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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2016-S1
Sucre, 17 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 12812-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 17 de junio de 2015, cursante a fs. 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Karen Cecilia Huanca Martínez contra Oscar Arroyo Rojas, Juez Segundo de Instrucción Mixto en lo Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de junio de 2015, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra recluida en la carceleta Bahía de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz de manera ilegal e indebida por decisión discrecional del Juez Segundo de Instrucción Mixto de la misma localidad y departamento; toda vez que, fue detenida en celdas policiales de dicho lugar el 13 de junio de 2015, desde hrs. 15:30, de acuerdo al formulario de acción directa que consta en el cuaderno investigativo FELC-C PS 199/2015, por el supuesto delito de violencia familiar en contra de Rubén Gabriel Reyna Terroes, que resulta ser su esposo, aunque en su declaración informativa la misma manifestó que es objeto de maltrato por el denunciante, siendo así que los rasguños que él tiene son producto de su defensa, porque fue quien intentó golpearla con puñetes y tuvo que defenderse, al margen de sufrir también violencia económica, aspectos que no fueron parte de la investigación, vulnerándose su derecho al debido proceso, que derivó en la privación de su libertad, en virtud a que el Juez demandado, no procedió de acuerdo al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que como órgano controlador de garantías constitucionales en vez de controlar posibles actos vulneratorios realizados por el Ministerio Público, él cometió las lesiones, considerando que después de haberse presentado el inicio de investigación e imputación formal por el Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto en lo Penal a horas 18:30 del 13 de junio de 2015, sin documentación alguna; se tiene un decreto de admisión supuestamente providenciado el 14 del mismo mes y año, que señaló audiencia para el mismo día a horas 9:30, donde en la parte final subrayada y con negrillas indicando que se notifique al imputado y al ministerio público; sin embargo, dicho actuado fue suspendido para el 15 de junio de 2015 a horas 10:30, debido a que no se le notificó, de acuerdo al informe realizado por actuaría, generándose en su contra actos dilatorios por el órgano jurisdiccional, como también incumplimiento de deberes, privándole de su libertad, a sabiendas que la misma se encontraba aprehendida en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Puerto Suárez, debiendo habérsele notificado conforme lo dispuesto por el art. 163 del CPP, o de lo contrario comunicarse con el personal asignado a su caso para que sea trasladada al Juzgado mencionado; por otra parte, a pesar de que su abogada estuvo al pendiente, el encargado del referido caso le comunicó que no sabía nada, aspecto que fue reclamado oportunamente ante el Juez de la causa, a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazado bajo el argumento de que los plazos procesales se cumplieron, sin corregir procedimiento, ni enmarcar sus actos en el debido proceso, al ser cautelada, en un ambiente de tensión, donde refiere haber sido objeto de burla por parte del Juez demandado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita admitir la presente acción de libertad y en sentencia se declare procedente la misma y en consecuencia se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada el 17 de junio de 2015, según acta cursante a fs. 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante mediante su abogada se ratificó en la acción de libertad presentada, manifestando a su vez que el Juez demandado negó que se lleve a cabo la audiencia de medida sustitutiva a la detención preventiva, dificultando a su defendida el derecho a la libre locomoción y al trabajo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Arroyo Rojas, Juez Segundo de Instrucción Mixto en lo Penal de Puerto Suárez, provincia Germán Bush del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 32 a 33, manifestando que: a) El 13 de junio de 2015, el representante del Ministerio Público, a horas 18:30, presentó imputación formal contra Karen Cecilia Huanca Martínez, que fue decretado el 14 de junio del mismo año, dentro de las veinticuatro horas que establece la ley, y debido a que solo se encontraba dicha autoridad, al no estar presentes tanto la imputada como la víctima, instaló la audiencia, misma que fue suspendida para el 15 de junio de igual año; b) Se pretendió hacer uso indebido de influencias por parte de la abogada de la defensa de la imputada; toda vez que, refiere que la misma le hizo hablar con las organizaciones sociales para que se deje libre a la imputada, sin que presente la documentación de familia, trabajo y domicilio; asimismo que, al tratarse de un delito de flagrancia, tal como solicitó el Ministerio Público en su imputación formal y el informe de acción directa como circunstanciada que realizó el investigador asignado al caso, se evidenció presupuestos y elementos que fundaron su detención, al no haber sido desvirtuados en audiencia cautelar de 15 de junio del 2015, por la defensa de la imputada, pretendiendo que se deje en libertad a la ahora accionante, además señala que las acciones de libertad son subsidiarias, teniendo todavía el recurso de apelación que a la fecha de presentación de esta acción no fue activado.
I.2.2. Resolución
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal Liquidador de Puerto Suárez provincia Germán Bush del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 17 de junio de 2015, cursante a fs. 35, concedió la tutela, ordenando la restitución del derecho a la libertad de la accionante de forma inmediata, así como su derecho a la locomoción, de acuerdo a lo establecido por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), disponiendo que el Juez demandado dentro del término de ley señale fecha de la “audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva” y se corrija los errores procesales.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes y pruebas que se adjuntan, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 13 de junio de 2015, recibido a horas 18:30, (de acuerdo al cargo de recepción en el mismo documento), dirigido al Juez de Instrucción de turno de la provincia Germán Bush, por el Ministerio Público comunicó el inicio de investigación, imputación formal, solicitud de aplicación de procedimiento inmediato, y medida cautelar contra Karen Cecilia Huanca Martínez, por el presunto delito de violencia doméstica y/o familiar en grado de autoría; del cual se tiene que, el 12 de junio de 2015, a horas 15:00 aproximadamente, se presentaron en oficinas de la FELCC de la localidad de Puerto Suárez, Rubén Gabriel Reyna Terroes y la ahora accionante para buscar una conciliación, la cual en presencia de Luis Pérez (funcionario policial), agredió verbalmente y con amenazas de muerte a su marido, motivo por el que la autoridad policial referida aprehendió en flagrancia a la misma a horas 15:30; asimismo, aquel presentó denuncia por el supuesto delito de violencia familiar y doméstica contra su cónyuge, quien según refiere le agredió físicamente con un cuchillo, por razones sentimentales, a horas 13:30, en el barrio Coquero Uno (fs. 14 a 16).
II.2. El 14 de junio de 2015, el Juez Segundo de Instrucción Mixto en lo Penal de Puerto Suárez provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, mediante decreto señaló audiencia de medida cautelar para el mismo día a horas 9:30, debiendo el oficial de diligencias notificar a la ahora accionante con la imputación formal y el señalamiento de audiencia (fs. 17).
II.3. Cursa acta de audiencia de suspensión que fue señalada para el 14 de junio de 2015, aunque contradictoriamente refiere que fue instalada el 13 de igual mes y año, en la que de acuerdo al informe de la Actuaria no se notificó a la imputada y no se encontraba presente, estando solamente el representante del Ministerio Público, por lo que de acuerdo a dicho informe el Juez ahora demandado señaló nueva audiencia para el 15 de junio de 2015 horas 10:30. (fs. 18).
II.4. Por resoluciones del 15 de junio de 2015, pronunciadas por el Juez demandado, se resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa planteada por la accionante y la medida cautelar en contra de la misma, en virtud a la imputación formal presentada por el Ministerio Público; en el primer caso, se rechazó el incidente referido y en el otro se dispuso su detención preventiva en la cárcel de Bahía de la localidad de Puerto Suárez (fs. 25 a 29 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la privación de su libertad de manera indebida e ilegal, violentándose el debido proceso por el Juez demandado, al no proceder de acuerdo a lo establecido por el art. 226 del CPP, como al no haberse garantizado la notificación con la audiencia de medida cautelar señalada para el 14 de junio de 2015, y que fue suspendida para el 15 de igual mes y año.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. De la acción de libertad y la aplicación del principio de subsidiariedad
La Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad en el art. 125, el cual se interpone cuando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El Código Procesal Constitucional, en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”, concordante con el art. 47 del citado Código.
En este entendido, cabe señalar que si bien la acción de libertad se constituye en un medio efectivo para garantizar el derecho fundamental de la libertad personal, en el marco de los fines del Estado Plurinacional, también corresponde que la institucionalidad estatal garantice el cumplimiento de los principios y valores, es así que de acuerdo al principio de complementariedad, tanto la justicia ordinaria como la constitucional desde sus competencias establecidos por mandato constitucional deberán respetar sus funciones y procedimientos, precautelando siempre el bienestar común, teniendo como requisito para plantearse la acción de libertad cumplir con el principio de subsidiariedad, que implica que deban agotarse previamente a la acción constitucional señalada todas las vías ordinarias, es así que la SC 0008/2010 – R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005 –R de 23 de abril, señaló que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”. Asimismo, la SC 0080/2010–R de 3 de mayo estableció que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones”
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante fue aprehendida en flagrancia en la carceleta Bahía de Puerto Suárez por el presunto delito de violencia familiar contra su cónyuge, por intervención directa policial el 12 de junio de 2015 a horas 15:30 aproximadamente, que una vez puesto a conocimiento del Fiscal de Materia, dicha autoridad mediante memorial de 13 de junio del año referido, a horas 18:30, hizo conocer al Juez de Instrucción Mixto en lo Penal Segundo de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz el inicio de investigación, la imputación formal, como la aplicación de procedimiento inmediato y la medida cautelar de detención preventiva contra Karen Cecilia Huanca Martínez –accionante-. Ahora bien, es evidentemente que el Juez demandado suspendió injustificadamente la audiencia de medidas cautelares de 14 de junio de 2015, para el 15 de del mismo mes y año a horas 10:30, porque la imputada no fue notificada para dicha actuación, sin considerar que la mencionada autoridad como contralor jurisdiccional tiene la responsabilidad de verificar que todos los actos procesales, como el de la notificación se lleven a cabo previo a la audiencia de consideración de medidas cautelares, conforme establece la norma adjetiva penal; sin embargo, la accionante interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazado por el Juez demandado por Auto de 15 de junio del mismo año, cursante de fs. 25 a 29 vta.; asimismo, dicha autoridad una vez concluida la audiencia también determinó la detención preventiva contra la ahora accionante, en la carceleta de Bahía de Puerto Suárez, resolución que a su vez fue notificada a las partes el mismo día, de acuerdo a la hoja de citaciones y notificaciones de fs. 30.
El 16 de junio de 2015, después de la notificación con la Resolución señalada, la imputada ahora accionante recién interpuso la acción de libertad contra el Juez Segundo de Instrucción Mixto de Puerto Suárez, del departamento de Santa Cruz, sin considerar que al haberse rechazado el incidente planteado, como al determinarse la detención preventiva en su contra, en virtud a los recursos procesales que la Ley Adjetiva Penal proporcionan, tenía la posibilidad de plantear recurso de apelación incidental en ambos casos, considerando que este medio de alzada justamente se constituye en una alternativa inmediata para que la accionante impugne las resoluciones que vulneraron sus derechos infringidos durante la etapa preparatoria y no así recurrir directamente a la vía constitucional, sin antes haber agotado la ordinaria, puesto que en el marco de los principios y valores constitucionales, con el fin de constituir una justicia social, la institucionalidad del Estado, debe precautelar que sus actos se guíen por los mismos, y en este caso tanto la jurisdicción ordinaria como la constitucional tienen funciones definidas por la Norma Suprema, que deben ser respetados, generando una complementariedad entre ambos, circunscrito a las competencias definidas para cada uno, lo cual también permite alcanzar el bien común de las bolivianas y bolivianos, garantizándose el principio de seguridad jurídica.
Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, no obró correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución de 17 de junio de 2015, cursante a fs. 35, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal Liquidador de Puerto Suárez, del departamento de Santa Cruz y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada.
2º Llamar severamente la atención al Juez Segundo de Instrucción Mixto en lo Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, por incumplimiento con su función de contralor de la labor jurisdiccional, al no haber garantizado la notificación a la imputada Karen Cecilia Huanca Martínez, con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO