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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0977/2013
Sucre, 27 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 03219-2013-07-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 022/2013 de 4 de abril, cursante de fs. 65 a 70, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Rivera Renner en representación sin mandato de Héctor y Freddy Callisaya Crespo contra Jhonny Garnica Zurita, Fiscal de Materia; José Luis Apaza Aguilar, Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal; María Elena Alanoca Ramírez, Encargada de Demandas Nuevas y Sistema “IANUS”; y, Valeria Ramos Huchahuanca, Clase de Seguridad, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Balbino Alcón funcionario de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de ese departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de abril de 2013, cursante a fs. 9 a 15 y 16 a 17, de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron citados a declarar pero de manera incompleta, ya que el Fiscal de Materia no les hizo conocer el motivo, es así que en derecho de su defensa acudieron al control jurisdiccional, con el fin de que el Fiscal informe al respecto, y señale si los funcionarios que procedieron a notificarles eran parte de la Fiscalía Departamental o de la Policía, ya que estas personas pretendieron obligarlos a hacer lo que no mandan las leyes.
Existiendo imputación formal en su contra, transcurrieron seis meses de la investigación sin que el Fiscal de Materia ahora demandado, cumpla con lo determinado por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es así que dicha autoridad fue conminado a presentar su requerimiento conclusivo, quien en vez de presentar el referido requerimiento, emitió un informe en el que señaló sobre la investigación de una organización criminal sin especificar quien sería el líder o si los delitos que se investigan estarían dentro de los parámetros de una organización criminal.
Señaló que con el fin de tener una autoridad justa e imparcial, procedieron a recusar al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, debido a que el Fiscal de Materia demandado tendría una amistad con la autoridad judicial señalada, además de que en algún momento observaron que los querellantes habrían visitado el despacho judicial donde se encuentra radicada la causa; asimismo, el Fiscal de Materia demandado, refirió que tiene una orden de aprehensión contra Héctor Callisaya Crespo.
Al existir una recusación, se acudió al Juzgado Decimo de Instrucción en lo Penal, en el cual no se conocería la causa, ya que el Secretario de su similar Noveno no remitió los antecedentes, situación que lo dejó en total estado de indefensión, más aun cuando el fiscal de materia demandado no emitió requerimiento conclusivo, por tanto de acuerdo a las previsiones del art. 134 del CPP, la causa ya extinguió para el Ministerio Público.
Por último, ampliaron la demanda de acción de libertad contra María Elena Alanoca Ramírez, Encargada de demandas Nuevas y Sistema “IANUS”; y, Valeria Ramos Huchahuanca, Clase de Seguridad, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a que la primera se negó a recibir la demanda de acción de libertad, haciendo observaciones y exigiéndole a su persona requisitos como ser la caratula de presentación y otros, desconociendo que la acción de libertad por su naturaleza, tal y como lo establece el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), no tiene requisitos al ser un recurso sumario importante; asimismo, la segunda codemandada, como funcionaria policial de seguridad del referido Tribunal Departamental, no le permitió el ingreso a ese palacio de justicia provocando la obstrucción en la presentación de la acción de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de los derechos a la presunción de la inocencia vinculado a la libertad, citando al efecto el art. 116 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita: a) El cese de la persecución ilegal indebida; b) Se deje sin efecto el requerimiento fiscal de aprehensión emitida por el Fiscal demandado; c) Se ordene la extinción de la acción penal pública, en ausencia absoluta del Juzgado de Instrucción; y, d) Se ordene la remisión inmediata del proceso al juzgado correspondiente, con el fin de que se proceda a realizar las previsiones del art. 134 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 64, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó y amplió los fundamentos de su demanda de la siguiente manera: 1) Dentro de la investigación penal que se inició contra Rufino Morga, sus personas fueron citados; empero, dicha citación nunca cumplió con su finalidad, situación por la que se devolvieron las cédulas con el fin de que se cumplan con las formalidades previstas en la ley, pero el Fiscal se negó, comportándose de manera renuente a hacer conocer cuál era la denuncia contra sus defendidos, ya que nunca se acompañó con la citación una copia de la misma; 2) No se puede pretender que sus representados se defiendan sin conocer los elementos que se les está atribuyendo, ya que la citación lo único que hizo fue hacer conocer una calificación, debiendo hacerse notar que ésta no estaba debidamente diligenciada, ya que no se sabía quién la realizó; 3) Al transcurrir seis meses de la investigación, conforme al art. 134 del CPP, se infiere que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso, situación que no sucedió en el presente caso a pesar de que existía una conminatoria para que el Fiscal presente dentro de cinco días requerimiento conclusivo, contrariamente el día que venció ese término, solicitó ampliación del plazo bajo el argumento de que se investigaba una organización criminal; 4) En ese contexto, al evidenciarse una vulneración a la norma, se recusó al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, por tener un interés en el proceso, por lo que se apersonaron a su similar Décimo, solicitando se dejen sin efecto mandamientos de aprehensión en su contra y se declare la extinción de la acción penal, pero en dicho Juzgado se les informó que el proceso todavía se encontraba radicado en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, por lo que también pusieron en conocimiento de éste último la solicitud de extinción referida, sin recibir hasta el momento respuesta de ninguno de los dos Juzgados; y, 5) Interpone acción de libertad traslativa contra el Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, debido a que desde el 21 de marzo, oportunidad en la que salió el Auto de recusación, no se remitió los antecedentes al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal.
I.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas
El Fiscal de Materia demandado, Jhonny Garnica Zurita en audiencia informó lo siguiente: i) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, a denuncia de Virginia Callisaya contra los accionantes, que resultan ser sus primos, se tiene que éstos habrían fraguado un poder que supuestamente habría conferido la víctima en favor de sus padres para la venta de un terreno del cual es propietaria; sin embargo, mediante un informe grafo técnico se estableció que la firma que figura en el poder sería falso; ii) En base a una ampliación de la demanda que la víctima realizó contra sus primos, se los imputó formalmente porque éstos vendieron el terreno que la denunciante poseía como único bien, dicha imputación fue realizada hace cinco meses y veintinueve días; y, iii) Se los citó personalmente en base a los últimos domicilios conocidos que tenían; empero, los accionantes se resisten a presentarse y solicitan la extinción de la acción penal en un afán de evadir la acción de la justicia, por lo que la solicitud de extinción de la acción penal quedaría fuera del contexto de la acción de libertad solicitada, no siendo evidente que exista una persecución ilegal en contra de los representados del accionantes, por lo que se debería denegar la presente acción de libertad.
José Luis Apaza Aguilar, Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante de fs. 28 a 29, refirió lo siguiente: a) Todas las notificaciones correspondientes fueron enviadas a la central de notificaciones y las mismas no fueron devueltas hasta la fecha, motivo por el cual no pudo enviarse la recusación al Juzgado correspondiente; b) Debe tomarse en cuenta que el Juzgado en el cual cumple sus funciones no cuenta con boletas para las fotocopias, ya que las mismas deberían ser proporcionadas por las partes, pero ninguna se apersonó para sacar las fotocopias y remitir la recusa; más aun cuando fueron los accionantes quienes plantearon la recusación de forma independiente; y, c) Se remitió el cuaderno procesal en consulta al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, sin las notificaciones correspondientes, por lo que seguramente será devuelto con la sanción correspondiente a falta de la notificación con la recusación.
María Elena Alanoca Ramírez, Encargada de Demandas Nuevas y Sistema “IANUS” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito cursante de fs. 35 a 36, señalando que: 1) A las 11:50 del 3 de abril de 2012, recibió una llamada de Presidencia, manifestándole que se denunció que en la oficina de la cual es dependiente, no se habría recibido una acción de libertad; ante tal sindicación se respondió que nadie se había apersonado por esas dependencias con alguna demanda de esas características; 2) A las 11:55, ingresó a su oficina una persona a quien no conoce y que de manera directa se acercó a su persona y le entregó varias hojas entre las que se distinguía una caratula, un comprobante de pago y los demás papeles que pretendía ingresar, todos ellos en completo desorden, sin engrapar y sin foliar, por lo que le solicitó que proceda a ordenar de manera adecuada los documentos; 3) Como es de conocimiento, a partir de la 12:00 y 18:30, no se puede cargar al sistema ninguna demanda nueva, por instrucciones y de acuerdo a reglamentación vigente, es así que la referida persona regresó a esas dependencias a las 12:05, con el fin de presentar su demanda; sin embargo, se le manifestó que ya se encontraban fuera de hora, por lo que le solicitó que retorne a partir de las 14:00 horas, a lo que recibió amenazas y agresiones verbales; y, 4) Llama la atención que el accionante pretenda hacer ver que quiso presentar su acción de libertad a las 12:05, alegando prisa y vencimiento de plazos, cuando en la caratula del sistema se logra establecer que la acción de libertad fue presentada a horas 14:39 y no a las 14:00, que es cuando se abre la Plataforma haciendo presumir que el accionante pretendió hacerla incurrir en error.
La codemandada, Valeria Ramos Huchahuanca, Clase de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia referido, presentó informe escrito cursante de fs. 32 a 34, así como en audiencia refirió los siguientes argumentos: i) El 3 de abril de 2013, a horas 11:35, como personal de seguridad se constituyó a las oficinas de demandas nuevas por la aglomeración de personas que existía en ese momento, con el fin de ordenar la fila y anticipar a las personas que el Sistema “IANUS” se cierra a las 12:00; ii) A la hora del cierre de las oficinas, afuera de la puerta habían cinco personas que insistían en ingresar, por lo que educadamente se les señaló que consultaría con los responsables para que autoricen su ingreso; es así, que coordinó con la Encargada de Demandas Nuevas y Sistema “IANUS” quien le autorizó el ingreso de las cinco personas, pero al volver con las personas se percató de que ya solamente habían tres personas a las que se les permitió el ingreso; iii) En ningún momento se le acercó ninguna persona indicándole que tenía que dejar algún documento de importancia y mucho menos una acción de libertad, puesto que su persona tiene conocimiento que las acciones constitucionales tienen preferencia de ser atendidos inmediatamente; iv) En ningún momento su persona obstruyó la presentación de una acción de libertad y desconoce a la persona que indica que le habría señalado que pretendía presentar la misma, desvirtuando la versión que se le habría pedido sus datos personales para hacer una denuncia en su contra; deduciendo que tal vez consiguió sus datos a través de sus camaradas y luego las transcribió a pulso en la demanda de acción de libertad; y, v) El abogado de los accionantes quiere justificar con la acción de libertad un trabajo realizado a destiempo para sus defendidos, queriendo atribuirle una responsabilidad en su persona cuando su función sólo es brindar seguridad y dar información oportuna y buen trato a los litigantes que realizan sus trámites en las instalaciones de las oficinas de Demandas Nuevas.
A su turno, el codemandado Balvino Alcón, funcionario de la FELCC, expresó lo siguiente: a) Llego al domicilio de los accionantes en más de cinco oportunidades, siempre con la supervisión del Fiscal asignado al caso, y al momento de dejar las citaciones fue atendido por la esposa de uno de los nombrados quien se negó a recibir la citación devolviendo en consecuencia el actuado referido; y, b) Retorno en distintas ocasiones al domicilio señalado, pero siempre recibió como respuesta de que los mismos no se encontraban o estaban de viaje, por lo tanto retornó con una cédula siendo atendido nuevamente por una de las esposas e hijo de los accionantes, quienes no quisieron firmar y recibir la citación, haciendo notar que cumplió con su función de poner en conocimiento del proceso que existía en contra de ellos.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 022/2013 de 4 de abril, cursante de fs. 65 a 70, por la que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad en lo principal sostiene que el Fiscal e Investigador demandados, habrían cometido una serie de irregularidades que dieron lugar a que se expidan mandamientos de aprehensión en contra de los accionantes, así también se señala que a pesar de haber vencido superabundantemente el término de la etapa preparatoria y no obstante de que se notificó de manera legal con la conminatoria, el Ministerio Público hasta la fecha no emitió requerimiento conclusivo; 2) La abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme ha señaló que, si antes de existir imputación formal tanto la Fiscalía como la Policía cometieron arbitrariedades, las mismas deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, y en caso de estar identificada la autoridad jurisdiccional es ante esta donde deben acudir en procura de la reparación y protección de los derechos o garantías vulnerados; 3) Todas las irregularidades que se denuncian en el presente caso debieron ser puestas a conocimiento del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, misma que en su momento fue recusado, por tanto no es evidente la afirmación que realiza la parte accionante en el sentido de que no cuentan con un juez cautelar; 4) Con relación a la solicitud de extinción de la acción penal la jurisprudencia constitucional, señaló que la acción de libertad no es el mecanismo idóneo para analizar o conceder la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatorias; 5) Se tiene que las actuaciones realizadas por el Fiscal y el Investigador de la FELCC, no se circunscriben y no se ajustan al espíritu del art. 125 de la CPE; 6) En cuanto a la actuación del Secretario del Juzgado, está establecido que al ser funcionario que no ejercen jurisdicción, no tiene legitimación pasiva para ser demandado en una acción de libertad ya que su función se limita a acatar órdenes e instrucciones de sus superiores; y, 7) En cuanto a la Encargada de Demandas Nuevas y Sistema “IANUS”y la funcionaria policial, no corresponde emitir ningún pronunciamiento, debido a que el carácter de la denuncia más hacen denotar a acciones disciplinarias, por lo que la parte accionante tendría expedito su derecho de acudir ante las vías que señala la ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa una nota escrita manualmente por Héctor Callisaya Crespo -ahora accionante-, dirigida al abogado Sergio Rivera Renner, solicitando ayuda, debido a que supuestamente se encontraría perseguido por el Fiscal de Materia, Jhonny Garnica Zurita, quien sin razón alguna lo estaría hostigando, afectando de sobremanera su tranquilidad, demostrando una actitud de ensañamiento hacia su persona, afectando inclusive psicológicamente a su familia (fs. 6).
II.2. El 15 de marzo de 2013, Freddy Callisaya Crespo -ahora accionante-, presentó memorial dirigido al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por el cual solicitó control jurisdiccional del caso 201110602 caratulado como Murga Contra Morga, en el entendido de que: i) Ya habrían transcurrido seis meses de la etapa preparatoria sin que se hubiese emitido o solicitado ampliación de las investigaciones, por lo que se habría incumplido lo dispuesto por el art. 134 del CPP; ii) De la revisión de los antecedentes, el Fiscal de Materia emitió la imputación formal que fue notificada el 18 de septiembre de 2012, por tanto hasta el 18 de marzo de 2013, se cumpliría los seis meses de la investigación; y, iii) A efectos del artículo precedentemente citado, corresponde que al haber transcurrido los seis meses de la etapa preparatoria se proceda a la respectiva conminatoria al Fiscal de materia, para que emita requerimiento conclusivo (fs. 7).
II.3. Mediante memorial de 28 de marzo de 2013, dirigido a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, Freddy Callisaya Crespo, solicitó la extinción de la acción penal que sigue en su contra el Fiscal de Materia, Jhonny Garnica Zurita, expresando los siguientes motivos: a) Interpuso recusación contra su similar Noveno, debido a que éste recibió en su despacho tanto al querellante como al Fiscal asignado al caso; y, b) El 19 de igual mes y año, se conminó al Fiscal de Materia para que emita requerimiento conclusivo tal como lo establece el art. 134 del CPP; sin embargo, el Fiscal no emitió el referido requerimiento hasta la fecha, por lo que corresponde declarar la extinción de la acción penal (fs. 3 y vta.).
II.4. Mediante decreto de 1 de abril de 2013, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, expresó que de la revisión del Sistema “IANUS”, el caso se encontraba radicado en su similar Noveno, por lo que ordenó que Freddy Callisaya Crespo, remita su solicitud de extinción de la acción penal a ese Juzgado (fs. 5).
II.5. El 28 de marzo de 2013, a horas 14:50 p.m., Freddy Callisaya Crespo presentó memorial solicitando la extinción de la acción penal al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, por no existir requerimiento conclusivo tal como lo establece el art. 134 del CPP y no haberse remitido hasta la fecha los antecedentes del proceso al Juez siguiente en número debido a la recusa presentada (fs. 8 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la presunción de la inocencia vinculado a la libertad, debido a que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra se habría incurrido en los siguientes hechos: 1) El Fiscal de materia como el Investigador asignado habría cometido irregularidades, que habrían dado lugar a la emisión de mandamientos de aprehensión en su contra; y, 2) El plazo de seis meses de la etapa preparatoria habría vencido superabundantemente, sin que el Fiscal de Materia haya emitido requerimiento conclusivo, aun haber sido notificado con una conminatoria, correspondiendo declarar la extinción de la acción penal, según lo establecido por el art. 134 del CPP. Corresponde en revisión, establecer si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
La SCP 0006/2012 de 16 de marzo, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la acción de libertad y su naturaleza jurídica ha desarrollado lo siguiente:
“La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo 'Acciones de Defensa', instituye la acción de libertad, precisando: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' (art. 125).
A su vez el art 23.I de la CPE, manifiesta que: Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
Siguiendo estos lineamientos establecidos por la misma Constitución, se puede desprender que la acción de libertad, es un mecanismo de protección constitucional, tendiente a brindar la defensa y protección correspondiente cuando el derecho a la libertad, se ve vulnerado, tanto en lo que respecta a la libertad personal como el derecho a la vida, mostrando de esa manera su esencia característica de ser una acción tutelar, tanto preventiva, correctiva y reparadora, garantizando de esa forma el derecho a la libertad, y más aun cuando hay una interrelación directa de ésta con el derecho a la vida”.
III.2. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
"'Dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; entendimiento modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente:
I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas', asimismo, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó:
'Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física'.
Por su parte y modulando en parte la jurisprudencia que antecede, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, señalo que: '…en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que solo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal'.
Por su parte, la SC 0003/2012 de 13 de marzo, señaló: 'Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar'.
En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial” (las negrillas son nuestras) (Entendimiento desarrollado por la SCP 0900/2012 de 22 de agosto).
III.3. Improcedencia de la acción de libertad, ante la inexistencia de persecución ilegal o indebida
La SCP 0821/2012 de 20 de agosto, respecto a este punto ha señalado lo siguiente:
“La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene como objeto guardar la tutela a la vida, restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad personal y de locomoción, y podrá interponerla toda persona que considere que su vida está en peligro, está indebidamente perseguida, detenida, procesada o presa, demandando se guarden las formalidades legales; aclarándose que cualquiera de estas situaciones, deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual.
Dentro de este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando un análisis de los entendimientos jurisprudenciales sobre la temática, desarrollándolos conforme y desde el nuevo orden constitucional, ha establecido en la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, que:
'Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley'.
Ahora bien, bajo el contexto de la nueva carta constitucional, en la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, se definió la persecución ilegal a partir de sus dos causes configurativos, los que darían lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva. 'En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como «Habeas Corpus» restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como «Habeas Corpus preventivo» y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras'.
Finalmente, y siguiendo la doctrina penal, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, dispone que: '…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento'.
De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Los alcances de la acción de libertad en cuanto al instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
En problemáticas relacionadas con la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como es el caso, el Tribunal Constitucional ha establecido que la acción de libertad no es el medio idóneo para analizar los rechazos o negativas a conceder la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Entendimiento expresado en las SSCC 0115/2010-R, 0352/2010-R, 0462/2010-R, 0471/2010-R, entre otras.
Así la SC 0352/2010-R de 22 de junio, expresó el siguiente razonamiento: “…en el caso que se analiza, el accionante, a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE, en razón a que los actos acusados como violatorios de su derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, no tiene directa relación con la detención preventiva de la que es objeto, sino, como él mismo lo reconoce, se le está vulnerando el principio de celeridad; además, que este Tribunal, ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la extinción de la acción penal, debe ser planteada, mediante la acción de amparo constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
Con el mismo razonamiento se pronunció la SC 0462/2010-R de 5 de julio, al señalar que: “…en problemáticas relacionadas con la solicitud de extinción de la acción penal, como es el caso, el Tribunal Constitucional ha establecido que el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio idóneo para analizar tales situaciones. Así, la SC 0625/2005-R de 7 de junio señala: '…el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal'. En ese mismo sentido la SC 0402/2007-R de 5 de mayo, estableció: '…a partir de la SC 1983/2004-R de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 0625/2005-R, 1122/2005-R, 1475/2005-R, ha establecido que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria'” (el resaltado es nuestro).
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso presente, los accionantes a través de su representante denuncia que dentro del proceso penal que el Ministerio Público viene investigando, el Fiscal de Materia, así como el Investigador de la FELCC asignado al caso, cometieron una serie de irregularidades que necesariamente se constituyen en un procesamiento y persecución indebido, ya que nunca habrían sido citados de forma correcta con la querella, por lo que se encontrarían indebidamente procesados; asimismo, señala que el Fiscal demandado, de manera ilegal habría emitido mandamientos de aprehensión que podrían restringir su libertad, además de que no se tomó en cuenta que el plazo de la etapa preparatoria en el referido proceso penal venció superabundantemente el término de los seis meses, que está establecido para realizar las investigaciones y que a pesar de que el fiscal fue notificado con una conminatoria para que presente requerimiento conclusivo, dicha autoridad hasta la fecha no cumplió con la referida conminatoria, por lo que en aplicación del art. 134 del CPP, correspondería declarar la extinción de la acción penal. Por último el accionante amplió su demanda de acción de libertad contra la Encargada de Demandas Nuevas y Sistema “IANUS” y la funcionaria policial encargada de seguridad ambas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el entendido de que dichas funcionarias le hubiesen obstruido la presentación de la referida acción de libertad.
Ingresando al análisis de las problemáticas expuestas en el presente caso; en primer lugar, la parte accionante en su memorial de acción de libertad denuncia que tanto el Fiscal de Materia como el funcionario policial de la FELCC, asignados a la investigación del proceso penal que se instauró en su contra, cometieron una serie de irregularidades, como ser la falta de citación con la denuncia o la querella del proceso con el que fueron imputados formalmente; respecto a esta situación, debemos señalar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de libertad no se constituye en un medio supletorio que puede sustituir mecanismos de defensa que las partes tienen a su alcance cuando no se hizo uso oportuno de los mismos, en ese entendido se debe indicar que el accionante previamente a activar la vía constitucional debió denunciar sobre las supuestas irregularidades que ahora reclama, ya que de la revisión del expediente se puede observar que la autoridad judicial a cargo del proceso penal se encontraba totalmente identificada, siendo ésta la que de un inicio podía reparar cualquier vulneración a derechos o garantías que se hubiesen suscitado en el transcurso de la etapa preparatoria, en ese sentido y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede evidenciar que el caso en análisis no se adecúa al primer supuesto establecido para que se pueda dar una excepción a la subsidiariedad de la acción de libertad.
En cuanto a la denuncia que realiza contra el Secretario del Juzgado, Noveno de Instrucción en lo Penal, respecto a que este funcionario no habría cumplido con su labor de remitir los antecedentes del proceso ante el Juzgado siguiente en número, debido a la recusación que interpuso en su momento, de acuerdo al informe remitido por el Secretario demandado ante el Juez de garantías, éste afirma que sí remitió el cuaderno de control jurisdiccional en consulta al Juzgado correspondiente, inclusive sin las notificaciones y los recaudos para las fotocopias correspondientes, que debían ser facilitadas en este caso por la parte recusante; afirmación que se sustenta en el oficio 385/2013 de remisión actuados, cursante a fs. 31, por lo que la denuncia del accionante respecto al incumplimiento de falta de remisión de obrados por recusación, se desvirtúa con lo referido anteriormente.
Respecto a la denuncia realizada contra la Encargada de Demandas Nuevas y Sistema “IANUS”, con referencia a que esta funcionaria habría negado la recepción de la acción de libertad, poniendo trabas y observaciones como ser el desorden en los que se encontraba la demanda de acción de libertad, es necesario señalar que la acción de libertad de acuerdo al art. 125 de la CPE, es una acción de defensa que se caracteriza por su informalismo, pudiendo ser presentada inclusive de forma verbal; es decir, que prescinde de cualquier tipo de formalismos que puedan conllevar a entorpecer su prosecución, como puede ser en este caso la observación que realizó esta funcionaria respecto al orden de la documentación que el accionante pretendía presentar a demandas nuevas; en ese sentido, se observa por parte de la funcionaria codemandada la falta de diligencia con la que debe actuar como encargada de la recepción de demandas nuevas, debiendo tener más cuidado y responsabilidad a futuro, tratándose especialmente de un proceso como es la acción de libertad, que se caracteriza como se dijo por ser sumarísimo e informal; sin embargo, esta irregularidad no es suficiente para la concesión de la tutela, toda vez que esta acción de defensa, pese a la dificultad inicial, continuó su curso en el marco de lo previsto por el Código Procesal Constitucional.
En cuanto a la policía de seguridad del Tribunal Departamental de Justicia, no se observa que la misma haya incurrido en actos o hechos que hubiesen obstruido al accionante poder presentar su demanda de acción de libertad, ya que se debe tomar en cuenta que la misma es una servidora de apoyo a la seguridad de la Institución señalada, por lo que no se le puede exigir que necesariamente deba tener un conocimiento sobre todos los tipos de procesos que ingresan diariamente al referido Tribunal, ya que su función se enmarca como se dijo a labores de vigilancia y seguridad, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no encuentra suficientes indicios de que esta funcionaria policial haya incurrido en los actos que señalan los accionantes.
Por último, se debe señalar que la acción de libertad no es el mecanismo idóneo para solicitar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en ese sentido el accionante ha equivocado su petición de que mediante esta acción se dé curso a su petición, ya que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la solicitud de la extinción de la acción penal se la debe realizar a través del instituto de la acción de amparo constitucional, jurisprudencia que ha sido desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 022/2013 de 4 de abril, cursante de fs. 65 a 70, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2° Llamar severamente la atención a la funcionaria Encargada de Demandas Nuevas y Sistema “IANUS” codemandada, exhortándole a la realización de sus funciones con la diligencia y responsabilidad que ameritan el cargo, con la advertencia de remitirse antecedentes a la Dirección de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, de repetirse dicha situación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA