Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2016-S3

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez           

Acción de libertad

Expediente:                 12672-2015-26-AL

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante estima como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la vida, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, por cuanto: 1) Habiendo presentado incidente contra la ilegal notificación con la liquidación, el mismo fue rechazado, por lo que apeló tal decisión; 2) Se libró arbitrariamente mandamiento de apremio en su contra; y, 3) El recurso de apelación no fue remitido al superior en grado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad e inadmisibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea


La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad-, en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus" (las negrillas son nuestras).


Consecuente con lo anotado, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, estableció que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho


El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".


En ese entendido, el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., sostuvo que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

         Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).


Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada SC 0465/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4., concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales".


En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 de 24 de septiembre y 2511/2012 de 14 de diciembre, entre otras).

III.3.  Casos de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad: La parte demandada debe desmentir o al menos negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba

         Al respecto, la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “…es posible concluir que la interpretación de la norma contenida en el art. 68 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), referido a la carga de la prueba, lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad.


Dicha interpretación resulta de la aplicación de los siguientes criterios de interpretación.


-Del principio pro hómine, como criterio de interpretación positivado en el art. 256.I y II de la CPE, que determina que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos y a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones; cuyo contenido tiene dos variantes: la preferencia interpretativa y la preferencia normativa.

-De la interpretación conforme a los principios constitucionales, siendo uno de ellos el de garantía efectiva de los derechos, como fin y función esencial del Estado, asumido en el art. 9.I, que establece: 'Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'.


-De la interpretación conforme a los tratados de derechos humanos (art. 256.I) y la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410.I de la CPE y SC 0110/2010-R de 10 de mayo).


En aplicación de este criterio de interpretación, debe tenerse en cuenta, los casos Velásquez Rodríguez versus Honduras y Godinez Cruz versus Honduras, fallos en los que se señaló que en el caso del recurso de habeas corpus, hoy acción de libertad, cuando el demandado es autoridad o funcionario público tiene una situación de dominio sobre los hechos, documentos e incluso sobre el propio recurrente o accionante, lo que sitúa a éste en inferioridad de condiciones que no puede ser agravada con la exigencia de probar sus extremos, sino que debe ser equilibrada a través de una acción positiva.


En esa línea, el Comité de Derechos Humanos en el marco de protección de los derechos humanos de Naciones Unidas, en los casos relativos a presuntas torturas y malos tratos, en el caso Smirnova c. Rusia, en la Comunicación 793/1998 de 15 de marzo de 2004, A/59/40, entendió, en términos generales que la carga de la prueba no puede recaer sólo en el causante de la comunicación, en particular si se tiene en cuenta que el autor y el Estado Parte no siempre tienen el mismo acceso a las pruebas y que a menudo sólo este último accede a información importante. Debe darse la debida importancia a las denuncias del autor si éstas son suficientemente pormenorizadas y las explicaciones del Estado Parte no son satisfactorias".

III.4.  Análisis del caso concreto 

           El accionante a través de su representante expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que: i) Habiendo presentado incidente contra la ilegal notificación con la liquidación, la misma fue rechazada, por lo que apeló esa determinación; ii) Se libró mandamiento de apremio en su contra de forma arbitraria; y, iii) El recurso de apelación no fue remitido al superior en grado.

           Conviene realizar el análisis de la problemática jurídica venida en revisión, respecto de los actos lesivos alegados, de la siguiente manera:

           Respecto de la alegada notificación ilegal con la liquidación y el mandamiento de apremio librado contra el accionante

           En relación a esta reclamación del accionante, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad implica que esta acción de defensa se activa cuando los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria penal, no fueran los idóneos para remediar de forma urgente pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; es decir, que una vez agotada la vía ordinaria y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir ante la justicia constitucional en busca de tutela.

           En ese mismo sentido, de la referida jurisprudencia constitucional, se entiende que no procede la acción de libertad cuando el accionante de esta vía, activa paralelamente un medio defensa previsto en el ordenamiento jurídico, por cuanto, no puede activar simultáneamente la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional, en procura de tutela a las irregularidades denunciadas, dado que ello implicaría generar una disfunción procesal.

  En ese contexto, de lo obrado se tiene que la Jueza demandada dictó el Auto 80 de 10 de julio de 2015, rechazando el incidente presentado por el obligado -ahora accionante- y ordenando se libre mandamiento de apremio contra este por la suma de Bs28 500.-, por concepto de asistencia familiar devengada y sea sin la facultad de allanamiento ni la habilitación de días y horas hábiles (Conclusión II.1.), mismo que fue librado el 29 de septiembre de igual año (Conclusión II.4.).

Ante dicha determinación, por memorial presentado el 31 de julio de 2015, el accionante apeló el Auto 80 -citado en el párrafo anterior- (Conclusión II.2.) y la Jueza Tercera de Instrucción de Familia del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de la autoridad judicial hoy demandada concedió la apelación en efecto devolutivo (Conclusión II.3.).


En ese sentido, el accionante debió seguir con la tramitación del incidente de nulidad de obrados, procedimiento dentro del cual recurrió de alzada del Auto que rechazó el incidente y que también dispuso la emisión del mandamiento de apremio, y no pretender paralelamente activar la justicia constitucional con el mismo propósito, pudiendo crear una disfunción procedimental ante la dualidad de pretensiones en diferentes jurisdicciones -ordinaria y constitucional- que en esencia resultan ser similares en sus efectos.

Conforme al razonamiento precedente, ante la activación simultánea de la jurisdicción ordinaria -apelación del Auto que rechazó el incidente de nulidad dentro de la demanda de homologación de asistencia familiar- y la justicia constitucional -a través de la interposición de la acción de libertad-, el accionante no agotó previamente la primera, siendo que esta constituía el camino idóneo a seguir en procura del restablecimiento de sus derechos alegados de vulnerados.

Así, acorde a la subsidiariedad excepcional que rige la presente acción de defensa, corresponde en esta vía denegar la tutela pretendida, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

           Respecto de la invocada falta de remisión del recurso de apelación al superior en grado

           Conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Resolución constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se activa cuando en un trámite judicial existe una demora indebida en resolver la situación jurídica del privado de libertad, otorgándose la tutela en procura de la celeridad procesal extrañada.

De lo obrado, se tiene que el accionante alegó la demora en la remisión de la apelación planteada, pues hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa dicha actuación procesal no se habría cumplido, aseveración no desvirtuada por la Jueza demandada dentro del proceso constitucional, correspondiendo aplicar la jurisprudencia constitucional referida precedentemente en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional; es decir, conforme al principio de inversión de la prueba en esta vía, correspondía a la autoridad judicial demandada el deber de desmentir o al menos negar los hechos del contrario, por ser quien se encuentra en poder de la información o prueba que demostraría la remisión o no en tiempo oportuno del legajo correspondiente a la apelación presentada, pero no lo hizo así, y al contrario, de acuerdo a los antecedentes presentados, se tiene que por Auto 80 de 10 de julio de 2015, la Jueza demandada rechazó el incidente de nulidad de notificación planteado por el accionante y ordenó se libre mandamiento de apremio (Conclusión II.1.), habiendo el obligado apelado dicho Auto el 31 de ese mes y año, concediéndose la misma el 21 de agosto del citado año (Conclusiones II.2. y II.3.), sin que conste en actuados la remisión de la referida apelación ante el Tribunal de alzada para su resolución, expidiéndose luego el mandamiento de apremio de 29 de septiembre de dicho año.

En ese orden, la autoridad judicial demandada al no obrar conforme a su obligación jurídica, en su calidad de servidora pública de respaldar y explicar sus actos respecto de la tramitación del recurso de alzada, la justicia constitucional colige que sí existe una omisión indebida -no remisión de la apelación- derivada en una dilación no justificada vinculada a la situación jurídica del accionante, por lo que la acción de libertad de pronto despacho se activa en procura de la celeridad procesal extrañada, correspondiendo conceder la tutela solicitada, respecto de la demora en la remisión al superior en grado del recurso de apelación presentado, restableciendo de esta forma la celeridad procesal extrañada.

III.5.  Otras consideraciones

Solo a manera de aclaración, esta Sala ve por conveniente precisar al Tribunal de garantías que el fundamento expuesto en su Resolución en cuanto a la demora de remisión del expediente, y que para ello se ha regulado la acción de cumplimiento “…el cual puede señalar un plazo para que remita el expediente bajo prevenciones de ley…” (sic), dicho razonamiento es incorrecto, por cuanto la naturaleza y alcance de la referida acción de defensa responden a una situación distinta, procediendo la acción de cumplimiento a la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de servidoras o servidores públicos u órganos del Estado y no así en caso de actuaciones ilegales u omisiones indebidas vinculadas a derechos subjetivos.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó parcialmente en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 08 de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 160 a 162 vta.,  pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la demora procesal indebida en la remisión de la apelación extrañada, conforme al razonamiento jurídico expuesto precedentemente, disponiendo la remisión inmediata, al superior en grado, del legajo correspondiente al recurso de apelación presentado, salvo que la misma ya hubiese sido efectuada.

DENEGAR la tutela solicitada, respecto al rechazo del incidente de nulidad y la emisión del mandamiento de apremio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA