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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2016-S1
Sucre, 17 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12911-2015- 26-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 05/2015 de 31 de octubre, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Maria Margarita Flores Zegarra contra Franco Zanabria Soliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 5 a 7, el representante sin mandato de la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Margarita Flores Zegarra, por la presunta comisión del delito de estafa tipificado y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), en audiencia pública de medidas cautelares de 26 de octubre de 2015, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal −ahora demandado−, ordenó la detención preventiva de ésta “pese haber acreditado ser madre de una menor lactante de dos meses de edad” (sic), negándole en aquel actuado la posibilidad de interponer el recurso de apelación incidental, motivo por el cual el 27 del citado mes y año, planteó una acción de libertad donde se dispuso la reinstalación de la audiencia para posibilitar la interposición del recurso.
El 29 de octubre de 2015, se instaló la referida audiencia, en la cual planteó el recurso señalado, dejando constancia en la misma de la provisión de los recaudos de ley para su remisión en consulta a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia; sin embargo, inexplicablemente hasta el momento de la interposición de la acción de libertad el mismo no fue remitido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que en el día se remita el recurso de apelación incidental interpuesto por María Margarita Flores Zegarra, al Tribunal de alzada que corresponda, previo sorteo legal, sea con costas por la demora injustificada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado se ratificó en los fundamentos expuestos en el memorial de la presente acción tutelar y ampliándola manifestó lo siguiente: a) En fecha 26 de octubre de 2015, fue citada para una audiencia de medidas cautelares en la cual se le negó la posibilidad de apelar, posteriormente reinstalada la audiencia por orden del Juez de garantías, se dejó recaudos de ley para que la apelación incidental sea remitida, no existiendo en antecedentes su remisión; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido subreglas importantes a través de la SCP 0776/2015-S2 de 8 de julio, para los recursos de apelación incidental en materia de medidas cautelares, la primera subregla en el caso de personas detenidas conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el término de envío es de veinticuatro horas; la segunda es que el juez no debería condicionar a los recaudos su expedición; y la tercera es que no se requiere de los auxiliares para ningún tipo de sorteo; y, c) De manera objetiva no hay recurso remitido en tiempo oportuno, ni el sorteo a las salas dentro del plazo establecido por ley, por lo que, solicitó que en el plazo señalado se comunique al Tribunal de garantías los actos de remisión de la apelación de forma documental y objetiva con costas por el perjuicio ocasionado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Franco Zanabria Soliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, no participó de la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación, conforme diligencia cursante a fs. 11.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del Departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 05/2015 de 31 de octubre, cursante de fs. 53 a 56, mediante la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado en el día de su notificación con la presente Resolución, remita los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La autoridad jurisdiccional no ha dado cumplimiento a la remisión ordenada, el cual es corroborado por el informe de la Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, quien señaló que el testimonio de apelación fue sorteado a la Sala Penal Segunda en fecha 30 de noviembre de 2015 a horas 14:52, no siendo remitido el mismo por falta de firma del Juez suplente, toda vez que el titular se encontraba con licencia; 2) El 29 del citado mes y año, Franco Zanabria Soliz autoridad demandada conocía de la interposición del recurso de apelación, siendo su deber hacer cumplir el envío que había ordenado conforme se desprende del informe evacuado por la Secretaria del mencionado Juzgado que alegó que el testimonio de apelación fue sorteado a horas 14:52 y solo faltó la firma del Juez para su remisión, lo que significaba que el testimonio de apelación ya se encontraba preparado para ser remitido hasta antes de las 14:52 y la autoridad jurisdiccional antes de solicitar licencia no dejó firmado el oficio, observándose negligencia y falta de responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, más aún si se trataba de un caso con detenido; 3) Demostrándose que la autoridad jurisdiccional ha incurrido en la vulneración del principio de celeridad que esta vinculado al debido proceso afectando el derecho a la libertad de la accionante; y, 4) Además, habría incurrido de manera reiterada en la inobservancia de la ley procesal, por la interposición de la acción por segunda vez en un mismo proceso, debiendo aplicarse lo previsto en el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Según Resolución 604/2015 de 27 de octubre, la Juez de Ejecución Penal del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela a favor de María Margarita Flores Zegarra y dispuso que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de ese departamento, dentro del plazo de veinticuatro horas reinstale la audiencia (fs. 44 a 46 y vta.).
II.2. Mediante acta de 29 de octubre de 2015, se reinstaló la audiencia pública de medidas cautelares de carácter personal, ordenada por Resolución 604/2015, por la cual la autoridad hoy demandada aceptó el recurso de apelación incidental y en mérito al art. 251 del CPP, y ordenó se remitan los testimonios de ley al Tribunal de alzada, aduciendo que la parte imputada a provisto los recaudos de ley (fs. 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante sin mandato de la accionante, denuncia la vulneración del derecho a la libertad y la inobservancia del principio de celeridad por parte del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, manifestando que dentro del proceso penal que el Ministerio Público sigue contra María Margarita Flores Zegarra, por la presunta comisión del delito de estafa, en audiencia de medidas cautelares de 26 de octubre de 2015, dicha autoridad le negó la posibilidad de interponer el recurso de apelación incidental, motivo por el cual el 27 del mismo mes y año, planteó una acción de libertad en la que se dispuso la reinstalación de la audiencia y que en caso de interponerse el recurso de apelación éste sea remitido en el plazo legal, habiendo provisto los recaudos de ley; sin embargo, se omitió remitir los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP, hasta la interposición de la presente acción de libertad.
En consecuencia, en revisión corresponde verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, señala (…) ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”’.
III.2. Del incumplimiento de resoluciones dictadas en acciones constitucionales y la inviabilidad de interposición de una nueva acción de defensa
Al respecto, la SC 0526/2007-R de 28 de junio, estableció que: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1198/2003-R, 0026/2004-R, -entre otras-, ha señalado que: ‘(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que «en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)», independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…” (las negrillas son nuestras).
En conexión con este criterio, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al ‘funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema” (las negrillas son ilustrativas).
III. 3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes expuestos y presentados en la presente acción de defensa, se tiene que el representante sin mandato de la accionante denuncia la vulneración al derecho a la libertad, aduciendo que el 26 de octubre de 2015, se pronunció una Resolución de detención preventiva, a la cual no se le permitió impugnarla, pero a través de una acción de libertad el Tribunal de garantías que conoció esa primera acción de defensa, resolvió conceder la tutela solicitada a través de la Resolución 604/2015, y en su mérito ordenó que el Juez hoy demandado dentro el plazo de veinticuatro horas reinstale la audiencia y que en el caso de interponerse el recurso de apelación se remita el proceso ante el Tribunal de alzada en los plazos previstos por ley. El 29 de octubre del mismo año, se instaló la referida audiencia, en la cual se aceptó el recurso de apelación y en mérito al art. 251 del CPP, se ordenó su remisión al tribunal de alzada, lo que hace evidente que la impetrante de tutela cuestiona el cumplimiento de una Resolución pronunciada dentro de una acción de libertad previa, a través de la interposición de una segunda acción, que es la que ahora se revisa.
Este extremo, de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico precedente hace inviable el análisis de fondo de la presente acción de defensa, pues la eficacia de un fallo pronunciado dentro de la misma debe ser reclamada en el trámite de dicha acción, ya sea ante el mismo Tribunal de garantías conforme lo prescribe el art. 17 del CPCo, para activar los mecanismos de cumplimiento y no acudir a una segunda acción de defensa persiguiendo el cumplimiento de una anterior, pues como refiere la misma jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, actuar de manera contraria implicaría desconocer la eficacia jurídica de una acción de defensa, generando un círculo vicioso que podría colapsar el sistema, por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada no ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes y de las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2015 de 31 de octubre, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO