiendo que el Juez a quo emita un nuevo mandamiento de condena contra “Primo Rojas Callao”, incurriendo en incongruencia respecto a los agravios de la apelación formulada.
Ahora bien, precisado el objeto procesal constitucional y en razón de las reclamaciones del accionante que sustancialmente convergen en la determinación de inviabilizar el incidente de homonimia anteladamente formulado, a partir de la revocatoria de la Resolución del Juez a quo, con la consecuente disposición de que este emitirá un nuevo mandamiento de condena, en razón a que las autoridades demandadas asumieron agravios que no fueron alegados por el Ministerio Público a momento de interponer su recurso de apelación, actuando de manera incongruente ante la resolución pedida, corresponde inicialmente conocer los argumentos del recurso de apelación, mismos que se pueden colegir tanto de la Resolución de alzada impugnada como de las explicaciones esgrimidos por los sujetos procesales en el desarrollo del presente proceso constitucional.
En este sentido, la representación fiscal impugnando el Auto 0233/2013 (Conclusión II.1.), alegó los siguientes agravios:
1) Habiéndose notificado al Ministerio Público con la copia del Auto 0233/2013, por el cual se admitió la homonimia, se tuvo que devolver esa copia por haberse incumplido el art. 166 incs. 2) y 4) del CPP, puesto que la notificación resultaba incompleta y no estaba firmada por Gisela Valda Clavijo, Jueza integrante del Tribunal de Sustancias Controladas;
2) Para declarar la nulidad del Auto impugnado se debe considerar que el oficio de Néstor Enríquez, Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal y Sustancias Controladas del departamento de Cochabamba señaló audiencia de inspección a dependencia del SEGIP y Servicio General de Licencias de Conducir (SEGELIC) para “…el día viernes 24 de mayo último…” únicamente la notificación a esa institución a cuyo acto judicial solo habría concurrido el referido Juez, toda vez que no se puso en conocimiento de las partes ese señalamiento, mucho menos de la Jueza integrante del Tribunal de Sustancias Controladas;
3) Que la presencia e intervención del Ministerio Público en la audiencia de inspección era de mucha importancia e interés, puesto que se debía examinar archivos y ratificar el informe presentado por el coordinador del SEGIP respecto a la cédula de identificación signada con el número “701017”, toda vez que la misma no correspondía a “Primo Rojas Callao”, sino a otra persona que esta fallecida;
4) La Resolución apelada efectúa una vaga y escasa fundamentación, refiriendo como base de sus conclusiones el trabajo de peritaje dactiloscópico, sin considerar que el perito se basó en el estudio de la ficha Kardex “00828” que cursa en archivos; sin embargo, de la inspección visu realizada el “3 de mayo”, se puede advertir que no consta ningún número de cédula de identificación;
5) El Juez a quo de forma ambigua dispuso que se “investigue”, sin especificar quién realizará las investigaciones y sobre qué base.
La apelación descrita anteriormente, fue resuelta mediante Auto de 15 de septiembre de 2015, por las autoridades demandadas, revocando el referido Auto 0233/2013 y rechazando el incidente de homonimia planteado por el ahora accionante, disponiendo que el Juez a quo emita un nuevo mandamiento de condena contra “Primo Rojas Callao” (Conclusión II.2.), con los argumentos que se señalan a continuación:
Luego de una relación de los antecedentes y fundamentos de la apelación interpuesta, en el CONSIDERANDO II referido a los FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA, en el acápite II.1., se realiza una exposición literal de la jurisprudencia desarrollada en torno al debido proceso; para luego en el punto II.2., asumir que el Juez a quo incurrió en una serie de imprecisiones, contradicciones y ambiguas apreciaciones enteramente subjetivas, trayendo a colación determinadas consideraciones realizadas por el citado Juez, para concluir que “…no se ha demostrado más allá de duda razonable la existencia de dos personas que se encuentren registradas en el SEGIP con el nombre de PRIMO ROJAS CALLAO, por lo que no existe posibilidad de que se trate de homónimos” (sic).
Ahora bien, realizada la contrastación constitucional, se advierte que las Vocales demandadas al momento de resolver el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, no solo se apartaron del sustento de la impugnación obviando pronunciarse en concreto sobre los agravios alegados por el mismo, en perjuicio de lo resuelto en primera instancia a favor del accionante, sino que también se limitaron a realizar una revisión de determinadas consideraciones acerca del Juez de primera instancia desvirtuando las mismas de manera inconsistente, sin desarrollar una fundamentación adecuada y clara que permita comprender la conclusión arribada en cuanto a que “…no se ha demostrado más allá de la duda razonable la existencia de dos personas que se encuentren registradas en el SEGIP con el nombre de PRIMO ROJAS CALLAO, por lo que no existe la posibilidad de que se trate de homónimos” (sic).
En ese contexto, las Vocales demandadas, apartándose de los puntos de agravio planteados en la apelación, rechazaron el incidente de homonimia planteado por el accionante, limitándose a señalar que hay duda razonable sobre la existencia de dos personas con el mismo nombre, pero sin fundamentar ni explicar las razones por las cuáles correspondía el rechazo del incidente en base a la prueba presentada por el incidentista -hoy accionante-, omisión que implica, en el caso de análisis, la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia, cuya vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante a los fines de la activación de la presente acción de libertad, dentro de los alcances jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, devienen de la parte resolutiva la parte in fine del Auto de Vista cuestionado que expresamente dispone la emisión de un nuevo mandamiento de condena; por lo que, ante las omisiones advertidas corresponde conceder la tutela pedida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 39 a 44, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA