Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2016-S2
Sucre, 7 de marzo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 13268-2015-27-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, dignidad, defensa, seguridad jurídica y debido proceso; dado que, dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, solicitó cesación a la detención preventiva cuyas audiencias en reiteradas oportunidades fueron suspendidas, la última de las cuales se llevó adelante el 24 de noviembre de 2015, donde se enteró de la existencia de una apelación interpuesta por el Ministerio Público y la parte civil en una audiencia anterior llevada a cabo el 20 de octubre de dicho año, motivo por el que nuevamente procedieron a suspender su audiencia; elevada aquella en apelación, los Vocales demandados no fijaron audiencia para su substanciación, dentro del plazo estipulado para el efecto, motivo por el que sigue privado de su libertad.
En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.El debido proceso y la acción de libertad
Sobre el particular, la jurisprudencia contenida en la SCP 1863/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento ya abordado en otras indicó que:”La lesión al debido proceso o procesamiento ilegal o indebido, se entiende como el acto por el cual un juez a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE, por el cual se garantiza el derecho a un debido proceso de las y los bolivianos, por los administradores de justicia.
En ese contexto, con relación al procesamiento indebido, el Tribunal, estableció: ‘Las vulneraciones al debido proceso y la tutela a través de esta garantía jurisdiccional, se precisó en las SSCC 0451/2010-R de 28 de junio, reiterada por la 0033/2011-R de 7 de febrero: «La Constitución Política del Estado (arts. 115.II y 117.I), reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional es proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional (SC 0378/2011-R de 7 de abril)»’".
No obstante, la exigencia del absoluto estado de indefensión, fue modulada por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que sentó el siguiente entendimiento: “Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.
En consecuencia, para la activación de la acción de libertad, deben necesariamente concurrir dos presupuestos, el primero, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción; y el segundo, que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión, empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal.
III.2. El principio de celeridad y la actuación de los jueces en audiencias de cesación a la detención preventiva vinculados al derecho a la libertad
La jurisprudencia constitucional, tanto del extinto Tribunal Constitucional como del Plurinacional ha desarrollado ampliamente la aplicación del principio de celeridad que debe existir en el señalamiento de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, indicando al respecto en la SC 0570/2006-R de 19 de junio, que: “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas” (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, la acción de libertad es un mecanismo de tutela de los derechos a la vida y a la libertad física y de locomoción, que a través de su modalidad traslativa o de pronto despacho pretende la materialización del principio de celeridad cuando la demora o dilación injustificada trasciende en el no ejercicio del derecho a la libertad, pues en efecto, lo que se persigue es neutralizar la mora procesal y las dilaciones innecesarias, cumpliendo estrictamente los plazos procesales.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, dignidad, defensa, “seguridad jurídica” y debido proceso; dado que, dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, solicitó cesación a la detención preventiva cuyas audiencias en reiteradas oportunidades fueron suspendidas, la última se llevó adelante el 24 de noviembre de 2015, donde se enteró de la existencia de una apelación interpuesta por el Ministerio Público y la parte civil en una audiencia anterior llevada a cabo el 20 de octubre de dicho año, motivo por el que nuevamente procedieron a suspender su audiencia; elevada aquella en apelación, los Vocales demandados no fijaron audiencia para su substanciación dentro del plazo estipulado para el efecto, motivo por el que continúa detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola”.
Ahora bien, de lo relatado precedentemente, es posible razonar que las circunstancias expuestas en el parágrafo que precede, se constituye en la causa directa que afecta el derecho al libertad del ahora accionante, motivo que posibilita, ingresar a considerar la presunta vulneración del debido proceso, sin que en este caso, se pueda exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión al tratarse de medidas cautelares conforme lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo.
Dicho aquello, de los antecedentes del legajo procesal se evidencia que se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva el 20 de octubre de 2015, en la que se le rechazó su pedido; posteriormente, a través del memorial de 26 de octubre de 2015, el accionante solicitó al Juez demandado, señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y por decreto de 28 de igual mes y año, programó audiencia para el 3 de noviembre de dicho año, fecha en la que fue suspendida por no haberse presentando el accionante a la misma debido a la imposibilidad de trasladarse desde el Centro de Rehabilitación al Juzgado ya que no canceló la suma que exigían los funcionarios policiales para su traslado -Bs500.-, nuevamente el 9 de dicho mes y año solicitó se realice la audiencia de cesación a su detención preventiva, señalando para el 16 del mismo mes y año, actuado que no obstante de la legal notificación a las partes, tuvo que ser suspendido debido a la inasistencia del Ministerio Público y la parte civil; por lo que, la autoridad judicial demandada, fijó otra para el 24 de noviembre del referido año, en la cual recién fue informado que existía una apelación interpuesta por el Ministerio Público y la parte civil, que se encontraba pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada, que nuevamente motivó su suspensión.
En mérito a ello, se establece que el Juez Técnico del Tribunal Décimo Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz -autoridad demandada-, vulneró el debido proceso, dado que por un lado, en la audiencia de 20 de octubre de 2015, el Ministerio Público y la parte civil plantearon apelación, correspondía que conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las actuaciones sean remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, y no como ocurrió que después de un mes, en la audiencia de 24 de noviembre del referido año, recién advirtió la existencia de la indicada apelación y por ese motivo procedió a suspenderla y recién ordenar su envío al Tribunal de alzada.
Además, después de ordenar en esta última audiencia la remisión de la apelación, conforme se especificó en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional plurinacional y del informe de uno de los Vocales demandados (fs. 20 y vta.) cuando el expediente fue radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se percataron que el cuaderno procesal se encontraba incompleto, dado que el acta de audiencia de medidas cautelares suspendida no fue adjuntada, motivo por el que, un día después de recibido, procedieron a devolver el expediente con la finalidad que el Juzgado de origen subsane lo observado, dejándose sin efecto el sorteo computarizado de la causa.
Con esa actuación, el Juez demandado incurrió nuevamente en un retraso injustificado del recurso de apelación en franco desconocimiento del principio de celeridad que forma parte también del debido proceso, que constriñe a las autoridades judiciales, atender las solicitudes y trámites en las que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor premura posible, ello con la finalidad que la situación jurídica de los interesados sea resuelta sin dilaciones indebidas, conforme lo estipula el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, motivos por demás suficientes que viabilizan la concesión de la tutela respecto al Juez Técnico del Tribunal Décimo Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
Conforme a lo expresado, ya que la demanda constitucional también fue dirigida contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se concluye que éstos no incurrieron en vulneración alguna, dado que, como ya se indicó, la audiencia de medida cautelar en la que se ordenó la remisión de la apelación incidental data de 24 de noviembre de 2015 y conforme se desprende del Auto 173 de 25 de noviembre de 2015, el cuaderno procesal fue devuelto por encontrarse incompleto al no figurar la audiencia de medida cautelar, al día siguiente; en ese mérito, respecto a estas últimas autoridades, es posible denegar la tutela solicitada ante la constatación de la inexistencia de vulneración de los derechos alegados.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la acción de libertad, realizó una parcial compulsa de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 14/2015 de 2 de diciembre, cursante de fs. 43 a 46 vta., pronunciada por el Juez Séptimo Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada únicamente respecto al Juez Técnico del Tribunal Décimo Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, ordenándole la remisión inmediata del recurso de apelación interpuesto en Audiencia de 24 de noviembre de 2015, al Tribunal de alzada, teniendo el cuidado de hacerlo con toda la documentación necesaria.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA