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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0237/2010-R
Sucre, 31 de mayo de 2010
Expediente: 2007-17168-35-RHC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 53/07 de 7 de diciembre de 2007, cursante de fs. 43 a 46, pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín de la provincia Vaca Diez del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Joaquín Antonio Iriarte Gastelu contra Willy Alejandro Vargas Suárez y Miguel Ángel Balcazar Botelho, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Guayaramerín del mismo Distrito Judicial, alegando estar indebidamente e ilegalmente perseguido y citando al efecto el art. 18 de la Constitución Política de Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2007, cursante de fs. 1 a 2, el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por los supuestos delitos de peculado y otros previstos en el Código Penal “a la fecha” se encuentra en la etapa de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín en la que asume defensa y señala que el 1 del mismo mes y año, en horas de la mañana, entre las 07:30 y 08:00, su persona padeció de vómitos, dolor estomacal y otros malestares, viéndose obligado a ingresar al Hospital General, pese a que su audiencia de juicio oral estaba programada para ese día, a horas 9:00 a.m., pero por prescripción médica se dispuso su internación inmediata, colocándole un suero. Empero, por las condiciones inadecuadas de ese centro de salud, pidió su alta y prefirió continuar su tratamiento con un médico particular, y al promediar las 13:00 a 13:30, terminó el suero que le suministraron. En ese lapso de tiempo tuvo conocimiento que sus testigos habían llegado de Riberalta a presentar sus declaraciones en la audiencia. En horas de la tarde, continuó con algún malestar, recurriendo ante un médico particular que le recomendó que se haga realizar análisis y que repose durante tres días, suministrándole otros sueros.
Agrega el recurrente que por su abogados se enteró que la audiencia programada para el 1 de diciembre de 2007, se había suspendido para el 3 del mismo mes y año, información que fue puesta en su conocimiento cuando se encontraba internado en el Hospital, por lo que, para justificar su inasistencia, envió a sus abogados por intermedio de un moto taxista, un certificado expedido por el médico que le atendió, pero resulta extraño que en la nueva audiencia, con justificativos y fuera de toda verdad, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Sentencia expida mandamiento de aprehensión en su contra, y el Tribunal, sin valorar el certificado médico aludido presentado para justificar su inasistencia a la audiencia, ordenó se expida mandamiento de aprehensión en su contra, de lo cual se enteró por medio de sus abogados el 4 de diciembre de 2007, encontrándose aún internado en el Hospital.
Manifiesta que, extraña que las autoridades recurridas hubiesen ordenado que se expida mandamiento de aprehensión en su contra pese a haberse justificado su inasistencia mediante certificado médico, además de haber presentado memorial de “presentación voluntaria”, y pese a ello no se suspendió dicha orden.
Concluye señalando que si bien los fiscales y jueces tienen facultades para expedir mandamientos de aprehensión, conforme lo señalan los arts. 129 inc. 2) y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo deben ser ordenados previo cumplimiento de ciertos requisitos contemplados en el CPP, que en el presente caso no se cumplieron, hecho que constituye una gravísima lesión a su libertad de locomoción y al derecho a transitar libremente por todo el territorio nacional, dado que al estar vigente el mandamiento de aprehensión, se encuentra indebida e ilegalmente perseguido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente indica que se han vulnerado sus derechos a la libertad y de locomoción. Por estar indebidamente e ilegalmente perseguido, citando al efecto el art. 18 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Plantea recurso de hábeas corpus contra Willy Alejandro Vargas Suárez y Miguel Ángel Balcázar Botelho, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Guayaramerín, pidiendo que se admita su demanda y se declare procedente el recurso, disponiendo quede sin efecto el mandamiento de aprehensión que se impugna; sea con costas.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 42 de obrados se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda y ampliándolos señalo que no fue citado por el Oficial de Diligencias con el señalamiento de audiencia de juicio oral para la fecha programada, por lo que solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido en su contra.
1.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Guayaramerín, presentaron informe escrito, cursante de fs.4 a 5, señalando lo siguiente: a) En el proceso penal de referencia, instalada la audiencia de juicio oral el sábado 1 de diciembre de 2007, a horas 9:30, el acusado y recurrente no se presentó a la misma, no obstante, uno de los abogados del acusado hizo conocer que el imputado estaba internado en un hospital desde la noche del 30 de noviembre, y que esa situación la justificaría oportunamente, razón por la cual el Presidente del Tribunal de Sentencia suspendió la audiencia, y señaló una nueva para el lunes 3 de diciembre de 2007, a horas 10:00 a.m., ordenando la notificación del imputado, la misma que se efectuó el mismo día a horas 11:20, firmando como testigo de actuación su abogado Manuel Rodríguez Dañìn; b) En la nueva audiencia de 3 de diciembre de 2007, otra vez no asistió el acusado, y como justificativo sus abogados presentaron un certificado médico otorgado por un médico particular, que el acusado les habría hecho llegar por intermedio de un “mototaxista” y finalmente hicieron conocer que renuncian a la defensa; c) En la misma audiencia, la representante del Ministerio Público, refutó los argumentos de la defensa, y presentó un certificado médico suscrito por el Director del Hospital de la ciudad por el que consta que: el acusado, Joaquín Antonio Iriarte Gastelú -en base al libro de registro-, no fue atendido de emergencia el 30 de noviembre de 2007, y según la historia clínica “Nº” 29-07-75, el imputado se internó el 1 de diciembre de 2007, a horas 9:00 a.m, con diagnóstico de gastroenteritis - cólico biliar; y a horas 12:45 solicitó su alta, indicando que tenía que asistir a una audiencia, de lo cual consta la firma del médico y el paciente; d) Asimismo, señala que la Fiscal en compañía de la abogada de la acusación particular, el día de la anterior audiencia se presentaron en el Hospital; empero, a horas 14:30 del mismo día, vió al acusado, ahora recurrente en un restaurant de la ciudad, por lo que pidió se rechace el certificado médico expedido sin las formalidades y ante su incomparecencia reiterada se lo declare rebelde y se libre mandamiento de aprehensión en su contra; y, e) Ante esos antecedentes, en aplicación de los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP, se declaró rebelde al imputado Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, ordenando su aprehensión. Por consiguiente, el Tribunal de Sentencia no lesionó los derechos a la libertad y de locomoción del hoy recurrente ni lo persiguió de manera indebida o ilegal, al contrario éste a demostrado “comportamiento malicioso y burlesco”, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
El Juzgado Primero de Partido Mixto de Guayaramerín, Segunda Sección Municipal de la provincia Vaca Diez del Distrito Judicial de Beni, dicto la Resolución 53/07 de 7 de diciembre de 2007, cursante de fs. 43 a 46, declarando improcedente el recurso presentado, con los siguientes fundamentos: 1) El 1 de diciembre de 2007, ante la inconcurrencia del procesado (hoy recurrente), el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín suspendió la audiencia de juicio en base a lo justificado por sus abogados, dando cumplimiento de esa manera al art. 88 del CPP, suspendiendo dicha audiencia hasta el 3 del mismo mes y año; no obstante, el procesado tampoco se hizo presente en esta nueva audiencia, en la cual sus abogados presentaron renuncia por incompatibilidad con su defendido, pues no sabían dónde se encontraba, habiéndoles enviado con un “taxista” un certificado médico manuscrito; 2) Si bien el procesado estuvo en el Hospital General, empero luego, fue visto en el Restaurant “Los Cocos”, habiéndose ratificado tal situación con la certificación del Director del Hospital General en sentido de que era falso que el imputado se hubiera internado el 30 de noviembre de 2007, y que recién lo hizo el 1 de diciembre del citado año a horas 9:00 a.m. aproximadamente; 3) El hoy recurrente tenía la obligación moral, ética y legal de demostrar que se encontraba físicamente impedido de acudir a la audiencia fijada dentro del referido juicio oral, lo que en este caso no ocurrió, pues no se presentaron resultados de los exámenes de laboratorio, facturas o recibos de los medicamentos que pudo haber adquirido, etc., pretendiendo convalidar un certificado médico que es incompleto para la pretensión que ahora tiene, por lo que no es cierto que los recurridos no hubiesen valorado el certificado médico acompañado; y, 4) Las autoridades recurridas, al haber dispuesto se libre mandamiento de aprehensión contra el hoy recurrente, dieron cabal y estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 89, con relación al art. 129 inc. 2) del CPP, no habiendo incurrido en consecuencia en persecución ilegal, toda vez que dicho mandamiento emana de autoridad competente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señala el reinicio de las labores jurisdiccionales del Tribunal Constitucional, a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 3 de mayo de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. A través del certificado médico de 1 de diciembre de 2007, Yanira Arteaga Rivero, Médico Cirujano, señala que Joaquín Iriarte Gastelú acudió a consulta privada por presentar fiebre, vómitos y deposiciones líquidas y frecuentes, por lo que recomendó reposo de tres días y dieta blanca (fs. 15).
II.2. Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y el Consejo de la Judicatura de Beni contra el hoy recurrente Joaquín Antonio Iriarte Gastelú por los delitos de peculado, prevaricato e incumplimiento de deberes, el 1 de diciembre de 2007, a hrs. 9:00 a.m., se reinstaló la respectiva audiencia de juicio oral en el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín, informándose por Secretaría de la inconcurrencia del imputado, habiendo su abogado manifestado que su defendido se encontraba delicado de salud y aparentemente se encontraba hospitalizado, pidiendo que, de conformidad con el art. 88 del CPP, se conceda un plazo prudencial para que se justifique la ausencia. Una vez suspendido el acto, se señaló nueva audiencia el lunes 3 de diciembre, a hrs. 10:00 a.m, tal cual consta en el informe de fs. 4 a 5.
II.3. En la audiencia de 3 de diciembre de 2007, se informó nuevamente la ausencia del imputado, correspondiendo al abogado defensor presentar un certificado médico, que le fue entregado en la víspera por un “mototaxista”, en el que se señala que Joaquín Antonio Iriarte Gastelú se encuentra delicado de salud, aunque hacía notar que por razones de incompatibilidad con su cliente, renunciaba a la defensa. A continuación, la representante del Ministerio Público hizo saber que juntamente la abogada de la parte querellante, verificaron el día sábado que si bien el imputado se encontraba hospitalizado en horas de la mañana, al mediodía le sorprendieron en un restaurante almorzando con unos amigos, por lo que no es evidente que el lunes siga delicado de salud y que no tiene intención de someterse al proceso, por lo que solicitó que, de conformidad al art. 87 del CPP, se lo declare rebelde, se expida mandamiento de aprehensión y se le designe un abogado de la defensa pública. A continuación, el Tribunal dictó Resolución declarando rebelde ante la ley a Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, hoy recurrente, ordenando su aprehensión, designando al abogado defensor y disponiendo otras medidas (fs. 9 a 12 vta.).
II.4. El 2 de diciembre de 2007, el Director del Hospital General de Guayaramerín certificó que Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, no fue atendido en emergencia ni fue internado el 30 de noviembre de 2007, sino el 1 de diciembre del mismo año con diagnóstico de gastroenteritis - cólico biliar, habiendo solicitado su alta a horas 12:45 de ese día (fs. 14).
II.5. El 3 de diciembre de 2007, se libró mandamiento de aprehensión contra Joaquín Antonio Iriarte Gastelú (fs. 13).
II.6. Por memorial de 5 de diciembre de 2007, el imputado se apersonó voluntariamente ante el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín, extrañando que se hubiera expedido mandamiento de aprehensión en contra suya, sin haber otorgado validez alguna al certificado médico que justificaba su impedimento (fs. 18) y el mismo día interpuso el recurso de hábeas corpus que se analiza (fs. 1 a 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente (ahora accionante), señala que se encuentra indebidamente e ilegalmente perseguido por las autoridades demandadas, quienes expidieron un mandamiento de aprehensión vulnerando su derecho a la libertad, pues no dieron validez legal a un certificado médico que justificaba su inasistencia a audiencia de juicio oral. Por consiguiente, en revisión corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de libertad
De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC, 4 de la Ley 003, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que unificó los criterios de las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se determinó, que para referirse a la persona que interpone la acción de libertad se utilizará el término 'accionante', y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado' o 'denunciado' indistintamente, y si corresponde otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder', en caso contrario 'denegar' la tutela, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación. (SC 0101/2010-R de 10 de mayo).
Entendimientos, que por imperio de los arts. 4 y 44 de la LTC tienen carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como Tribunal de garantías constitucionales, como también para este Tribunal.
III.2. En cuanto a la finalidad del juicio oral y las medidas compulsivas
Conforme lo señala el art. 329 del CPP, establece que el juicio oral es la fase esencial del proceso, se realizara sobre la base de la acusación, en forma contradictoria, oral, publica y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción, bajo el mismo principio el art. 334 de la misma norma legal indica que iniciado el juicio, el mismo se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y solo, podrá suspenderse en los casos previstos por este código.
Precisamente, sobre la suspensión, el art. 335 inc. 2) del CPP, señala los casos únicos de suspensión de audiencia, indica que puede darse cuando: “Algún juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio…”.
Normas procesales que en definitiva buscan la materialización de la justicia, pronta, rápida y oportuna, que además tienen sustento constitucional por cuanto la actual Constitución Política del Estado en su art. 178.I establece que el principio de celeridad -entre otros-, sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano; situación similar acontecía con la anterior Constitución que en su art. 116.X señalaba que, la celeridad es una de las condiciones esenciales de la administración de justicia.
Si bien es cierto que de manera general la justicia debe ser pronta y oportuna, tratándose de materia penal, éste principio adquiere mayor relevancia, puesto que del resultado del mismo depende la absolución o condena de una persona física o humana, donde en definitiva la pena en la mayor de las partes viene a ser corporal, es decir de privación de libertad. Por otro lado, porque la parte procesal sea víctima, acusador o acusado tiene el derecho a que se determine su situación jurídica en los plazos que señala la ley, he ahí por qué, como contrapartida al poder punitivo del Estado, el legislador ha previsto la extinción de la acción y la prescripción del proceso, que opera conforme a ciertos requisitos y cuando la dilación es atribuible al órgano judicial o Ministerio Público.
Ahora bien, para garantizar el cumplimiento de este principio y evitar dilaciones injustificadas, entre otros casos, tratándose del imputado, el art. 87 del CPP ha establecido como medio compulsivo, la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que entre otros es la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del CPP.
III.3. En cuanto a los requisitos para que exista persecución indebida
Toda vez que el art. 125 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) y que en lo referente a la persecución indebida, no difiere del art. 18 de la anterior Constitución, señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En ese sentido, con carácter previo a resolver la problemática planteada, es preciso establecer los alcances y presupuestos de la persecución indebida para ser considerada como tal. Al respecto ya existe amplia y reiterada jurisprudencia emanada de este Tribunal, así por ejemplo la SC 0657/2005-R de 14 de junio, que siguiendo otros precedentes, señaló que: “…la persecución indebida es la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos señalados en ella". En ese mismo razonamiento, a través de la SC 36/2007-R de 31 de enero, que a su vez se basó en lo establecido en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, se determinó que, se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”. Jurisprudencia que de conformidad al art. 4.II de la Ley 003, es aplicable al presente caso, toda vez que no contraviene el orden constitucional vigente.
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se constata que, el accionante no se presentó a la audiencia de juicio oral el 1 de diciembre de 2007, a la que estaba notificado legalmente, y respecto a lo cual asume esa situación; no obstante, ante la explicación verbal y pese a no acreditarse ni justificarse el estado de salud del acusado o procesado, hoy accionante, el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín, en atención a lo previsto por el art. 88 del CPP, dispuso la suspensión de la audiencia para dentro de dos días, es decir para el 3 de diciembre de 2007, conminando a que en dicha oportunidad presenten los descargos correspondientes. Sin embargo, en dicha oportunidad tampoco se presentó, y sus abogados hicieron constar que: “un día antes de la audiencia, un mototaxista les entregó un certificado médico por el que consta que su defendido, Joaquín Iriarte Gastelú, estaba mal de salud”; empero, los mismos abogados señalan que ante la noticia acudieron al Hospital de la ciudad empero “no encontraron a su defendido”, habiéndoseles informado que ya fue dado de alta, es más, hicieron conocer expresamente al Tribunal, que “desconocen su paradero”.
Lo cual significa por un lado, que efectivamente el acusado ahora accionante, sabía que ante su inasistencia a la audiencia de 1 de diciembre de 2007, se fijó una nueva para el 3 de diciembre del mismo año, puesto que más allá de su notificación a través de su abogado, un día antes a la nueva audiencia, le envió una Certificación, que según consta en acta, fue suscrito por un médico particular en un papel, ajeno al Formulario de Certificado Médico seriado por el Ministerio de Salud, por lo que de antemano tenía decidido no asistir a la audiencia, bajo el mismo argumento. Por tanto, no es evidente que no tuvo conocimiento de la nueva audiencia fijada para el 3 de diciembre de 2007, situación que se encuentra ratificada en el mismo memorial de demanda, cuando señala: “en vista que la audiencia del juicio oral del día 1 de diciembre se había suspendido para el día lunes 3 de diciembre, esta información fue proporcionada por mis abogados cuando me encontraba interno en el Hospital”. Por otro lado, no hay duda de que el accionante, ha actuado con desidia y negligencia en causa propia, puesto que, el 5 de diciembre del citado año recién hizo llegar memorial de “presentación voluntaria”, nuevamente con el argumento de su estado de salud; es decir, que en todo momento ha demostrado conducta evasiva con argumentos y hechos que han sido puestos en duda ante la autoridad jurisdiccional.
Finalmente, no se puede dejar de lado la Certificación evacuada por el Director del Hospital de Guayaramerín, de 2 de diciembre de 2007, por la que entre otros aspectos, consta que: “el día 1 de diciembre de 2007, Joaquín Iriarte Gastelú se internó a horas 09:00, pero fue dado de alta a horas 12:45 del mismo día a solicitud del paciente”, siendo la audiencia del mismo día a horas 9:30.
Si bien es cierto que en el expediente del caso de autos, consta un Certificado Médico de 4 de diciembre de 2007, en Formulario oficial del Ministerio de Salud, por el que la médico particular que atendió al accionante el 1 de diciembre de 2007, y que le recomendó que se efectúen exámenes el 3 del citado mes y año, es decir, el día de la nueva audiencia; sin embargo en ninguna parte consta que hubiese estado con impedimento o de gravedad, sino, se refiere a que le dio un “tratamiento sintomático”.
Todos esos aspectos han sido evaluados por el Tribunal de Sentencia demandado en su oportunidad y en base a su sana crítica. Consiguientemente, no existe actuación ilegal del Tribunal de Sentencia, ya que, es atribución de las autoridades jurisdiccionales valorar la prueba presentada de acuerdo a las circunstancias particulares que rodean el caso, para determinar si la inconcurrencia a la audiencia se encuentra debidamente justificada o no, y en el caso de autos determinaron en forma negativa, razón por la cual se libró el mandamiento respectivo.
En consecuencia, el mandamiento de aprehensión librado contra el accionante ha sido emitido por autoridad competente, en base a una Resolución fundamentada, de conformidad a lo previsto por los arts. 87 y 89 del CPP, y al no darse los presupuestos exigidos para que el mismo sea considerado una persecución ilegal o indebida, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por los antecedentes expuestos precedentemente se demuestra que el Tribunal de garantías constitucionales, al haber declarado improcedente el recurso, contra las autoridades denunciadas, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Publico, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 53/07 de 7 de diciembre de 2007, cursante de fs. 43 a 46, pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín de la provincia Vaca Diez del Distrito Judicial de Beni; y, en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO