Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2007-R
Sucre, 31 de enero de 2007
Expediente: 2006-15016-31-RHC
Distrito: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega persecución indebida y vulneración al principio de inocencia, y al debido proceso, por cuanto él, como Pedro Antonio Egüez Añez y Erika Añez Rivera, hijo y esposa, están siendo objeto de persecución indebida por cuanto: a) la autoridad fiscal recurrida, por el hecho de haber acaecido el 11 de noviembre de 2006, dos hechos de sangre en dos lugares diferentes, siendo una de las víctimas su hijo, quién recibió dos impactos de bala, informó y proporcionó datos falsos a la prensa presentándolos y sindicándolos como directos culpables del otro ilícito y sin que hayan tenido intervención los condenó públicamente sin haber sido oídos y juzgados en debido proceso; b) a requerimiento fiscal exhibió el proyectil extraído a su hijo y una vez prestada su declaración informativa policial el 15 de noviembre de 2006, a horas 15:30, como supuesto testigo, lo condujeron a la División Homicidios, de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) recibiendo amenazas de muerte y de privación de libertad para toda su familia, circunstancia que los coloca en inseguridad jurídica, sumándose a ello la negativa para otorgar fotocopias legalizadas del cuadernillo de investigaciones, aduciendo que no son parte del proceso. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El recurso de hábeas corpus previsto por el art. 18 de la CPE, cuyo desarrollo se plasma en el Capítulo IX del Título Cuarto de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido establecido como una acción tutelar que tiene por objeto proteger la libertad personal, frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, u otra violación que tenga relación con el derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, con la finalidad de que un juez o tribunal evalúe la situación jurídica de la persona y dicte sentencia ordenando su libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente; y para los casos en que la persecución o detención ilegales hayan cesado, corresponderá la reparación de daños y perjuicios, conforme al art. 91.VI de la LTC.0
Ahora bien, establecida la naturaleza del instituto, es necesario referir que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que: ”(…) la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 Constitucional (…)” (SSCC 0024/2001-R, 1484/2003-R, 1689/2004-R, entre otras).
III.2. En ese marco corresponde recordar que a partir de la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, este Tribunal ha precisado claramente que el recurso de hábeas corpus y su alcance protectivo, cuando se invoca como vulnerada la garantía del debido proceso, debe estar estrechamente vinculada al derecho a la libertad como causa que origine la vulneración de ese derecho. Así en la citada Sentencia se señaló que: “(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
En ese orden, conforme se ha precisado en la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: “(…) a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” .
III.3. En el caso que motiva esta acción tutelar, el recurrente alega por una parte que la autoridad fiscal recurrida, por el hecho de haber acaecido el 11 de noviembre de 2006, dos hechos de sangre en dos lugares diferentes, siendo en uno de ellos víctima su hijo, quién recibió dos impactos de bala, informó y proporcionó datos falsos a la prensa presentándolos como autores del otro ilícito, condenándolos públicamente sin haber sido oídos y juzgados en debido proceso; aspectos que no tienen relación directa con la privación ni restricción alguna del derecho a la libertad, y que por ende no pueden ser considerados a través de esta acción tutelar que exclusivamente protege este derecho, por el contrario se evidencia que el recurrente no se halla privado de libertad, ya que conforme ha sostenido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1027/2004-R, de 6 de julio “(…) para que se abra el ámbito de protección que brinda este recurso en cuanto al procesamiento ilegal o indebido, necesariamente el acto considerado ilegal debe tener como consecuencia el desconocimiento de la garantía del debido proceso, el mismo que da origen o causa la supresión o restricción de la libertad física o derecho de locomoción, o, lo que es lo mismo, es imprescindible que el acto considerado ilegal sea la causa directa de la supresión o amenaza de restricción al derecho a la libertad, para que el mismo sea objeto de análisis a través de este recurso (…)” (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, al no incidir los actos denunciados de ilegales en la esfera de la libertad y más bien constituir supuestas lesiones al debido proceso, no pueden ser objeto de análisis a través del recurso de hábeas corpus, que dada su naturaleza y alcance, se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad, cuando se vea amenazada o restringida por los actos considerados de ilegales, caso contrario de no darse esta vinculación, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales, estando inmerso también en este ámbito la negativa a franquear fotocopias del cuaderno investigativo.
III.4. Por otra parte, el recurrente alega que él y su familia se hallan sometidos a una persecución ilegal, por cuanto a su juicio, una vez exhibido el proyectil extraído de la humanidad de su hijo a requerimiento fiscal y prestada la declaración informativa policial el 15 de noviembre de 2006, a horas 15:30, como supuesto testigo, fue conducido a la División Homicidios de la FELCC donde recibió amenazas de muerte y que además serían privados de su libertad.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la persecución ilegal o indebida ha señalado que la misma debe ser entendida como: “(…)la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella (…)”. Así la SC 0419/2000-R, de 2 de mayo, entre más de un centenar de resoluciones constitucionales, que al referirse al citado precedente a propósito de la persecución ilegal o indebida, inciden en los dos presupuestos anotados: 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley.
En el caso examinado, no concurren los presupuestos enunciados que configurarían una persecución ilegal, toda vez que la autoridad recurrida en uso de sus atribuciones, se limitó a citar al recurrente en calidad de testigo, dentro del hecho ilícito perpetrado contra José Neptalí Camacho, actuación que es corroborada por las propias expresiones vertidas por el recurrente, quién en el contenido de su demanda señaló haber prestado declaración informativa en calidad de testigo no concurriendo además el segundo presupuesto referido a la existencia de una orden expresa de captura o de detención, emitida por una autoridad al margen de los casos previstos por Ley o incumpliendo formalidades o requisitos establecidos en ella, no estando por lo demás demostrado o acreditado con prueba alguna que una vez que prestó la referida declaración hubiere sido objeto de amenazas de muerte y que su persona y familia serían privados de libertad, siendo menester recordar al respecto que para solicitar y obtener tutela en esta jurisdicción en materia de hábeas corpus, la parte recurrente no sólo debe exponer con claridad y precisión los hechos que motivaron el recurso, sino que debe aportar toda la prueba necesaria para compulsar la denuncia, a fin de establecer si efectivamente existió la lesión a su derecho a la libertad y/o de locomoción por causa de la persecución alegada, pues como ha establecido la jurisprudencia: “…para otorgar tutela ante los actos de autoridades que impliquen amenaza, restricción o supresión a los derechos bajo protección de este recurso, debe tenerse certeza plena de la existencia de la lesión, a cuyo efecto la parte recurrente debe aportar toda prueba que haga posible que este Tribunal tome convicción indubitable de la vulneración denunciada, pues sobre datos inciertos y que además hubieran sido negados por la parte recurrida, no es posible exigir tutela ni este Tribunal puede otorgarla (…)” (SSCC 0372/2004-R y 1006/2006-R).
Por consiguiente, el recurrente no ha demostrado que los hechos cuestionados hayan restringido o estén amenazando restringir el derecho a la libertad de su persona y sus representados, por lo que no se abre la tutela prevista en el art. 18 de la CPE; en consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo correspondiendo aprobar la improcedencia del recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Sentencia 92/2006, de 20 de noviembre, cursante a fs. 27 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO