Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2015-S1

                                  Sucre, 5 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                  11428-2015-23-AL

Departamento:             La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la dignidad, al debido proceso y “a la seguridad jurídica”; puesto que, después de 18 meses de estar detenido, solicitó cesación a su detención preventiva, la cual fue resuelta mediante Auto 148/2015 de 26 de mayo, emitido por el Juez demandado, en el que se dispuso la imposición de medidas sustitutivas, las cuales fueron cumplidas a cabalidad por el impetrante de tutela dentro del plazo fijado por esa autoridad; empero, éste no cumplió con la emisión del mandamiento de libertad, vulnerando de esta manera los derechos citados precedentemente.

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes con la finalidad de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0142/2015-S2 de 25 de febrero, reiterando la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0669/2013 de 3 de junio, refirió que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión’” (las negrillas son nuestras).

En ese entendimiento la SCP 0039/2015-S2 de 16 de enero, señaló que: “Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal’”.

III.2.  Aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de libertad

La SCP 0654/2015-S3 de 15 de junio, reiterando jurisprudencia constitucional, sostuvo que: “En ese entendido ‘el Juez de instrucción en lo penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; así, toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos dentro de la investigación, debe acudir ante esta autoridad judicial, quien se pronunciará sobre la legalidad o ilegalidad de las actuaciones fiscales o policiales y ordenará lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional’ (SCP 1317/2014 de 30 de junio).

Por su parte, la SCP 1515/2014 de 16 de julio, recogiendo el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, sobre la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, señaló que: ‘La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: «como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus».

Respecto de la autoridad que tiene a su cargo el control de los medios de impugnación específicos, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: «todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el Juez instructor (…) Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos».

Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, refiriéndose a la acción de libertad determinó que: «esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»’”     (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme los datos del proceso, se evidencia que contra Henry Wilson Vargas Carrillo, el Ministerio Público −a denuncia de Giovana Magaly Choque por la presunta comisión del delito de violación y otros− dio inicio a la investigación, llevándose a cabo posterior audiencia de consideración de medidas cautelares en la que se emitió el Auto 460/2013 de 30 de noviembre, que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, quien luego de estar detenido por dieciocho meses aproximadamente, solicitó la cesación de dicha medida de restricción, misma que fue resuelta en audiencia en la que se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a las cuales dio cumplimiento el 2 de junio de 2015, sin que el Juez de la causa hubiera emitido el mandamiento de libertad.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo expresado por las partes en audiencia, se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por Auto 460/2013, pronunciado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal del Juez ahora demandado, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz.

Transcurridos dieciocho meses de su detención, solicitó la cesación a su detención preventiva, misma que fue resuelta en audiencia de 26 de mayo de 2015, pronunciándose el Auto 148/2015, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas consistentes en: detención domiciliaria, presentación de cuatro garantes personales, arraigo, orden de alejamiento de la víctima y sus familiares.

En ese contexto, es evidente que si bien el accionante asevera haber cumplido lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional a efecto de posibilitar su detención domiciliaria, correspondía la emisión del respectivo “mandamiento de libertad”, como consta de lo descrito en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional; sin embargo, de lo expresado en audiencia por el Juez demandado, se tiene que “…en la audiencia de cesación a la detención preventiva, la contraparte habría efectuado una apelación a la resolución” (sic), agregando, dicha autoridad jurisdiccional que “…la solicitud de mandamiento de detención domiciliaria debe efectuarlo el tribunal correspondiente puesto que se ha efectuado la remisión al juzgado décimo y así mismo se tiene que la apelación está en secretaria para el sorteo correspondiente y resolver la misma…” (sic); afirmaciones realizadas en audiencia de acción de libertad, que no fueron desmentidas por Henry Wilson Vargas Carrillo, presente en la misma; coligiéndose que el Auto que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, fue impugnado el querellante, sin que conste en obrados que la misma hubiera sido resuelta.

Consiguientemente, es aplicable al presente caso, lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que al existir apelación contra el Auto 148/2015, concurre la subsidiariedad excepcional a la acción de libertad, toda vez que se tiene activada por una de las partes el recurso de apelación, de cuya consecuencia podría resolverse la situación jurídica, que ahora reclama, no siendo posible para este Tribunal dilucidar en el fondo la problemática venida en revisión, puesto que ello podría provocar disfunciones procesales, las cuales no son pretendidas por el orden constitucional; consecuentemente, estando activado un recurso ante la jurisdicción ordinaria penal, no es posible acudir paralelamente a la jurisdicción constitucional, debiendo por ello denegarse la tutela solicitada, dada la naturaleza subsidiaria aplicada de manera excepcional en la acción de libertad.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, realizó una valoración correcta de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2015 de 8 de junio, cursante de fs. 24 a 28, pronunciada por el Juez Noveno de Partido y de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO