Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2016-S1

Sucre, 17 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 12911-2015- 26-AL

Departamento:            Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante sin mandato de la accionante, denuncia la vulneración del derecho a la libertad y la inobservancia del principio de celeridad por parte del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, manifestando que dentro del proceso penal que el Ministerio Público sigue contra María Margarita Flores Zegarra, por la presunta comisión del delito de estafa, en audiencia de medidas cautelares de 26 de octubre de 2015, dicha autoridad le negó la posibilidad de interponer el recurso de apelación incidental, motivo por el cual el 27 del mismo mes y año, planteó una acción de libertad en la que se dispuso la reinstalación de la audiencia y que en caso de interponerse el recurso de apelación éste sea remitido en el plazo legal, habiendo provisto los recaudos de ley; sin embargo, se omitió remitir los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP, hasta la interposición de la presente acción de libertad.

 

En consecuencia, en revisión corresponde verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, señala (…) ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».


El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”’.

III.2.  Del incumplimiento de resoluciones dictadas en acciones constitucionales y la inviabilidad de interposición de una nueva acción de defensa

Al respecto, la SC 0526/2007-R de 28 de junio, estableció que: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1198/2003-R, 0026/2004-R,    -entre otras-, ha señalado que: ‘(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que «en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)», independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…” (las negrillas son nuestras).

En conexión con este criterio, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al ‘funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema” (las negrillas son ilustrativas).

III. 3. Análisis del caso concreto

 

De la revisión de los antecedentes expuestos y presentados en la presente acción de defensa, se tiene que el representante sin mandato de la accionante denuncia la vulneración al derecho a la libertad, aduciendo que  el 26 de octubre de 2015, se pronunció una Resolución de detención preventiva, a la cual no se le permitió impugnarla, pero a través de una acción de libertad el Tribunal de garantías que conoció esa primera acción de defensa, resolvió conceder la tutela solicitada a través de la Resolución 604/2015, y en su mérito ordenó que el Juez hoy demandado dentro el plazo de veinticuatro horas reinstale la audiencia y que en el caso de interponerse el recurso de apelación se remita el proceso ante el Tribunal de alzada en los plazos previstos por ley. El 29 de octubre del mismo año, se instaló la referida audiencia, en la cual se aceptó el recurso de apelación y en mérito al art. 251 del CPP, se ordenó su remisión al tribunal de alzada, lo que hace evidente que la impetrante de tutela cuestiona el cumplimiento de una Resolución pronunciada dentro de una acción de libertad previa, a través de la interposición de una segunda acción, que es la que ahora se revisa.

Este extremo, de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico precedente hace inviable el análisis de fondo de la presente acción de defensa, pues la eficacia de un fallo pronunciado dentro de la misma debe ser reclamada en el trámite de dicha acción, ya sea ante el mismo Tribunal de garantías conforme lo prescribe el art. 17 del CPCo, para activar los mecanismos de cumplimiento y no acudir a una segunda acción de defensa persiguiendo el cumplimiento de una anterior, pues como refiere la misma jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, actuar de manera contraria implicaría desconocer la eficacia jurídica de una acción de defensa, generando un círculo vicioso que podría colapsar el sistema, por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada no ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes y de las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2015 de 31 de octubre, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO