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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2007-R

Sucre, 31 de enero de 2007

  Expediente:                      2006-15016-31-RHC

  Distrito:                            Santa Cruz

  Magistrado Relator:        Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Sentencia 92/2006, de 20 de noviembre, cursante a fs. 27 y vta.,  pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Pedro Egüez Carrillo contra William Torrez Tordoya, Fiscal de Materia de la División Homicidios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) alegando persecución indebida y la vulneración al principio de inocencia, y la garantía del debido proceso, consagrado en el art. 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente por memorial de 17 de noviembre de 2006, cursante de fs. 10 a 13 expresa que, fueron objeto de persecución indebida tanto su persona como Pedro Antonio Egüez Añez y Erika Añez Rivera, hijo y esposa respectivamente, por la autoridad fiscal recurrida, por una errada y mala aplicación del Código de Procedimiento Penal; y principalmente, se atentó contra la presunción de inocencia consagrada en los arts. 16.II de la CPE y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que su hijo Pedro Antonio Egüez fue acusado por la supuesta comisión del delito de homicidio, sindicándolo ser el autor de la muerte de “José Naptalí Camacho Justiniano”, por el hecho de que su hijo fue herido de bala y víctima de lesiones leves y graves, el día 11 de noviembre de 2006, perpetrado por cuatro sujetos desconocidos, los que conducían un automóvil blanco, con vidrios ahumados, habiendo sido atendido en la Clínica Siraní, donde fue extraído uno de los proyectiles; relacionando este hecho con otro que también investiga la autoridad recurrida, sucedido el mismo día en inmediaciones de calle Guatemala, zona de la universidad Gabriel René Moreno.

Expresa que los dos casos que se investigan son total y completamente diferentes, tanto en personas, lugar y hora en que sucedieron los hechos, ya que el ilícito donde fue víctima su hijo acaeció en la avenida San Aurelio, esquina de la calle Monte Cristo y el otro en inmediaciones de la calle Guatemala; sin embargo, sin considerar estos aspectos, el Fiscal sin que nada tenga que ver con el perpetrado en la calle Guatemala, informó a la prensa presentándolos como autores del homicidio, sindicándolos como directos culpables y condenándolos públicamente, existiendo intencionalidad de perjudicarlos.

Alega que, la autoridad fiscal requirió se exhiba el proyectil extraído de la humanidad de su hijo, el cual fue presentado, demostrando con ello que no tienen nada que ver con la muerte de persona alguna, sin embargo la autoridad recurrida no conforme con dar informaciones falsas a la prensa, posterior a su declaración informativa policial prestada el 15 de noviembre de 2006, a horas 15:30, como supuesto testigo de un hecho que no presenció, lo condujo a la División Homicidios, repartición donde se lo amenazó de muerte y de que serían privados de su libertad, circunstancia que los coloca en inseguridad jurídica, sumándose a ello la negativa para otorgar fotocopias legalizadas del cuadernillo de investigaciones, aduciendo que no son parte del proceso.

Puntualiza que, no ha cesado la persecución indebida, por cuanto a la fecha la investigación se ha ampliado contra su esposa Erika Añez Rivera, sindicándola como autora y encubridora de la muerte de “José Naptali Camacho Justiniano”, a quién no lo conocían, menos aún existir algún interés en perjudicar o atentar contra su vida, por lo que, a título personal y en representación sin mandato de su esposa e hijo, interpone el presente recurso, por haber el Fiscal recurrido erradamente informado a la prensa, presumiendo su culpabilidad, exponiéndolos a una condena anticipada sin haber sido oídos y escuchados en debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente alega persecución indebida y la vulneración al principio de inocencia, y la garantía del debido proceso, consagrados en el art. 16.I y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra William Torrez Tordoya, Fiscal de Materia de la División Homicidios de la FELCC, solicitando se declare procedente el recurso, ordenando a la autoridad recurrida guarde las formalidades legales en la investigación, proceda a realizar una conferencia de prensa donde aclare que son inocentes, mientras no se ventile un debido proceso o exista sentencia condenatoria, se entregue fotocopias legalizadas del cuaderno investigativo, anular y dejar sin efecto toda investigación hasta el momento de la denuncia, exhiba el proyectil que le fue entregado y la pericia comparativa, así como la remisión de antecedentes a la Fiscalía de Distrito y General de la República para el juzgamiento de la autoridad demandada, por haber negado la extensión de fotocopias y el derecho o acceso a ser informados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2006, cursante de fs. 20 a 27,  por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la asistencia de la parte recurrente y autoridad recurrida, se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó el contenido del recurso, haciendo una relación del hecho ocurrido a su hijo y amplió en sentido de que la finalidad y propósito del hábeas corpus es la restitución inmediata y oportuna del derecho de locomoción, habiéndose en el caso, vulnerado el principio de legalidad y la presunción de inocencia, toda vez que, a través de los informes de prensa se lo sindicó del ilícito, vulnerando los arts. 16 y 17 del Código Civil (CC), sin haberles permitido el derecho a la defensa material y técnica, gracias a la divulgación y a una anómala y defectuosa investigación y más aún, fue conculcado el principio universal de la publicidad, por habérseles negado el cuadernillo de investigaciones, a efectos de conocer al denunciante, al occiso y todos los pormenores de la investigación.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Fiscal recurrido señaló que: a) José Camacho Camacho formuló denuncia contra presuntos autores del asesinato de su hijo José Neptalí Camacho Justiniano, acaecido el 11 de noviembre de 2006, al promediar las dos de la mañana, iniciándose las investigaciones; b) en su calidad de director funcional de las investigaciones dispuso se realicen las mismas, recibiendo el indicado día, o sea el 11 de noviembre al promediar la una de la tarde, información en sentido de que un ciudadano se encontraba internado en la clínica Siraní como consecuencia de haber recibido impactos de bala y constituidos en el lugar constataron que se trataba de Pedro Antonio Egüez Añez quién fue registrado con el nombre de su padre Pedro Egüez Carrillo, razón por la cual en aplicación de los arts. 193 del CPP y 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), fue citado el recurrente en calidad de testigo, a efectos de que explique la razón por la cual registró a su hijo con su nombre, evitando con una serie de argucias la declaración, recordándole la obligación que tiene según la norma procesal penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público de cooperar con la investigación; c) en ese sentido, el recurrente fue citado en calidad de testigo, no existiendo persecución ilegal; d) se encuentra absolutamente fuera de contexto la aseveración en sentido de que fue procesado y condenado, por cuanto el no fue citado en calidad de procesado, de imputado o de denunciado y mal se podría hablar de una condena, porque el suscrito no es juzgador, sino director de las investigaciones; e) con referencia a que se habrían conculcado otros derechos por las publicaciones de prensa, cabe señalar que las mismas no constituyen ningún elemento probatorio, teniendo el recurrente los mecanismos para interponer acciones contra los autores de la nota; f) los recurrentes no son parte del proceso, sólo fueron convocados como testigos, existiendo un Juez contralor de la investigación y recursos previstos por ley, cuando son violentados los derechos que sindica; g) el 14 de noviembre de 2006, cuando impetraron fotocopias del cuaderno procesal, ni siquiera fueron citados como testigos, careciendo por ende de personería para solicitar; h) respecto al petitorio para  que se remitan fotocopias de los actuados investigativos al Fiscal de Distrito y Fiscal General para que ejerza una “suerte de contraloría”, son aspectos que no corresponden por la misma naturaleza de la labor del suscrito Fiscal, y si el recurrente considera la existencia de anomalías, tiene los mecanismos procedimentales para hacer valer sus derechos; i) en cuanto a su solicitud de calificación de daños, no se halla establecido que daño se pueda resarcir y si consideran su existencia pueden acudir a quien dañó su decoro, su imagen o su reputación; j) refieren estar siendo perseguidos, pero no demuestran de que manera, salvo que consideren persecución el haber sido citados y se lo hará las veces que se requiera, por cuanto es obligación de los ciudadanos someterse a la ley.

I.2.3. Resolución

La sentencia pronunciada el 20 de noviembre de 2006, cursante a fs. 27 y vta. declaró IMPROCEDENTE el recurso, con los siguientes fundamentos: a) según la exposición en audiencia, así como del contenido de la demanda, se remarca una ilegal persecución, no haber sido oídos y escuchados en debido proceso y negativa a proporcionar el cuaderno de investigaciones, lo que configura otra vía para reclamar esos derechos, puesto que el hábeas corpus está enmarcado en la Constitución Política del Estado y Ley del Tribunal Constitucional, para cuestiones que restringen el derecho de locomoción, situación que no se ha demostrado; b) la negativa a proporcionar fotocopias del cuaderno de investigaciones, se enmarca en las reglas del debido proceso, debiendo acudirse a otra vía como ser el amparo constitucional, precisado en el art. 19 de la CPE con relación al art. 94 de la LTC.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Conforme a lo aseverado por la autoridad fiscal recurrida en la audiencia de hábeas corpus,  José Camacho Camacho formuló denuncia contra presuntos autores del asesinato de su hijo José Neptalí Camacho Justiniano, acaecido el 11 de noviembre de 2006, al promediar las dos de la mañana (fs. 24 a 25).

Asimismo, en dicha audiencia señaló que enterados de que un ciudadano se encontraba internado en la clínica Siraní, como consecuencia de haber recibido impactos de bala y constituidos en dicho nosocomio, constataron que el herido era Pedro Antonio Egüez Añez, sin embargo este fue registrado con el nombre de su progenitor ahora recurrente, razón por la cual fue citado como testigo (fs. 24 a 25).   

II.2.  Por memorial de 14 de noviembre de 2006, el ahora recurrente señalando dar cumplimiento con el requerimiento de 13 de noviembre de 2006, presentó el proyectil extraído del cuerpo de su hijo (fs. 5 a 6 vta.).

II.3.  De fs. 7 a 8 cursa un escrito de 15 de noviembre de 2006, a través del cual el recurrente solicitó la suspensión de audiencia para prestar su declaración informativa, reiterando en el otrosí primero la solicitud de francatura de fotocopias legalizadas solicitadas el 14 de noviembre de 2006, para fines de asumir defensa.

II.4.  Del contenido de la demanda de hábeas corpus, se evidencia según expresión del recurrente, que prestó declaración informativa el 15 de noviembre de 2006, a horas 15:30, en calidad de testigo (fs. 11 vta.).

II.5.  En antecedentes también cursa a fs. 1 un formulario de denuncia de 11 de noviembre de 2006, sentada por el actor Pedro Egüez Carrillo ante la FELCC contra autores, cómplices o encubridores del delito de tentativa de homicidio perpetrado contra su hijo Pedro Antonio Egüez.

II.6.  A fs. 14 cursa un decreto de 15 de noviembre de 2006, emitido por el Fiscal recurrido donde al otrosí tercero respondió “lo solicitado es únicamente inherente a las partes, siendo que el peticionante no es, no ha lugar” (sic). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega persecución indebida y  vulneración al principio de inocencia, y al debido proceso, por cuanto él, como Pedro Antonio Egüez Añez y Erika Añez Rivera, hijo y esposa, están siendo objeto de persecución indebida por cuanto: a) la autoridad fiscal recurrida, por el hecho de haber acaecido el 11 de noviembre de 2006, dos hechos de sangre en dos lugares diferentes, siendo una de las víctimas su hijo, quién recibió dos impactos de bala, informó y proporcionó datos falsos a la prensa presentándolos y sindicándolos como directos culpables del otro ilícito y sin que hayan tenido intervención los condenó públicamente sin haber sido oídos y juzgados en debido proceso; b) a requerimiento fiscal exhibió el proyectil extraído a su hijo y una vez prestada su declaración informativa policial el 15 de noviembre de 2006, a horas 15:30, como supuesto testigo, lo condujeron a la División Homicidios, de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) recibiendo amenazas de muerte y de privación de libertad para toda su familia, circunstancia que los coloca en inseguridad jurídica, sumándose a ello la negativa para otorgar fotocopias legalizadas del cuadernillo de investigaciones, aduciendo que no son parte del proceso. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. El recurso de hábeas corpus previsto por el art. 18 de la CPE, cuyo desarrollo  se plasma en el Capítulo IX del Título Cuarto de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido establecido como una acción tutelar que tiene por objeto proteger la libertad personal, frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, u otra violación que tenga relación con el derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, con la finalidad de que un juez o tribunal evalúe la situación jurídica de la persona y dicte sentencia ordenando su libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente; y para los casos en que la persecución o detención ilegales hayan cesado, corresponderá la reparación de daños y perjuicios, conforme al art. 91.VI de la LTC.0

Ahora bien, establecida la naturaleza del instituto, es necesario referir que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que: ”(…) la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 Constitucional (…)” (SSCC 0024/2001-R, 1484/2003-R, 1689/2004-R, entre otras).

III.2. En ese marco corresponde recordar que a partir de la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, este Tribunal ha precisado claramente que el recurso de hábeas corpus y su alcance protectivo, cuando se invoca como vulnerada la garantía del debido proceso, debe estar estrechamente vinculada al derecho a la libertad como causa que origine la vulneración de ese derecho. Así en la citada Sentencia se señaló que: “(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

En ese orden, conforme se ha precisado en la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: “(…) a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” .

III.3. En el caso que motiva esta acción tutelar, el recurrente alega por una parte que la autoridad fiscal recurrida, por el hecho de haber acaecido el 11 de noviembre de 2006, dos hechos de sangre en dos lugares diferentes, siendo en uno de ellos  víctima su hijo, quién recibió dos impactos de bala, informó y proporcionó datos falsos a la prensa presentándolos como autores del otro ilícito, condenándolos  públicamente sin haber sido oídos y juzgados en debido proceso; aspectos que no tienen relación directa con la privación ni restricción alguna del derecho a la libertad, y que por ende no pueden ser considerados a través de esta acción tutelar que exclusivamente protege este derecho, por el contrario se evidencia que el recurrente no se halla privado de libertad, ya que conforme ha sostenido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1027/2004-R, de 6 de julio “(…) para que se abra el ámbito de protección que brinda este recurso en cuanto al procesamiento ilegal o indebido, necesariamente el acto considerado ilegal debe tener como consecuencia el desconocimiento de la garantía del debido proceso, el mismo que da origen o causa la supresión o restricción de la libertad física o derecho de locomoción, o, lo que es lo mismo, es imprescindible que el acto considerado ilegal sea la causa directa de la supresión o amenaza de restricción al derecho a la libertad, para que el mismo sea objeto de análisis a través de este recurso (…)” (las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, al no incidir los actos denunciados de ilegales en la esfera de la libertad y más bien constituir supuestas lesiones al debido proceso, no pueden ser objeto de análisis a través del recurso de hábeas corpus, que dada su naturaleza y alcance, se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad, cuando se vea amenazada o restringida por los actos considerados de ilegales, caso contrario de no darse esta vinculación, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales, estando inmerso también en este ámbito la negativa a franquear fotocopias del cuaderno investigativo.

III.4. Por otra parte, el recurrente alega que él y su familia se hallan sometidos a una persecución ilegal, por cuanto a su juicio, una vez exhibido el proyectil extraído de la humanidad de su hijo a requerimiento fiscal y prestada la declaración informativa policial el 15 de noviembre de 2006, a horas 15:30, como supuesto testigo, fue conducido a la División Homicidios de la FELCC donde recibió amenazas de muerte y que además serían privados de su libertad.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la persecución ilegal o indebida ha señalado que la misma debe ser entendida como: “(…)la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella (…)”. Así la SC 0419/2000-R, de 2 de mayo, entre más de un centenar de resoluciones constitucionales, que al referirse al citado precedente a propósito de la persecución ilegal o indebida, inciden en los dos presupuestos anotados: 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley.

En el caso examinado, no concurren los presupuestos enunciados que configurarían una persecución ilegal, toda vez que la autoridad recurrida en uso de sus atribuciones, se limitó a citar al recurrente en calidad de testigo, dentro del hecho ilícito perpetrado contra José Neptalí Camacho, actuación que es corroborada por las propias expresiones vertidas por el recurrente, quién en el contenido de su demanda señaló haber prestado declaración informativa en calidad de testigo no concurriendo además el segundo presupuesto referido a la existencia de  una  orden expresa de captura o de detención, emitida por una autoridad al margen de los casos previstos por Ley o incumpliendo formalidades o requisitos establecidos en ella, no estando por lo demás demostrado o acreditado con prueba alguna que una vez que prestó la referida declaración hubiere sido objeto de amenazas de muerte y que su persona y familia serían privados de libertad, siendo menester recordar al respecto que para solicitar y obtener tutela en esta jurisdicción en materia de hábeas corpus, la parte recurrente no sólo debe exponer con claridad y precisión los hechos que motivaron el recurso, sino que debe aportar toda la prueba necesaria para compulsar la denuncia, a fin de establecer si efectivamente existió la lesión a su derecho a la libertad y/o de locomoción por causa de la persecución alegada, pues como ha establecido la jurisprudencia: “…para otorgar tutela ante los actos de autoridades que impliquen amenaza, restricción o supresión a los derechos bajo protección de este recurso, debe tenerse certeza plena de la existencia de la lesión, a cuyo efecto la parte recurrente debe aportar toda prueba que haga posible que este Tribunal tome convicción indubitable de la vulneración denunciada, pues sobre datos inciertos y que además hubieran sido negados por la parte recurrida, no es posible exigir tutela ni este Tribunal puede otorgarla (…)” (SSCC 0372/2004-R y 1006/2006-R).

Por consiguiente, el recurrente no ha demostrado que los hechos cuestionados hayan restringido o estén amenazando restringir el derecho a la libertad de su persona y sus representados, por lo que no se abre la tutela prevista en el art. 18 de la CPE; en consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo correspondiendo aprobar la improcedencia del recurso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por    mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8)  y 93 de la LTC, con los    fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Sentencia 92/2006, de 20 de noviembre, cursante a fs. 27 y vta.,  pronunciada por la Sala Civil Segunda de la   Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Navegador