Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0977/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  03219-2013-07-AL

Departamento:            La Paz                         

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la presunción de la inocencia vinculado a la libertad, debido a que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra se habría incurrido en los siguientes hechos: 1) El Fiscal de materia como el Investigador asignado habría cometido irregularidades, que habrían dado lugar a la emisión de mandamientos de aprehensión en su contra; y, 2) El plazo de seis meses de la etapa preparatoria habría vencido superabundantemente, sin que el Fiscal de Materia haya emitido requerimiento conclusivo, aun haber sido notificado con una conminatoria, correspondiendo declarar la extinción de la acción penal, según lo establecido por el art. 134 del CPP. Corresponde en revisión, establecer si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

La SCP 0006/2012 de 16 de marzo, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la acción de libertad y su naturaleza jurídica ha desarrollado lo siguiente:

“La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo 'Acciones de Defensa', instituye la acción de libertad, precisando: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' (art. 125).      

A su vez el art 23.I de la CPE, manifiesta que: Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

Siguiendo estos lineamientos establecidos por la misma Constitución, se puede desprender que la acción de libertad, es un mecanismo de protección constitucional, tendiente a brindar la defensa y protección correspondiente cuando el derecho a la libertad, se ve vulnerado, tanto en lo que respecta a la libertad personal como el derecho a la vida, mostrando de esa manera su esencia característica de ser una acción tutelar, tanto preventiva, correctiva y reparadora, garantizando de esa forma el derecho a la libertad, y más aun cuando hay una interrelación directa de ésta con el derecho a la vida”.

III.2. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad

"'Dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; entendimiento modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente:

I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas', asimismo, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó:

'Primer supuesto:    

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.  

Segundo Supuesto:     

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física'.   

Por su parte y modulando en parte la jurisprudencia que antecede, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, señalo que: '…en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que solo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal'.        

Por su parte, la SC 0003/2012 de 13 de marzo, señaló: 'Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar'. 

En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial” (las negrillas son nuestras) (Entendimiento desarrollado por la SCP 0900/2012 de 22 de agosto).

III.3. Improcedencia de la acción de libertad, ante la inexistencia de persecución ilegal o indebida

La SCP 0821/2012 de 20 de agosto, respecto a este punto ha señalado lo siguiente:       

“La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene como objeto guardar la tutela a la vida, restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad personal y de locomoción, y podrá interponerla toda persona que considere que su vida está en peligro, está indebidamente perseguida, detenida, procesada o presa, demandando se guarden las formalidades legales; aclarándose que cualquiera de estas situaciones, deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual.

Dentro de este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando un análisis de los entendimientos jurisprudenciales sobre la temática, desarrollándolos conforme y desde el nuevo orden constitucional, ha establecido en la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, que:

'Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley'.

Ahora bien, bajo el contexto de la nueva carta constitucional, en la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, se definió la persecución ilegal a partir de sus dos causes configurativos, los que darían lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva. 'En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como «Habeas Corpus» restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como «Habeas Corpus preventivo» y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras'.     

Finalmente, y siguiendo la doctrina penal, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, dispone que: '…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento'.

De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.

En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad” (las negrillas nos corresponden).        

III.4. Los alcances de la acción de libertad en cuanto al instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

En problemáticas relacionadas con la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como es el caso, el Tribunal Constitucional ha establecido que la acción de libertad no es el medio idóneo para analizar los rechazos o negativas a conceder la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Entendimiento expresado en las SSCC 0115/2010-R, 0352/2010-R, 0462/2010-R, 0471/2010-R, entre otras.      

Así la SC 0352/2010-R de 22 de junio, expresó el siguiente razonamiento: “…en el caso que se analiza, el accionante, a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE, en razón a que los actos acusados como violatorios de su derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, no tiene directa relación con la detención preventiva de la que es objeto, sino, como él mismo lo reconoce, se le está vulnerando el principio de celeridad; además, que este Tribunal, ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la extinción de la acción penal, debe ser planteada, mediante la acción de amparo constitucional” (las negrillas nos pertenecen).      

Con el mismo razonamiento se pronunció la SC 0462/2010-R de 5 de julio, al señalar que: “…en problemáticas relacionadas con la solicitud de extinción de la acción penal, como es el caso, el Tribunal Constitucional ha establecido que el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio idóneo para analizar tales situaciones. Así, la SC 0625/2005-R de 7 de junio señala: '…el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal'. En ese mismo sentido la SC 0402/2007-R de 5 de mayo, estableció: '…a partir de la SC 1983/2004-R de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 0625/2005-R, 1122/2005-R, 1475/2005-R, ha establecido que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria'” (el resaltado es nuestro).

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso presente, los accionantes a través de su representante denuncia que dentro del proceso penal que el Ministerio Público viene investigando, el Fiscal de Materia, así como el Investigador de la FELCC asignado al caso, cometieron una serie de irregularidades que necesariamente se constituyen en un procesamiento y persecución indebido, ya que nunca habrían sido citados de forma correcta con la querella, por lo que se encontrarían indebidamente procesados; asimismo, señala que el Fiscal demandado, de manera ilegal habría emitido mandamientos de aprehensión que podrían restringir su libertad, además de que no se tomó en cuenta que el plazo de la etapa preparatoria en el referido proceso penal venció superabundantemente el término de los seis meses, que está establecido para realizar las investigaciones y que a pesar de que el fiscal fue notificado con una conminatoria para que presente requerimiento conclusivo, dicha autoridad hasta la fecha no cumplió con la referida conminatoria, por lo que en aplicación del art. 134 del CPP, correspondería declarar la extinción de la acción penal. Por último el accionante amplió su demanda de acción de libertad contra la Encargada de Demandas Nuevas y Sistema “IANUS” y la funcionaria policial encargada de seguridad ambas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el entendido de que dichas funcionarias le hubiesen obstruido la presentación de la referida acción de libertad.

Ingresando al análisis de las problemáticas expuestas en el presente caso; en primer lugar, la parte accionante en su memorial de acción de libertad denuncia que tanto el Fiscal de Materia como el funcionario policial de la FELCC, asignados a la investigación del proceso penal que se instauró en su contra, cometieron una serie de irregularidades, como ser la falta de citación con la denuncia o la querella del proceso con el que fueron imputados formalmente; respecto a esta situación, debemos señalar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de libertad no se constituye en un medio supletorio que puede sustituir mecanismos de defensa que las partes tienen a su alcance cuando no se hizo uso oportuno de los mismos, en ese entendido se debe indicar que el accionante previamente a activar la vía constitucional debió denunciar sobre las supuestas irregularidades que ahora reclama, ya que de la revisión del expediente se puede observar que la autoridad judicial a cargo del proceso penal se encontraba totalmente identificada, siendo ésta la que de un inicio podía reparar cualquier vulneración a derechos o garantías que se hubiesen suscitado en el transcurso de la etapa preparatoria, en ese sentido y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede evidenciar que el caso en análisis no se adecúa al primer supuesto establecido para que se pueda dar una excepción a la subsidiariedad de la acción de libertad.

En cuanto a la denuncia que realiza contra el Secretario del Juzgado, Noveno de Instrucción en lo Penal, respecto a que este funcionario no habría cumplido con su labor de remitir los antecedentes del proceso ante el Juzgado siguiente en número, debido a la recusación que interpuso en su momento, de acuerdo al informe remitido por el Secretario demandado ante el Juez de garantías, éste afirma que sí remitió el cuaderno de control jurisdiccional en consulta al Juzgado correspondiente, inclusive sin las notificaciones y los recaudos para las fotocopias correspondientes, que debían ser facilitadas en este caso por la parte recusante; afirmación que se sustenta en el oficio 385/2013 de remisión actuados, cursante a fs. 31, por lo que la denuncia del accionante respecto al incumplimiento de falta de remisión de obrados por recusación, se desvirtúa con lo referido anteriormente.

Respecto a la denuncia realizada contra la Encargada de Demandas Nuevas y Sistema “IANUS”, con referencia a que esta funcionaria habría negado la recepción de la acción de libertad, poniendo trabas y observaciones como ser el desorden en los que se encontraba la demanda de acción de libertad, es necesario señalar que la acción de libertad de acuerdo al art. 125 de la CPE, es una acción de defensa que se caracteriza por su informalismo, pudiendo ser presentada inclusive de forma verbal; es decir, que prescinde de cualquier tipo de formalismos que puedan conllevar a entorpecer su prosecución, como puede ser en este caso la observación que realizó esta funcionaria respecto al orden de la documentación que el accionante pretendía presentar a demandas nuevas; en ese sentido, se observa por parte de la funcionaria codemandada la falta de diligencia con la que debe actuar como encargada de la recepción de demandas nuevas, debiendo tener más cuidado y responsabilidad a futuro, tratándose especialmente de un proceso como es la acción de libertad, que se caracteriza como se dijo por ser sumarísimo e informal; sin embargo, esta irregularidad no es suficiente para la concesión de la tutela, toda vez que esta acción de defensa, pese a la dificultad inicial, continuó su curso en el marco de lo previsto por el Código Procesal Constitucional.

En cuanto a la policía de seguridad del Tribunal Departamental de Justicia, no se observa que la misma haya incurrido en actos o hechos que hubiesen obstruido al accionante poder presentar su demanda de acción de libertad, ya que se debe tomar en cuenta que la misma es una servidora de apoyo a la seguridad de la Institución señalada, por lo que no se le puede exigir que necesariamente deba tener un conocimiento sobre todos los tipos de procesos que ingresan diariamente al referido Tribunal, ya que su función se enmarca como se dijo a labores de vigilancia y seguridad, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no encuentra suficientes indicios de que esta funcionaria policial haya incurrido en los actos que señalan los accionantes.

Por último, se debe señalar que la acción de libertad no es el mecanismo idóneo para solicitar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en ese sentido el accionante ha equivocado su petición de que mediante esta acción se dé curso a su petición, ya que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la solicitud de la extinción de la acción penal se la debe realizar a través del instituto de la acción de amparo constitucional, jurisprudencia que ha sido desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  CONFIRMAR la Resolución 022/2013 de 4 de abril, cursante de fs. 65 a 70, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

  Llamar severamente la atención a la funcionaria Encargada de Demandas Nuevas y Sistema “IANUS” codemandada, exhortándole a la realización de sus funciones con la diligencia y responsabilidad que ameritan el cargo, con la advertencia de remitirse antecedentes a la Dirección de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, de repetirse dicha situación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Navegador