Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0237/2010-R
Sucre, 31 de mayo de 2010
Expediente: 2007-17168-35-RHC
Distrito: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente (ahora accionante), señala que se encuentra indebidamente e ilegalmente perseguido por las autoridades demandadas, quienes expidieron un mandamiento de aprehensión vulnerando su derecho a la libertad, pues no dieron validez legal a un certificado médico que justificaba su inasistencia a audiencia de juicio oral. Por consiguiente, en revisión corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de libertad
De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC, 4 de la Ley 003, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que unificó los criterios de las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se determinó, que para referirse a la persona que interpone la acción de libertad se utilizará el término 'accionante', y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado' o 'denunciado' indistintamente, y si corresponde otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder', en caso contrario 'denegar' la tutela, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación. (SC 0101/2010-R de 10 de mayo).
Entendimientos, que por imperio de los arts. 4 y 44 de la LTC tienen carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como Tribunal de garantías constitucionales, como también para este Tribunal.
III.2. En cuanto a la finalidad del juicio oral y las medidas compulsivas
Conforme lo señala el art. 329 del CPP, establece que el juicio oral es la fase esencial del proceso, se realizara sobre la base de la acusación, en forma contradictoria, oral, publica y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción, bajo el mismo principio el art. 334 de la misma norma legal indica que iniciado el juicio, el mismo se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y solo, podrá suspenderse en los casos previstos por este código.
Precisamente, sobre la suspensión, el art. 335 inc. 2) del CPP, señala los casos únicos de suspensión de audiencia, indica que puede darse cuando: “Algún juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio…”.
Normas procesales que en definitiva buscan la materialización de la justicia, pronta, rápida y oportuna, que además tienen sustento constitucional por cuanto la actual Constitución Política del Estado en su art. 178.I establece que el principio de celeridad -entre otros-, sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano; situación similar acontecía con la anterior Constitución que en su art. 116.X señalaba que, la celeridad es una de las condiciones esenciales de la administración de justicia.
Si bien es cierto que de manera general la justicia debe ser pronta y oportuna, tratándose de materia penal, éste principio adquiere mayor relevancia, puesto que del resultado del mismo depende la absolución o condena de una persona física o humana, donde en definitiva la pena en la mayor de las partes viene a ser corporal, es decir de privación de libertad. Por otro lado, porque la parte procesal sea víctima, acusador o acusado tiene el derecho a que se determine su situación jurídica en los plazos que señala la ley, he ahí por qué, como contrapartida al poder punitivo del Estado, el legislador ha previsto la extinción de la acción y la prescripción del proceso, que opera conforme a ciertos requisitos y cuando la dilación es atribuible al órgano judicial o Ministerio Público.
Ahora bien, para garantizar el cumplimiento de este principio y evitar dilaciones injustificadas, entre otros casos, tratándose del imputado, el art. 87 del CPP ha establecido como medio compulsivo, la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que entre otros es la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del CPP.
III.3. En cuanto a los requisitos para que exista persecución indebida
Toda vez que el art. 125 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) y que en lo referente a la persecución indebida, no difiere del art. 18 de la anterior Constitución, señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En ese sentido, con carácter previo a resolver la problemática planteada, es preciso establecer los alcances y presupuestos de la persecución indebida para ser considerada como tal. Al respecto ya existe amplia y reiterada jurisprudencia emanada de este Tribunal, así por ejemplo la SC 0657/2005-R de 14 de junio, que siguiendo otros precedentes, señaló que: “…la persecución indebida es la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos señalados en ella". En ese mismo razonamiento, a través de la SC 36/2007-R de 31 de enero, que a su vez se basó en lo establecido en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, se determinó que, se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”. Jurisprudencia que de conformidad al art. 4.II de la Ley 003, es aplicable al presente caso, toda vez que no contraviene el orden constitucional vigente.
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se constata que, el accionante no se presentó a la audiencia de juicio oral el 1 de diciembre de 2007, a la que estaba notificado legalmente, y respecto a lo cual asume esa situación; no obstante, ante la explicación verbal y pese a no acreditarse ni justificarse el estado de salud del acusado o procesado, hoy accionante, el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín, en atención a lo previsto por el art. 88 del CPP, dispuso la suspensión de la audiencia para dentro de dos días, es decir para el 3 de diciembre de 2007, conminando a que en dicha oportunidad presenten los descargos correspondientes. Sin embargo, en dicha oportunidad tampoco se presentó, y sus abogados hicieron constar que: “un día antes de la audiencia, un mototaxista les entregó un certificado médico por el que consta que su defendido, Joaquín Iriarte Gastelú, estaba mal de salud”; empero, los mismos abogados señalan que ante la noticia acudieron al Hospital de la ciudad empero “no encontraron a su defendido”, habiéndoseles informado que ya fue dado de alta, es más, hicieron conocer expresamente al Tribunal, que “desconocen su paradero”.
Lo cual significa por un lado, que efectivamente el acusado ahora accionante, sabía que ante su inasistencia a la audiencia de 1 de diciembre de 2007, se fijó una nueva para el 3 de diciembre del mismo año, puesto que más allá de su notificación a través de su abogado, un día antes a la nueva audiencia, le envió una Certificación, que según consta en acta, fue suscrito por un médico particular en un papel, ajeno al Formulario de Certificado Médico seriado por el Ministerio de Salud, por lo que de antemano tenía decidido no asistir a la audiencia, bajo el mismo argumento. Por tanto, no es evidente que no tuvo conocimiento de la nueva audiencia fijada para el 3 de diciembre de 2007, situación que se encuentra ratificada en el mismo memorial de demanda, cuando señala: “en vista que la audiencia del juicio oral del día 1 de diciembre se había suspendido para el día lunes 3 de diciembre, esta información fue proporcionada por mis abogados cuando me encontraba interno en el Hospital”. Por otro lado, no hay duda de que el accionante, ha actuado con desidia y negligencia en causa propia, puesto que, el 5 de diciembre del citado año recién hizo llegar memorial de “presentación voluntaria”, nuevamente con el argumento de su estado de salud; es decir, que en todo momento ha demostrado conducta evasiva con argumentos y hechos que han sido puestos en duda ante la autoridad jurisdiccional.
Finalmente, no se puede dejar de lado la Certificación evacuada por el Director del Hospital de Guayaramerín, de 2 de diciembre de 2007, por la que entre otros aspectos, consta que: “el día 1 de diciembre de 2007, Joaquín Iriarte Gastelú se internó a horas 09:00, pero fue dado de alta a horas 12:45 del mismo día a solicitud del paciente”, siendo la audiencia del mismo día a horas 9:30.
Si bien es cierto que en el expediente del caso de autos, consta un Certificado Médico de 4 de diciembre de 2007, en Formulario oficial del Ministerio de Salud, por el que la médico particular que atendió al accionante el 1 de diciembre de 2007, y que le recomendó que se efectúen exámenes el 3 del citado mes y año, es decir, el día de la nueva audiencia; sin embargo en ninguna parte consta que hubiese estado con impedimento o de gravedad, sino, se refiere a que le dio un “tratamiento sintomático”.
Todos esos aspectos han sido evaluados por el Tribunal de Sentencia demandado en su oportunidad y en base a su sana crítica. Consiguientemente, no existe actuación ilegal del Tribunal de Sentencia, ya que, es atribución de las autoridades jurisdiccionales valorar la prueba presentada de acuerdo a las circunstancias particulares que rodean el caso, para determinar si la inconcurrencia a la audiencia se encuentra debidamente justificada o no, y en el caso de autos determinaron en forma negativa, razón por la cual se libró el mandamiento respectivo.
En consecuencia, el mandamiento de aprehensión librado contra el accionante ha sido emitido por autoridad competente, en base a una Resolución fundamentada, de conformidad a lo previsto por los arts. 87 y 89 del CPP, y al no darse los presupuestos exigidos para que el mismo sea considerado una persecución ilegal o indebida, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por los antecedentes expuestos precedentemente se demuestra que el Tribunal de garantías constitucionales, al haber declarado improcedente el recurso, contra las autoridades denunciadas, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Publico, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 53/07 de 7 de diciembre de 2007, cursante de fs. 43 a 46, pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín de la provincia Vaca Diez del Distrito Judicial de Beni; y, en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO