Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2016-S1

Sucre, 17 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad:

Expediente:                 12912-2015-26-AL

Departamento:            Potosí  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega vulneración del derecho al debido proceso en relación a su libertad y a los principios de celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, estando detenido preventivamente, solicitó la cesación de dicha medida cautelar, siendo beneficiado con medida sustitutiva que cumplió presentando dos garantes solventes y con trabajo fijo, solicitando su libertad en reiteradas oportunidades; sin embargo, transcurrida más de una semana, la autoridad demandada no dispuso lo solicitado, lo que convierte su detención en arbitraria e ilegal.

Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La Ley Fundamental, consagra derechos fundamentales y garantías constitucionales, algunos de ellos protegidos por la acción de libertad como ser la vida, la libertad física y de locomoción; constituyéndose en aquel medio de defensa que tutela de manera efectiva los derechos mencionados y en algunas ocasiones del derecho al debido proceso cuando se halle directamente relacionado con la libertad, para el caso de existir acciones u omisiones de servidores públicos o personas particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos.

Desenvolviéndose en tres ámbitos de protección: i) Preventiva, cuando pretende evitar la consumación de las acciones y omisiones destinadas a lesionar los derechos objeto de protección; ii) Correctivo, cuando tiene por objeto impedir el agravamiento de las condiciones de privación de libertad; y, iii) Reparador, cuando tiene por finalidad remediar las lesiones ya consumadas con anterioridad.

        Al respecto, la SCP 1352/2014 de 7 de julio, estableció que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad” (las negrillas son añadidas).

En ese contexto, se tiene que la Constitución Política del Estado, en su art. 125, prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. A su vez, los arts. 46 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), desarrollan normativamente ésta acción de defensa.

Siendo su naturaleza procesal la de ser una acción tutelar especial, sumarísima, de inmediata protección, en la que priman los principios de informalismo, generalidad e inmediación, donde para su activación se prescinden de fueros y privilegios, como dispone el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.2.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.3.  Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad

Los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), tutelan el debido proceso, como derecho fundamental, mismo que puede ser protegido a través de la acción de libertad; en ese sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que es posible dicha tutela cuando: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

A su vez, la SCP de 0959/2014 de 23 de mayo, respecto a la posibilidad de tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, señaló que: “El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta(las negrillas son añadidas).

De la jurisprudencia anteriormente señalada, se colige que a efectos de la activación de la acción de libertad para la tutela del debido proceso, se hace necesario el cumplimiento de los presupuestos antes referidos, referidos a que la vulneración señalada se encuentre relacionada de manera directa con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y el previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales de impugnación, o la existencia de absoluto estado de indefensión.

III.4.  Análisis del caso concreto 

Jaime Uñajuri Mateo, alega la vulneración del derecho al debido proceso en relación a su libertad, así como los principios de celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, estando detenido preventivamente, solicitó la cesación de dicha medida cautelar, siendo beneficiado con medida sustitutiva que cumplió presentando dos garantes solventes y con trabajo fijo, solicitando su libertad en reiteradas oportunidades; sin embargo, transcurrida más de una semana, la autoridad demandada no dispuso lo solicitado, lo que convierte su detención en arbitraria e ilegal.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo alegado en audiencia de acción de libertad; se tiene que por Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2015, Jimena Quintana Cors, Jueza de Instrucción en lo Penal, Mixta y Liquidadora de Uncía, ahora demandada, dispuso la detención preventiva de Jaime Uñajuri Mateo, ahora accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación a infante previsto por el art. 308 Bis del CP; quien mediante memorial de 22 de septiembre de 2015, solicitó la cesación a su detención preventiva, que habría sido concedida el 7 de octubre de ese mismo año, conforme consta de las apelaciones incidentales formuladas por el Ministerio Público y la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia; asimismo, en cumplimiento de las medidas sustitutivas dispuestas, el accionante presentó garantes personales que fueron observados por decreto de 12 del mencionado mes y año, razón por la que, por memoriales de 15, 22 y 28 del mes y año ya referidos, volvió a presentar garantes solicitando que acreditados los mismos y se disponga su libertad; respecto a dichas solicitudes denuncia falta de pronunciamiento, hechos que a su entender serían vulneratorios a su derecho al debido proceso en relación a la libertad, puesto que constituye una detención indebida al estar cumplida la medida cautelar.

Al respecto de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que; si bien, dicho reclamo se halla vinculado al debido proceso; sin embargo, no se halla directamente relacionado con la libertad de Jaime Uñajuri Mateo; toda vez que, éste se encuentra detenido preventivamente y restringida su libertad, a raíz del Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2015, por el que se ordenó su detención preventiva, en el Recinto Penitenciario “San Miguel” de la localidad de Uncía, conforme se evidencia de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, si bien se dispuso medidas sustitutivas, el mismo se hallaba detenido preventivamente con anterioridad al pronunciamiento de las referidas medidas, cuyo cumplimiento se halla pendiente de consideración; de lo que se concluye que no se cumple el primer presupuesto, referido a la vinculación directa del hecho vulneratorio con la libertad del impetrante de tutela.

Asimismo, con relación al cumplimiento del presupuesto de indefensión absoluta, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que el accionante viene siendo penalmente procesado, contando con abogado defensor como consta por la solicitud de cesación a la detención preventiva que realizó y los memoriales de presentación de los garantes personales; consiguientemente, tampoco existe indefensión absoluta que pudiera dar lugar a la activación de la acción que se revisa.

De los antecedentes descritos, se concluye que no es posible activar la acción de libertad, a efectos de dilucidar la vulneración del debido proceso; toda vez que, por una parte no tienen vinculación directa con la libertad del solicitante de tutela y por otra éste no se encuentra en estado de absoluta indefensión, consiguientemente no se dan los supuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Por consiguiente, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada a través de la acción de libertad planteada, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 1/2015 de 1 de noviembre, cursante de fs. 164 a 166, pronunciada por la Jueza de Partido, Mixta, de Sentencia Penal y Liquidadora de Uncía del departamento de Potosí; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto al derecho a la celeridad en la resolución de las peticiones como elemento del debido proceso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma por ser de voto disidente.

Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

PRESIDENTE                                    MAGISTRADO