Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2016-S1
Sucre, 17 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 12812-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la privación de su libertad de manera indebida e ilegal, violentándose el debido proceso por el Juez demandado, al no proceder de acuerdo a lo establecido por el art. 226 del CPP, como al no haberse garantizado la notificación con la audiencia de medida cautelar señalada para el 14 de junio de 2015, y que fue suspendida para el 15 de igual mes y año.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. De la acción de libertad y la aplicación del principio de subsidiariedad
La Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad en el art. 125, el cual se interpone cuando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El Código Procesal Constitucional, en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”, concordante con el art. 47 del citado Código.
En este entendido, cabe señalar que si bien la acción de libertad se constituye en un medio efectivo para garantizar el derecho fundamental de la libertad personal, en el marco de los fines del Estado Plurinacional, también corresponde que la institucionalidad estatal garantice el cumplimiento de los principios y valores, es así que de acuerdo al principio de complementariedad, tanto la justicia ordinaria como la constitucional desde sus competencias establecidos por mandato constitucional deberán respetar sus funciones y procedimientos, precautelando siempre el bienestar común, teniendo como requisito para plantearse la acción de libertad cumplir con el principio de subsidiariedad, que implica que deban agotarse previamente a la acción constitucional señalada todas las vías ordinarias, es así que la SC 0008/2010 – R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005 –R de 23 de abril, señaló que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”. Asimismo, la SC 0080/2010–R de 3 de mayo estableció que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones”
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante fue aprehendida en flagrancia en la carceleta Bahía de Puerto Suárez por el presunto delito de violencia familiar contra su cónyuge, por intervención directa policial el 12 de junio de 2015 a horas 15:30 aproximadamente, que una vez puesto a conocimiento del Fiscal de Materia, dicha autoridad mediante memorial de 13 de junio del año referido, a horas 18:30, hizo conocer al Juez de Instrucción Mixto en lo Penal Segundo de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz el inicio de investigación, la imputación formal, como la aplicación de procedimiento inmediato y la medida cautelar de detención preventiva contra Karen Cecilia Huanca Martínez –accionante-. Ahora bien, es evidentemente que el Juez demandado suspendió injustificadamente la audiencia de medidas cautelares de 14 de junio de 2015, para el 15 de del mismo mes y año a horas 10:30, porque la imputada no fue notificada para dicha actuación, sin considerar que la mencionada autoridad como contralor jurisdiccional tiene la responsabilidad de verificar que todos los actos procesales, como el de la notificación se lleven a cabo previo a la audiencia de consideración de medidas cautelares, conforme establece la norma adjetiva penal; sin embargo, la accionante interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazado por el Juez demandado por Auto de 15 de junio del mismo año, cursante de fs. 25 a 29 vta.; asimismo, dicha autoridad una vez concluida la audiencia también determinó la detención preventiva contra la ahora accionante, en la carceleta de Bahía de Puerto Suárez, resolución que a su vez fue notificada a las partes el mismo día, de acuerdo a la hoja de citaciones y notificaciones de fs. 30.
El 16 de junio de 2015, después de la notificación con la Resolución señalada, la imputada ahora accionante recién interpuso la acción de libertad contra el Juez Segundo de Instrucción Mixto de Puerto Suárez, del departamento de Santa Cruz, sin considerar que al haberse rechazado el incidente planteado, como al determinarse la detención preventiva en su contra, en virtud a los recursos procesales que la Ley Adjetiva Penal proporcionan, tenía la posibilidad de plantear recurso de apelación incidental en ambos casos, considerando que este medio de alzada justamente se constituye en una alternativa inmediata para que la accionante impugne las resoluciones que vulneraron sus derechos infringidos durante la etapa preparatoria y no así recurrir directamente a la vía constitucional, sin antes haber agotado la ordinaria, puesto que en el marco de los principios y valores constitucionales, con el fin de constituir una justicia social, la institucionalidad del Estado, debe precautelar que sus actos se guíen por los mismos, y en este caso tanto la jurisdicción ordinaria como la constitucional tienen funciones definidas por la Norma Suprema, que deben ser respetados, generando una complementariedad entre ambos, circunscrito a las competencias definidas para cada uno, lo cual también permite alcanzar el bien común de las bolivianas y bolivianos, garantizándose el principio de seguridad jurídica.
Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, no obró correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución de 17 de junio de 2015, cursante a fs. 35, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal Liquidador de Puerto Suárez, del departamento de Santa Cruz y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada.
2º Llamar severamente la atención al Juez Segundo de Instrucción Mixto en lo Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, por incumplimiento con su función de contralor de la labor jurisdiccional, al no haber garantizado la notificación a la imputada Karen Cecilia Huanca Martínez, con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO