Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2015-S2

Sucre, 25 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                10148-2015-21-AAC

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 168 a 175, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marilyn Carol Rivera Peralta y Andrés Mauricio Cortez Cueto en representación legal de Antonio Pinto Claros contra Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de enero de 2015, cursante de fs. 81 a 94, el accionante, a través de sus representantes, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de diferentes procesos de fiscalización iniciados a trece oficinas del Edificio Pinto Palace, de su propiedad, la Administración Tributaria Municipal estableció en su contra, adeudos tributarios en Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), por las gestiones 1997 a 2006, por lo que, una vez notificado, dentro del plazo legal planteó la prescripción por las gestiones 1997 a 2003; sin embargo, a pesar de ser evidente la misma, la Administración Tributaria Municipal, a través del Director de ingresos de la entonces Alcaldía Municipal de Cochabamba –hoy Gobierno Autónomo Municipal– el 5 y 7 de agosto de 2009, emitió las Resoluciones Determinativas 634/2008, 635/2008, 636/2008, 637/2008, 638/2008, 639/2008, 640/2008, 641/2008, 642/2008, 643/2008, 644/2008, 645/2008 y 646/2008, sin pronunciarse sobre su reclamo de prescripción, determinando la omisión en el Tributo señalado, correspondiente a las gestiones comprendidas entre 1997 a 2006, imponiéndole cargos o reparos tributarios a favor de la Autoridad Tributaria.

Luego de haber sido notificado con las Resoluciones Determinativas señaladas, el 10 de septiembre del mismo año, presentó demanda contenciosa tributaria contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, pidiendo se declaren nulos o revoquen los actos impugnados, con la consiguiente declaración de prescripción de los adeudos tributarios de las gestiones 1997 al 2004, fundamentando su acción en la existencia de graves vicios procesales en el procedimiento de fiscalización y determinación de la deuda tributaria, por cuanto, en aplicación de los arts. 52 de la Ley 1340 y 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), los cargos consignados en las Resoluciones Determinativas impugnadas, habían prescrito, perdiendo así, la Administración Tributaria Municipal la posibilidad de fiscalizar, determinar y cobrar los impuestos respecto a éstas.

Una vez sustanciado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segunda de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba, por Sentencia de 30 de octubre de 2012, declaró probada en parte su demanda, determinando la prescripción de tributos, accesorios y multas establecidos sólo en las Resoluciones Determinativas de las gestiones comprendidas de 1997 a 2002, disponiendo indebidamente que la Administración Tributaria Municipal, continúe con el cobro del adeudo tributario por los períodos 2003 a 2006; en mérito a lo cual y ante la constancia de la prescripción de las gestiones que formaban parte de la determinación de la deuda tributaria, el 1 de noviembre de 2012, interpuso recurso de apelación, impugnado la falta de pronunciamiento respecto al fondo mismo de la demanda, que era la nulidad de los actos efectuados durante el proceso de fiscalización, solicitando, se declare la prescripción del resto de las gestiones, argumentando que la Sentencia apelada no consideró el conjunto de aspectos litigados y que carecía de sustento jurídico al no exponer ninguna razón jurídica que valide el cobro del adeudo tributario de las gestiones 2003 a 2006, por parte de la Administración Tributaria Municipal.

Admitido su recurso, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 048/2013 de 9 de octubre, confirmó en parte la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo, declaró probada en parte su demanda sólo respecto al IPBI de la gestión 2003, por encontrarse prescrito, exceptuando los adeudos de las gestiones 2004 a 2006, por no encontrarse prescritos, omitiendo también dicho Tribunal, considerar la nulidad de los actos efectuados durante el proceso de fiscalización; determinación contra la cual, el 24 de marzo de 2014, presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando: a) En la forma, que el Tribunal de apelación no pronunció expresamente respecto a que la Sentencia impugnada no había recaído sobre las cosas litigadas y que las Resoluciones Determinativas impugnadas fueron emitidas sobre la base de un procedimiento de fiscalización y determinación de oficio desarrollado con graves vicios procesales, vulnerando como contribuyente su derecho al debido proceso; y, b) Respecto al fondo del recurso que, existió una errónea interpretación del cómputo de la prescripción expresado en el art. 59 del CTB, y que la Sentencia impugnada, trasgredió sus derechos fundamentales de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, en su elemento esencial a obtener una resolución fundamentada en derecho, como al debido proceso en su vertiente a la defensa y motivación de las resoluciones administrativas emitidas por la Administración Tributaria Municipal, durante todo el proceso de fiscalización.

En conocimiento del recurso de casación, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, hoy demandada, por Auto Supremo 225 de 22 de julio de 2014, declaró infundado su recurso, dejando firme y subsistente el Auto de Vista 048/2013, omitiendo indebidamente al igual que las autoridades judiciales inferiores, pronunciarse respecto a la nulidad de los actos reclamados en el proceso contencioso tributario, emitiendo una Resolución sin la suficiente y razonable fundamentación jurídica, al no considerar las graves irregularidades que presentaba la Sentencia de 30 de octubre de 2012, convalidando así la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al no cumplir dicha Resolución con las condiciones de validez constitucional y legal.

El Auto Supremo impugnado, es ilegal y arbitrario, al no haber reparado las autoridades judiciales demandadas, las irregularidades e ilegalidades que a su turno cometieron la Jueza a quo y el Tribunal ad quem, quienes no se pronunciaron ni determinaron la prescripción de siete de las diez gestiones que pretendía cobrar la Administración Tributaria Municipal, no obstante de haber solicitado expresamente a la Jueza de la causa, se declaren nulos o revoquen los actos asumidos por los encargados de recaudaciones tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, con la consiguiente prescripción de los adeudos tributarios de las gestiones 1997 a 2004, al haberse determinado incorrectamente la fiscalización tributaria por gestiones que habían prescrito por expresa previsión de la “Ley 1340”, sin que fuese posible su cobro al haber operado la misma y que surgió por inacción de la autoridad tributaria; empero, que al ser realizada, dio lugar a la determinación de adeudos tributarios erróneos, que al ser incluidos a gestiones vigentes, resultaron en el cálculo totalmente incorrecto y arbitrario del adeudo tributario que vició de nulidad todo el proceso de fiscalización, obstaculizándole como contribuyente pagar los tributos en mora, al exigirse el pago de todas las gestiones fiscalizadas y determinadas a través de las Resoluciones Determinativas impugnadas, en las que además, tanto los accesorios como los intereses fueron incorrectamente aplicados, al considerarse las gestiones prescritas, a cuya consecuencia, también las multas resultaron incorrectas al haber sido cuantificadas en relación al total del tributo omitido.

La Jueza de la causa, indebidamente declaró probada en parte la demanda contenciosa tributaria, en lugar de pronunciarse expresamente sobre el indicado vicio de nulidad, se limitó a confirmar parcialmente que evidentemente existían gestiones prescritas dentro del proceso de fiscalización y por tanto en las Resoluciones Determinativas impugnadas al momento de iniciarse el proceso de fiscalización, omitiendo reparar materialmente las acciones y determinaciones ilegales de la Autoridad Tributaria demandada al no declarar la nulidad de los actos impugnados, entre éstos, las órdenes de fiscalización, vistas de cargo y resoluciones determinativas adoptadas en el proceso de fiscalización, a efecto de que se ordene una nueva orden de fiscalización y por ende el restablecimiento de su situación jurídica alterada, ocasionando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, al mantener incólumes las ilegales Resoluciones Determinativas y por ende el cobro de un adeudo tributario determinado ilegalmente.

Reitera que, la falta de pronunciamiento de las autoridades judiciales demandadas sobre los vicios de nulidad en el proceso de fiscalización, ocasionaron graves perjuicios en su contra, debido a que se le impuso una condena ilegal y arbitraria por los supuestos tributos omitidos, que en los hechos no existían al haber prescrito, privándole de asumir defensa en base a una correcta determinación de los ilícitos en que supuestamente incurrió; asimismo, que al haberse determinado una deuda tributaria de manera equivocada, sin ser rectificada en el proceso de fiscalización, tampoco en la demanda contenciosa tributaria que recién fue resuelta en octubre de 2012, las multas e intereses que debía cancelar por el resto de las gestiones que sí correspondían se fueron computando hasta esa fecha, dando lugar a que no pueda beneficiarse con el 60% del descuento previsto por ley, al no haberse determinado correctamente desde un principio el monto correcto adeudado por las gestiones 2004 a 2006; además, que si bien al presente ya no se le cobrarán las deudas prescritas, tampoco se le permitirá beneficiarse con los descuentos de las multas, afectando a sus derechos fundamentales, entre otros al debido proceso y a la propiedad privada, por cuanto la Autoridad Tributaria Municipal puso como condición cancelar también el tributo correspondiente a las gestiones 1997 a 2003 que ya habían prescrito, sin que dicha sanción, fuese determinada a través de un debido proceso previo correcto y objetivo, ya que pese a los errores con los que se tramitó el proceso de fiscalización en su contra, las autoridades judiciales a su turno, sólo se limitaron a determinar la prescripción de ciertas gestiones sin anularlo.

Las omisiones ilegales incurridas por la Jueza a quo fueron denunciadas ante el Tribunal Superior en grado mediante el recurso de apelación; empero éstas no fueron reparadas, sino validadas a través del Auto de Vista 048/2013, por la que determinaron confirmar en parte la Sentencia apelada con la modificación de declarar la prescripción del tributo correspondiente a la gestión 2003, sin exponer una razón jurídica que justifique su determinación de no pronunciarse expresa y motivadamente sobre todos y cada uno de los agravios denunciados en su recurso, omitiendo dicho Tribunal pronunciarse respecto: 1.- A los vicios de nulidad con que se desarrolló el proceso de fiscalización; 2.- No haberse dispuesto la nulidad del proceso de fiscalización, a pesar de la incongruencia que presentaba la Sentencia impugnada, al declarar en su parte considerativa probado que las gestiones fiscales de 1997 a 2002, ya habían prescrito; y, 3.- El Tribunal ad quem, si bien reconocía que el Tributo correspondiente a la gestión 2003, también había prescrito, tampoco dispuso la nulidad del proceso de fiscalización y de las Resoluciones Determinativas impugnadas, constituyendo una ilegal convalidación de los actos administrativos viciados de nulidad y una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la parte resolutiva.

A pesar de haber denunciado las omisiones y determinaciones incurridas por la Jueza a quo y el Tribunal ad quem, en el recurso de casación, las autoridades judiciales hoy demandadas, no cumplieron con su obligación constitucional de repararlas, ni de restablecer sus derechos fundamentales vulnerados, por cuanto, se limitaron a declarar infundado su recurso, sobre la base del razonamiento de que no se encontraban facultados para revisar las funciones administrativas a excepción de los casos en que se hubiese incurrido en violación del debido proceso; es decir, lejos de rectificar los errores en que incurrieron las autoridades inferiores, decidieron declarar infundado su recurso de casación en lugar de determinar la nulidad del ilegal proceso de fiscalización, por lo que el Auto Supremo 225, al carecer de la debida fundamentación jurídica y razonable sería ilegal y arbitrario, al no contener conforme la jurisprudencia constitucional, los estándares mínimos internacionales para la satisfacción del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, asimismo, tampoco, cumpliría con los estándares mínimos internacionales, toda vez que carecería de justificación interna y externa, al no exponer las razones jurídicas suficientes que justifiquen la determinación de declarar infundado el recurso pese a que se demostró que tanto la Jueza de la causa como el Tribunal ad quem incurrieron en graves omisiones y determinaciones ilegales al convalidar un proceso de fiscalización tributaria sustanciado con vicios de nulidad.

Señala que, el Auto Supremo 225, es ilegal y arbitrario, al carecer de una fundamentación jurídica razonable y suficiente, y clara de los aspectos fácticos pertinentes, pues omite exponer los antecedentes del proceso; es decir, que no hace referencia a la denuncia de vicios procesales en el proceso de fiscalización así como a la denuncia de omisiones y determinaciones ilegales en las que incurrieron las autoridades judiciales que conocieron el proceso contencioso tributario. Se limita a hacer mención a la forma del cómputo de la prescripción, repitiendo los argumentos de los inferiores; no se pronuncia sobre la incongruencia de la Sentencia y el Auto de Vista, al declarar probada la demanda;  sin embargo, en la parte resolutiva, no disponen la nulidad del proceso de fiscalización hasta la instancia de emitirse una nueva orden de fiscalización. No determina el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes y el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, ya que solamente realiza una relación incompleta de los antecedentes y no así una adecuada identificación de la problemática planteada; tampoco identifica con propiedad el derecho aplicable y menos realiza una adecuada interpretación de las disposiciones aplicables, lo que hace es una mera descripción del cómputo de prescripción copiando los argumentos de las autoridades inferiores, sin justificar de manera razonable las determinaciones asumidas en el fallo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la propiedad y al debido proceso en sus elementos a la defensa y motivación de las decisiones, citando al efecto los arts. 115.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 225 de 22 de julio de 2014, que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto Supremo resolviendo la problemática planteada en el recurso de casación referida a las graves omisiones y determinaciones asumidas por la Jueza a quo y el Tribunal ad quem al convalidar un proceso de fiscalización tributaria sustanciado con vicios de nulidad y emitir resoluciones totalmente incongruentes omitiendo pronunciarse sobre lo demandado en el proceso contencioso tributario; asimismo, se condene en costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 166 a 167, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, en audiencia, a través de sus abogados y representantes legales ratificó in extenso los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito cursante de fs. 116 a 128, manifestaron lo siguiente: a) Emitieron el Auto Supremo 225, declarando infundado el recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo por el hoy accionante, precisando respecto al primero, que el recurrente en su afán de invalidar el fallo de segunda instancia, no acomodó su recurso en ninguna de las causales de procedencia reguladas por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma que ante la existencia de una violación de las formas esenciales del proceso, haría viable la casación en la forma, por error de procedimiento, en cuyo caso se resolvería por la nulidad de obrados; sin embargo, el accionante, confundiendo la procedencia de ambas formas del recurso de casación, alegó aspectos que eran de fondo y no de forma, motivando con ello que como Tribunal de casación se pronuncien de manera razonada y suficiente en ese sentido, además de hacerlo sobre el fondo del asunto; b) Se pronunciaron respecto a la vulneración al derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la motivación de las decisiones, a pesar que el accionante no puntualizó cuál fue el actuado judicial con el que se habría vulnerado el mismo, que haga posible que como Tribunal de casación analicen y realicen el control jurisdiccional, ante cuya inexistencia, no pudieron disponer la nulidad de obrados, más aún si ésta no lo ameritaba, según lo establecido en las normas jurídicas y los principios procesales que rigen el instituto de la nulidad, contenidos en los arts. 105 al 109 del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); sin embargo, se pronunciaron sobre cómo debió comprenderse la afectación a su derecho a la defensa y a la motivación de decisiones en juicio, la cual podría darse ya sea limitándolos con una acción que impida probar los hechos o haciendo más difícil el derecho de probar y ejercer la contradicción, desconociendo el principio de presunción de inocencia o disminuyendo sus términos, de tal manera que hagan ilusorias las posibilidades defensivas; acontecimientos que en el caso de examen no pudieron advertirlos, por cuanto el accionante, ejerció de manera amplia su derecho en el proceso, formulando su demanda, presentando prueba pre-constituida, solicitando notificaciones cedularias, ratificando prueba, recurriendo de la Sentencia de primera instancia y finalmente de casación; es decir, ejerciendo plena defensa en juicio, sin que advirtieran la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la seguridad jurídica en juicio, menos de normas procesales relativas a la nulidad de obrados como erradamente alega el accionante, a cuya consecuencia, llegaron a concluir en la inexistencia de fundamentos válidos que les permitan como Tribunal de casación disponer la nulidad de obrados, conforme el objeto de la casación en la forma, máxime si el mismo accionante no lo solicitó de manera expresa, precisa y clara, limitando su petitorio sólo a la casación del Auto de Vista recurrido, en mérito a lo cual, no encontraron motivos suficientes y fundados para reparar omisiones y determinaciones ilegales en las que habrían incurrido el Juez a quo y el Tribunal ad quem, sin vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales del ahora accionante; c) Con relación al recurso de casación en el fondo, se pronunciaron de manera razonada y motivada sobre la problemática central, referida a la incorrecta apreciación del art. 59 del CTB, efectuada por el Tribunal de alzada, señalando que según lo establecido por el art. 1497 del Código Civil (CC), la prescripción podía ser planteada en cualquier estado de la causa, inclusive en ejecución de sentencia, si fue declarada probada, conforme lo establecido en la “SC 1261/2005-R”, si el Auto de Vista impugnado hubiese transgredido sus derechos y garantías constitucionales invocados, respecto a los cuales, como Tribunal de casación, hicieron hincapié en la doctrina que define a la prescripción liberatoria, mencionando que dicho instituto no afecta al derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, la cual quedaba relegada a una condición meramente natural, señalando, asimismo, que la legislación nacional en materia tributaria, se hallaba regulado en los arts. 59 y ss del CTB, y el cómputo del plazo de la prescripción en el art. 50.I de la misma Ley; anotándose también que si bien las excepciones constituyen un mecanismo de defensa, el art. 1497 del CC, establecía como condición que la Sentencia estuviese probada, y el art. 344 del CPC, dispone que las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal y que en ejecución de sentencia sólo pueden oponerse las sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos; d) Bajo dichas consideraciones, concluyeron que el recurrente a tiempo de iniciar su demanda contenciosa tributaria contra las Resoluciones Determinantes emitidas el 5 y 7 de agosto de 2009, por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, interpuso como primer actuado la prescripción del adeudo del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles por las gestiones 1997 a 2002, por haber prescrito éstos, sin haber solicitado la prescripción de las gestiones 2003 a 2006, por cuya razón la Jueza de primera instancia estableció correctamente en estricta aplicación del art. 53 de la “Ley 1340”, la prescripción de las gestiones 1997 a 2002 y no así por las gestiones del 2003 al 2006, tomando en cuenta que el pago del impuesto a la propiedad de inmuebles es por gestión vencida; por lo que el Tribunal de alzada en consideración a los arts. 61 y 62 del CTB, estableció también la prescripción por la gestión 2003, quedando vigentes las obligaciones tributarias por las gestiones 2004, 2005 y 2006, decisión correctamente aplicada, pese a que el demandante en su primera actuación no demandó la prescripción por la gestión 2003; y, e) Además de haberse pronunciado de manera razonada y motivada, en relación al recurso de casación, señalando que el Tribunal de alzada efectuó una correcta apreciación del art. 59 del CTB, y que obró correctamente al no declarar extinguida la obligación tributaria de las gestiones 2004, 20005 y 2006, por no haber prescrito, por lo que al haber resuelto la controversia sometida a casación, respetando los derechos y garantías constitucionales, tanto del contribuyente como de la Administración Tributaria, otorgando a éstos protección en la aplicación de las normas tributarias, en base a ciertos dispositivos de carácter obligatorio y a los principios de objetividad y verdad material, resolviendo cada uno de los cuestionamientos señalados en el recurso de casación, en la forma como en fondo, sin violar los derechos y garantías constitucionales que alega el accionante, solicitan se deniegue la tutela impetrada, manteniendo incólume el Auto Supremo 225.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Willy Simeón Flores Ajhuacho, Director de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en su condición de tercero interesado, a través del informe escrito cursante de fs. 137 a 138 vta., refirió que: 1) La Administración Tributaria Municipal en uso de sus atribuciones establecidas en el Código Tributario Boliviano vigente, procedió a la verificación del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Antonio Pinto Claros, correspondiente a los inmuebles 31493, 31494, 31495, 31496, 31497, 31499, 31500, 31501, 31577, 31579, 31592, 31593 y 31615, por el incumplimiento de pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, de las gestiones 1997 a 2006, iniciando el proceso de determinación de oficio; 2) Al no haber cancelado el contribuyente sus adeudos tributarios, el 21 de noviembre de 2008, procedieron a la emisión de las respectivas Vistas de Cargo, las cuales establecieron el adeudo impositivo de las gestiones 1997 a 2006, que una vez notificadas, el ahora accionante tuvo la oportunidad de aportar pruebas conforme a derecho tal cual prevé el art. 98 del CTB, en el plazo perentorio e improrrogable de treinta días; sin embargo, de la revisión de antecedentes administrativos no cursa ningún memorial y/o documentación presentada por el sujeto pasivo dentro del plazo otorgado para el efecto, al respecto y siendo que la carga de la prueba conforme el art. 76 del CTB, recae en quien pretenda hacer valer sus derechos, corresponde ratificar que en dicha etapa, el accionante no presentó documentación o pedido alguno que lo libere del adeudo tributario inserto en el Patrón Tributario Municipal; 3) El art. 96 del CTB, señala cuales son los requisitos y elementos que debe contener la Vista de Cargo para que no sea viciada de nulidad y en el presente caso la Administración Tributaria llevó a cabo el proceso de determinación de oficio en el marco de lo dispuesto por el Código Tributario Boliviano conforme se advierte de los antecedentes adjuntos, por lo que el argumento planteado por la parte accionante, no puede ser causal de nulidad del proceso de determinación de oficio; 4) En las Resoluciones Determinativas emergentes de las Vista de cargo antes señaladas, se procedió a determinar el impuesto, sobre la base presunta, en consideración a los datos contenidos en el Padrón Tributario Municipal y lo establecido en los arts. 21, 43, 44, 45, 66, 92, 95, 96, 100 y 104 del CTB; 52 y 57 de la “Ley 843”; y, 3 y 22 del Decreto Supremo (DS) 24204 y las Resoluciones Supremas aprobadas para cobro impositivo de las gestiones fiscalizadas, por lo cual, en cuanto al fondo y forma, en que se estructuraron las Resoluciones Determinativas impugnadas, se evidencia que cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el art. 99 del CTB, concordante con el art. 19 del DS 27310; 5) Respecto a la anulabilidad del acto por la infracción de una norma establecida en la ley, nuestro ordenamiento jurídico señala que debe ocurrir los presupuestos establecidos en los art. 36.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 55 del DS 27113, aplicable en materia tributaria en mérito al art. 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, donde se tiene que los actos administrativos que carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, en el caso se concluye que la Administración Tributaria Municipal, aplicó correctamente todo el procedimiento descrito en el art. 85 del CTB; es decir, el contribuyente tuvo conocimiento del acto administrativo respetando el derecho del debido proceso y tanto las notificaciones de las Vistas de Cargo como de las Resoluciones Determinativas lograron su objetivo, en ese entendido el sujeto pasivo dentro del plazo previsto en la “Ley 1340”, aplicable para el presente caso y reconocido por el accionante, procedió a interponer demanda contenciosa tributaria siendo evidente que la base central de la demanda planteada la realiza en función a reclamar la prescripción de adeudos tributarios que fueron sometidos a interpretación por parte de la autoridad judicial en toda sus etapas, quedando plenamente establecido que el recurrente simplemente presentó una prescripción que no fue parte de los antecedentes administrativos por absoluta dejadez o negligencia del ahora accionante, quien en todo caso en razón del principio de verdad material, debió encausar a momento de conocer la Vista de Cargo reclamando y/o protestando haber realizado el citado acto, siendo que este concepto fue analizado desde su vertiente formal como material, tal cual establece el Auto Supremo 225, no evidenciándose violación al debido proceso; y, 6) Con relación a las solicitudes de nulidad, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 731/2010-R de 26 de julio, estableció la vigencia de cuatro principios: el de especificidad, finalidad, transcendencia y convalidación; en el primer caso, cuando el perjudicado por una nulidad se presenta en el proceso, convalidando la actuación nula; y el segundo, cuando desconociendo la nulidad no hace uso de los recursos que le franquea la ley para la declaración de la nulidad, argumentos por los cuales, solicita se declare improcedente la acción presentada.    

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 168 a 175, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) No era evidente que las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia y de casación hayan omitido pronunciarse sobre la cuestión que los accionantes consideraban la problemática principal del proceso contencioso tributario; ii) La Sentencia de primera instancia absolvió el fundamento de nulidad del procedimiento de fiscalización tributaria, con base en la falta de acreditación probatoria de las observaciones y planteamiento de la excepción de prescripción en que fue fundada la pretensión; ausencia de prueba que además pudieron verificar como Tribunal de garantías en la revisión de los actuados cursantes en el expediente del proceso contencioso tributario; iii) En el Auto de Vista que resuelve la apelación interpuesta por el ahora accionante, los Vocales de la Sala Social y Administrativa, a pesar que en el recurso no se especificaron en qué consistirían los vicios de nulidad que alegaba el apelante, asumieron la tarea de establecer la corrección de los trámites de procedimiento, seguidos en la instancia administrativa, concluyendo que todos los actos para la determinación de los adeudos por las gestiones no prescritas se ciñeron estrictamente a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin afectar de manera alguna los derechos y garantías constitucionales del apelante; ocurriendo similar situación en el Auto Supremo pronunciado por los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, quienes dentro del marco de su competencia y conforme a los requisitos que deben ser observados en el planteamiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo, concluyeron también en la inexistencia de motivos de nulidad que de manera genérica y sin la debida concretización objetiva, habían sido formulados en el recurso mencionado; iv) Las resoluciones pronunciadas en el proceso contencioso tributario no adolecen del defecto de falta de fundamentación ni de congruencia, puesto que las pretensiones deducidas por el ahora accionante tanto en la demanda contenciosa tributaria, como en los recursos de apelación y casación fueron absueltas con la debida y suficiente fundamentación y motivación que justifica razonablemente las decisiones asumidas por las autoridades jurisdiccionales que intervinieron en la resolución del proceso contencioso tributario seguido por el accionante contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; v) Como Tribunal de garantías, se encuentran impedidos de ingresar a analizar la legalidad o no de la Resolución pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, ello en razón a las limitaciones de la jurisdicción constitucional respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria en las acciones de defensa, que a través de la SCP 2394/2012 de 22 de noviembre, desarrolló la teoría de las auto restricciones constitucionales, dentro las cuales se encuentran la relevancia constitucional, la no valoración de la prueba y la no interpretación de la legalidad ordinaria, respecto a la cual, si bien dicha jurisdicción podría ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, exige del demandante el cumplimiento de los presupuestos constitucionales descritos en la SC 1110/2010-R de 27 de agosto, como: a) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; b) Explicar qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; c) Señalar qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada: dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente tendrá relevancia constitucional; y, vi) En el caso, no se expresa en la acción de amparo constitucional, ninguna justificación razonablemente válida, destinada a demostrar que la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades jurisdiccionales demandadas en el Auto Supremo impugnado resulte insuficiente, o arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o que haya sido emitida con error evidente; tampoco identifica las reglas de interpretación que al haber sido omitidas, causaron la vulneración de los derechos que alegan en la acción, resultando que como Tribunal de garantías no cuenten con suficientes elementos que le puedan llevar a la convicción de que los Magistrados demandados hubieran quebrantado los principios constitucionales que informan el ordenamiento jurídico referido al trámite del recurso de casación y del instituto de la prescripción; por lo expuesto y al constatarse que las autoridades jurisdiccionales demandadas, no pronunciaron una resolución omisa que hubiera causado la vulneración de los derechos y garantías constitucionales alegados en la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela demandada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 9 de septiembre de 2009, Antonio Pinto Claros, interpuso demanda contenciosa tributaria contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, denunciando por una parte vicios procesales en el procedimiento de fiscalización efectuado por la entidad demandada que estableció en su contra adeudos tributarios del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles desde la gestión 1997 a 2006, y por otra demandando la prescripción de los citados adeudos tributarios correspondientes a las gestiones 1997 a 2004 (fs. 54 a 57).

II.2.  Mediante Sentencia de 30 de octubre de 2012, la Jueza Segunda de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, declaró probada en parte la demanda contenciosa tributaria planteada por Antonio Pinto Claros, hoy accionante, declarando conforme al art. 52 y 53 de la Ley 1340, la prescripción tributaria, accesorios y multas establecidos en las Resoluciones Determinativas impugnadas sólo para las gestiones 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, debiendo la Administración Tributaria efectuar el cobro del adeudo tributario por las gestiones 2003, 2004, 2005 y 2006 del IPBI que no se encuentren prescritas (fs. 58 a 65).

II.3.  Por memorial presentando el 1 de noviembre de 2012, el accionante, interpuso ante la Jueza de la causa, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando se emita Auto de Vista revocando en parte la Sentencia impugnada, declarándose probada la demanda contenciosa tributaria, revocando los actos administrativos impugnados, determinando expresamente prescrito el derecho de la Administración Tributaria demandada a efectuar el cobro de todas las gestiones impugnadas; argumentando que: 1.- La Sentencia, no consideró el conjunto de aspectos litigados, al no resolver la problemática planteada; 2.- Carecía de fundamentación jurídica que la sustente, 3.-Vulneraba sus derechos y garantías constitucionales; y, 4.- Existía una inadecuada apreciación sobre el cómputo de la prescripción (fs. 66 a 68).

II.4.  Mediante Auto de Vista 048/2013 de 9 de octubre, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia de 30 de octubre de 2012 y deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda sólo respecto al “IPBI/2003”, por encontrarse prescrito, incluidos sus accesorios, exceptuando los adeudos tributarios del “IPBI/2004, 2005 y 2006”, por no encontrarse prescritos; bajo el fundamento que, sólo en el caso de la prescripción de la gestión 2003, y al concluir que la Jueza a quo, efectuó una valoración parcial de los documentos y análisis de las disposiciones legales que respaldan la fiscalización del IPBI 2003, correspondiendo modificar la Sentencia apelada, determinando la prescripción tributaria pertinente, los intereses y multas de la gestión indicada (fs. 69 a 71).

II.5.  El accionante, por memorial de 31 de marzo de 2014, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista 048/2013, solicitando CASAR en el fondo, revocando el fallo impugnado, y por consiguiente, declarar la prescripción del IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006; alegando que las Resoluciones Determinativas impugnadas fueron emitidas sobre la base de un procedimiento de fiscalización y determinación de oficio desarrollado con graves vicios procesales y porque en el Auto de Vista "no existe una valoración de los amplios argumentos vertidos sobre el cómputo de prescripción respecto de la gestión 2002 para no declararla, a pesar de la claridad de los argumentos demandados, peor aún respecto de la gestión 2003", aduciendo por ello que la resolución impugnada carece de motivación (fs. 72 a 74 vta.).

II.6.  A través del Auto Supremo 225 de 22 de julio de 2014, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Antonio Pinto Claros, en la forma y en el fondo, sin costas; señalando que del análisis expuesto en el recurso de casación en la forma y en el fondo, el Tribunal de alzada, efectuó una correcta apreciación del art. 59 de la CTB, en relación a que las acciones de la Administración Tributaria prescribirían a los cuatro años, por cuanto los adeudos tributarios de las gestiones 2004, 2005 y 2006 no prescribieron; en ese sentido, el Tribunal ad quem, obró correctamente al no declarar extinguida la obligación tributaria de las citadas gestiones, conforme a la normativa legal antes señalada. Concluyendo finalmente que el recurso de casación en la forma y en el fondo era insuficiente e injustificable, al no ser cierto, ni evidente lo cuestionado por el recurrente, correspondiendo en consecuencia en el caso de autos, resolver en la forma prevista por los arts. 271.2 y 273 del CPC (fs. 75 a 78).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la propiedad y al debido proceso en su elemento a la defensa y motivación de las decisiones; alegando que los Magistrados ahora demandados, dentro del proceso contencioso tributario que sigue al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, pronunciaron el Auto Supremo 225 de 22 de julio de 2014, declarando infundado el recurso de casación que interpuso, en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista 048/2013 de 9 de octubre; emitiendo a su concepto una Resolución ilegal y arbitraria, carente de fundamentación y motivación jurídica razonable, al haber omitido pronunciarse sobre la problemática principal del proceso, referida a los vicios de nulidad del proceso de fiscalización al que fue sometido, así como, exponer los antecedentes del mismo, por cuanto no hace referencia a la denuncia de vicios procesales en el proceso de fiscalización así como a la denuncia de omisiones y determinaciones ilegales en las que incurrieron las autoridades judiciales que conocieron el proceso contencioso tributario; por cuanto se limita a hacer mención a la forma del cómputo de la prescripción repitiendo los argumentos de los inferiores; tampoco determina el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes y el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, ya que solamente realiza una relación incompleta de los antecedentes y no así una adecuada identificación de la problemática planteada; tampoco identifica con propiedad el derecho aplicable y menos justifica de manera razonable las determinaciones asumidas en el fallo. 

En consecuencia, corresponde analizar si los hechos denunciados son evidentes, a efecto de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones elemento esencial del debido proceso

La SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, precisó que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (el resaltado es agregado).

III.2.  Sobre los requisitos del recurso extraordinario de casación

La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, a tiempo de relievar el objeto y requisitos de este recurso extraordinario, precisó que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss. del CPC, donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma; pudiendo ser en el fondo y en la forma; ambas que pueden ser interpuestas al mismo tiempo.

Con relación a las formas que puede revestir el recurso de casación, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano, Tomo III, pág. 36, indicó que: ‘El recurso de casación en el fondo está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.

La primera finalidad, es la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales de todo el país; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía del Órgano legislativo.

La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de lograr una interpretación común de la norma jurídica, en todo el territorio de la República; para ello se requiere un único órgano nacional de casación’.

En síntesis, este recurso se instituyó, de un lado, con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo.

En el recurso de casación en el fondo, se denuncia la violación; indebida aplicación; o, errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador a tiempo de dirimir un conflicto. En ese marco y de acuerdo a las normas previstas por el art. 253 del CPC, para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley.

En virtud a lo mencionado, no basta con que se trate de una simple infracción de la ley, sino que debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos, pero en lo dispositivo está ajustada a derecho, no procede la casación en el fondo, porque, como se señaló, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso.

En cambio, en la forma, se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público. Responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del CPC, que se sintetizan a que el fallo o auto recurrido, hubiere sido dictado: i) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; iii) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; v) En apelación desistida; vi) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Código procesal adjetivo, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, vii) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley.

Es imprescindible dejar claramente establecido que a tiempo de su activación, deben cumplirse con las cargas que impone el art. 258 inc. 2) del CPC, es decir, para que sea procedente, debe estar debidamente fundamentado, a fin de que se logre una resolución pertinente y congruente; y por supuesto, acomodarse a uno de los supuestos contenidos en los arts. 253 y/o 254 del mismo cuerpo legal.

Tal como se señaló en el primer párrafo del presente Fundamento Jurídico, la interposición del recurso de casación, es viable únicamente en los casos que de manera expresa, permite la ley; en ese orden, el art. 255 del adjetivo civil, dispone que habrá lugar al recurso de casación contra las siguientes resoluciones: a) Autos de vista que resolvieron en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho; b) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieron una excepción de incompetencia o anularen el proceso; c) Auto de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio; d) Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía; y, e) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por los Tribunales Departamentales de Justicia (art 255 del CPC).

Con relación a este tema en particular, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1312/2010-R de 20 de septiembre, señaló lo siguiente: ‘…el recurso de casación, se excluye del conocimiento del fondo controvertido del litigio particular; es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico.

Es imprescindible aclarar; sin embargo, que la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada ( el resaltado nos pertenece).

III.3.   Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, el accionante sostiene que dentro del proceso contencioso tributario seguido contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; los Magistrados ahora demandados emitieron el Auto Supremo 225, declarando infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo que interpuso contra el Auto de Vista 048/2013, vulnerando sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la propiedad y al debido proceso en su elemento defensa y motivación de las decisiones; por cuanto dicha Resolución carecería de fundamentación y motivación jurídica razonable, debido a que omitieron pronunciarse sobre la problemática principal del proceso, referida a los vicios de nulidad del proceso de fiscalización al que fue sometido, no hacen referencia a la denuncia de omisiones y determinaciones ilegales en las que incurrieron las autoridades judiciales que conocieron el proceso contencioso tributario limitándose hacer mención a la forma del cómputo de la prescripción de los tributos demandados repitiendo los argumentos de los inferiores, tampoco determinaron el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes y el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, no identificaron con propiedad el derecho aplicable y menos justificaron de manera razonable las determinaciones asumidas.

Precisado el objeto de la presente acción tutelar; de antecedentes  se tiene que Antonio Pinto Claros, el 9 de septiembre de 2009, dedujo demanda contenciosa tributaria contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, denunciando por una parte vicios procesales en el procedimiento de fiscalización al que fue sometido por la entidad demandada que estableció en su contra adeudos tributarios del IPBI desde la gestión 1997 a 2006 y por otra demandando la prescripción de los citados adeudos tributarios previos los trámites pertinentes se emitió Sentencia el 30 de octubre de 2012, declarando probada en parte la demanda contenciosa tributaria declarando la prescripción tributaria, accesorios y multas establecidos en las Resoluciones Determinativas impugnadas sólo para las gestiones 1997 a 2002, disponiendo que la Administración Tributaria prosiga y efectúe el cobro del adeudo tributario por las gestiones 2003, 2004, 2005 y 2006 del IPBI. Contra la indicada Resolución, el ahora accionante interpuso recurso de apelación, solicitando en lo principal la prescripción de todos los adeudos tributarios; recurso resuelto por Auto de Vista 048/2013, confirmando en parte la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda sólo respecto al IPBI 2003, por encontrarse prescrito, incluidos sus accesorios, exceptuando los adeudos tributarios del IPBI 2004, 2005 y 2006; es decir, que a la prescripción ya declarada en la Sentencia por las gestiones 1997 a 2002 se incluyó la gestión 2003.

Contra este fallo el accionante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, ratificando básicamente su pretensión de declararse la prescripción del IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006; alegando a este objeto en cuanto a su recurso de casación en la forma: a) Que el Auto de Vista había realizado un análisis de fondo del caso, empero no se había pronunciado de manera expresa sobre el argumento de la apelación que fue el que la Sentencia impugnada no ha recaído sobre todas las cosas litigadas, por lo tanto no había resuelto las problemáticas planteadas; b) Las Resoluciones Determinativas impugnadas fueron emitidas sobre la base de un procedimiento de fiscalización y determinación de oficio desarrollado con graves vicios procesales, vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, en sus elementos esenciales a la defensa y a la motivación de las decisiones; y, c) En el Auto de Vista impugnado no existía "una valoración de los amplios argumentos vertidos sobre el cómputo de prescripción respecto de la gestión 2002 para no declararla, a pesar de la claridad de los argumentos demandados, peor aún respecto de la gestión 2003" (sic). En cuanto a la casación en el fondo aduce: 1) En el Auto de Vista se efectuó una errónea interpretación del cómputo de la prescripción expresado en el art. 59 del CTB, que establece la prescripción de los adeudos tributarios a los cuatro años; determinando, por la norma antes citada que los adeudos por concepto del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones 2004 a 2006, habrían prescrito; 2) Una solicitud de prescripción realizada por los sujetos pasivos, se puede oponer y solicitar en cualquier estado de la causa, inclusive en un recurso ordinario de apelación; y, 3) Los argumentos de respaldo para declarar no prescritas las gestiones 2004 a 2006, resultan de una equivocada apreciación de los antecedentes del proceso y de la normativa vigente, por consiguiente el Tribunal de casación tiene plena competencia de declarar la prescripción y la inexistencia de la obligación tributaria  sobre todos los periodos.

A través del Auto Supremo 225, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, en base los siguientes fundamentos: i) En relación al recurso de casación en la forma, el art. 254 del CPC establece sobre los motivos de nulidad y procedencia, señalando que procederá por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la Sentencia o Auto recurrido hubiere sido dictado en uno de los supuestos casos descritos en los numerales 1 al 17 del citado artículo; ii) Conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios; entre ellos, el de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa del juicio; el de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno y finalmente el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; iii) El recurrente de manera general refiere que el Tribunal de apelación habría vulnerado los derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en su elemento a la defensa y a la motivación de las decisiones; sin embargo, no puntualizó cual habría sido el actuado judicial de dicho Tribunal con el que se vulneró al derecho señalado, de modo que haga posible a este Tribunal analizar y realizar el control jurisdiccional al respecto y que de encontrar tal evidencia, pueda disponer la nulidad de obrados, en consideración siempre, de las normas jurídicas y los principios procesales que hoy rigen las nulidades, contenidas en los arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil y art. 17 de la LOJ, pues no basta afirmar de manera superficial que no se habrían aplicado las normas que protegen el derecho a la defensa; iv) Conforme a lo anotado, nos lleva a concluir en la inexistencia de fundamentos validos que permitan a este Tribunal disponer la nulidad de obrados; v) En relación al recurso de casación en el fondo, la problemática central radica en determinar si el Tribunal de alzada, efectuó o no una incorrecta apreciación del art. 59 del CTB, en relación a que las acciones de la administración tributaria prescribirían a los cuatro años, por cuanto según el recurrente los adeudos tributarios de las gestiones 2004, 2005 y 2006 habrían prescrito; en ese entendimiento señaló que según el art. 1497 del CC, la prescripción se puede plantear en cualquier estado e la causa, inclusive en ejecución de sentencia si está probada, apoyando tal afirmación en la SC 1261/2005-R; vi) La doctrina define a la prescripción liberatoria como “la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley”, por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural; vii) La legislación nacional en materia tributaria regula el instituto de la prescripción, en los arts. 59 y siguientes del CTB, determinando que: “prescribirá a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria para: 1) controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, 2) determinar la deuda tributaria y 3) imponer sanciones administrativas…”, por su parte el art. 60.I de la misma Ley, en relación al cómputo del plazo de la prescripción señala que: “ Excepto en el numeral 4 del párrafo I del artículo anterior, el término de la prescripción se computara desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago” ; viii) Si bien las excepciones constituyen un mecanismo de defensa y el art. 1497 del CC, dispone que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia; no es menos cierto que dicha norma establece como condición, “….si está probada”. Del mismo modo el art. 344 del CPC, dispone que las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal. En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos pre constituidos; ix) En el caso de autos, el recurrente a tiempo de iniciar e interponer la demanda, en contra de la Resoluciones Determinativas emitidas por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, interpuso como primer actuado la prescripción del adeudo o cobro del impuesto tributario a la propiedad de bienes inmuebles, por las gestiones 1997 a 2002; sin embargo, en cuyo primer actuado, jamás interpuso la prescripción de las gestiones 2003 a 2006, por lo que dicho medio de defensa no ha sido invocado por el demandante a tiempo de interponer la demanda conforme preceptúa el art. 59 del CTB, por cuya razón el Juez de primera instancia, en razón de no existir las declaraciones juradas en su totalidad del impuesto, estableció correctamente la conducta del contribuyente como evasor fiscal de los periodos 1997 al 2002 en aplicación del art. 53 de la Ley 1340 en relación al término de la prescripción que corre a partir del año siguiente, a aquel en que se produjo el hecho generador para el caso presente, tomando en cuenta que el pago de impuestos a la propiedad de inmuebles es por gestión vencida; por lo que significa que sólo se operó la prescripción de la acción por las gestiones 1997 a 2002 y no así para las gestiones fiscales 2003 a 2006; x) Sin embargo, el Tribunal de alzada en consideración del art. 61 y 62.I del CTB, estableció que también se produjo la prescripción de la acción por la gestión fiscal de 2003, en razón a que transcurrieron cuatro años y tres meses, aún a pesar que el recurrente no demandó desde el primer momento como actuado inicial que se requiere para intentar el instituto de la prescripción y que la parte demandada tampoco objetó tal determinación; por ello el Tribunal de alzada en aplicación estricta de los arts. 236 del CPC; 59, 60, 61 y 62 del CTB, resolvió la prescripción de la gestión 2003, quedando vigentes las obligaciones tributarias por las gestiones 2004 a 2006, decisión correctamente aplicada, pese a que el demandante en su primera actuación no demandó la prescripción por la gestión 2003; xi) En ese sentido con referencia la tema en cuestión, el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, manifiesta: “Lo que importa destacar es que la excepción de prescripción debe ser opuesta en la primera presentación del juicio” si se pretende hacer valer, por lo que el demandante perdió la oportunidad de hacer valer la prescripción porque el derecho ha caducado; siendo que en materia contencioso tributaria, la prescripción se interrumpe por las causales establecidas en el art. 61 del CTB; y, xii) En ese marco legal, el recurso de casación en la forma y en el fondo es insuficiente e injustificable, toda vez que no es cierto, ni evidente lo cuestionado por el recurrente, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271.2 y 272 del CPC.

Ahora bien, una vez descritos los fundamentos que motivaron el Auto Supremo 225, así como los fundamentos expuestos en el memorial de recurso de casación que interpuso el ahora accionante, corresponde verificar sí los Magistrados ahora demandados a tiempo de emitir su fallo, ajustaron su accionar a las reglas de un debido proceso. A este objeto con relación a la denuncia de que el Auto Supremo 225, carecería de una razonable y suficiente motivación jurídica; analizado dicho actuado procesal, se advierte que éste contiene una fundamentación y motivación razonable, ha respondido a cada uno de los agravios expresados en el recurso de casación, en la forma y en el fondo; estableciendo bajo un análisis claro y específico que en relación al recurso de casación en la forma no se advirtió ninguno de los motivos de nulidad previstos por el art. 254 del CPC, para su procedencia; y, en cuanto el recurso de casación en el fondo, de igual forma expresando razonamientos doctrinarios y jurídicos resolvió la problemática central del caso, que radicó en establecer la correcta o incorrecta interpretación de la prescripción de las acciones tributarias establecida por el art. 59 del CTB, determinando claramente que la prescripción alegada por el ahora accionante, al margen de que no se la hizo valer oportunamente no operó en los alcances de la citada norma; es decir, el fallo en su estructura general tiene coherencia, así como contienen la citas legales que sustentan la parte resolutiva, cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, dentro las exigencias precisadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; de las cuales se extrae que la motivación y fundamentación en una resolución judicial no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, como aconteció en el caso en análisis; consecuentemente las autoridades demandadas al haber declarado infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto contra el Auto de Vista 048/2013, sólo adecuaron y delimitaron su actuación a las exigencias de ese recurso, las cuales fueron glosadas ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo; entre ellas garantizar que la resolución pronunciada circunscriba sus consideraciones y su decisión, a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de casación, la que fue asumida razonablemente; por lo que se concluye que los Magistrados ahora demandados, no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales denunciados por el accionante.

Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 168 a 175, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO