Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

   SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2016-S1

Sucre, 17 de febrero de 2016


SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 12892-2015-26-AL

Departamento:            La Paz                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que fue denunciado por la sustracción de una suma de dinero de su fuente laboral; motivo por el cual, fue detenido ilegalmente y trasladado a  dependencias de la FELCC, instancia en la que de forma arbitraria fue aprehendido, al momento de tomarle su declaración informativa, no se le permitió relatar los hechos, dejándolo

arrestado de forma indebida por más de treinta y seis horas; posteriormente, la Jueza codemandada pronunció la Resolución 347/2015 de 9 de septiembre, determinando su detención preventiva; al considerar que los hechos relatados lesionaron sus derechos, impetró la presente acción tutelar en busca de restitución de los mismos.   

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de julio de 2012,`…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»


El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertadʼ”.

III.2. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad  de la acción de libertad.

Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 2617/2012 de 21 de diciembre, citando la SC 1942/2011-R de 28 de noviembre, mencionó que: “ʽ…la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Ley Fundamental vigente, estableció que la naturaleza de la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: «…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…».

Por lo que añade: «…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos».

Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:

«I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»ʼ.

Bajo este mismo razonamiento la SC 1353/2011-R de 30 de septiembre, puntualizo, que: ʽLa acción de libertad, contenida en el art. 125 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando además su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que la considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano…ʼ” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El 7 de septiembre del año en curso al promediar las cinco de la tarde, cuando el accionante se dirigía a su trabajo en el Hospital de “Clínicas Universitario”, el Director del señalado Centro Hospitalario denunció la sustracción de dinero de dicha institución, es así, que se efectuó intervención policial preventiva en la que Edwin Choque Huanca, funcionario policial dependiente del Batallón de Seguridad Física Estatal de la “Zona de Miraflores”, procedió a arrestarlo y conducirlo a dependencias de la FELCC, donde se encontraba un Fiscal de Materia de turno; emergente de su declaración informativa, surgieron elementos de convicción sobre la posible adecuación de su conducta al tipo penal de malversación; por lo que, fue aprehendido; posteriormente, Débora Olivera Capihuara, Fiscal de Materia, procedió al inicio de investigaciones preliminares por la presunta comisión del ilícito ya señalado, dándose apertura a la etapa investigativa; el 9 del mismo mes y año Facundo Coronel Choque, Fiscal de Materia, presentó requerimiento de imputación formal y remitió al accionante ahora representado sin mandato ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal Cautelar, autoridad jurisdiccional que por decreto emitido el 9 de septiembre de 2015, fijó día y hora para la consideración de medidas cautelares.

Ahora bien, en el caso de autos Fernando Ríos Saenz, considera que tanto los efectivos policiales como el Fiscal de Materia codemandado por todos los hechos señalados lesionaron sus derechos y garantías constitucionales; por lo cual, antes de acudir a la vía constitucional debió haber denunciado los mismos ante el Juez de turno que tomó conocimiento de la imputación formal en su contra; es decir, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, autoridad jurisdiccional que ejerce el rol contralor de los derechos y garantías en la etapa investigativa; razón por la cual, se convierte en la idónea para conocer y resolver sobre hechos denunciados en la etapa investigativa que hubieren sido cometidos por efectivos policiales o el Fiscal de Materia; consecuentemente, al no haber agotado los mecanismos intraprocesales respecto a los actos acusados contra Facundo Coronel Choque, Fiscal de Materia, cabe denegar la tutela impetrada.

En lo concerniente a los hechos endilgados a Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal -autoridad codemanda- refiere que continuó con la lesión ocasionada por los funcionarios policiales y el Fiscal de Materia mencionado ut supra, al haber emitido la Resolución 347/2015 de 9 de septiembre, disponiendo su detención preventiva; por informe elevado por la mencionada; se tiene que, dicho fallo fue recurrido; motivo por el cual, se elevaron obrados al Tribunal de alzada correspondiente, instancia en la que se confirmará o revocará la decisión por ella pronunciada, es decir que, al estar pendiente de resolución la impugnación realizada por el accionante ahora representado sin mandato no se agotó la instancia ordinaria, en cumplimiento del principio de subsidiariedad que caracteriza la presente acción tutelar; por lo que, se debe denegar la tutela invocada; lo expresado es en sujeción al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada evaluó correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:  CONFIRMAR la Resolución 86/2015 de 29 de octubre, cursante de fs. 29 a                     32 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO