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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2016-S1
Sucre, 17 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12892-2015-26-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 86/2015 de 29 de octubre, cursante de fs. 29 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Ramos Cruz en representación sin mandato de Fernando Ríos Saenz contra Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y Facundo Coronel Choque, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 14 a 18, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de septiembre de 2015, fue detenido cuando se dirigía a su fuente laboral, en el Hospital de Clínicas Universitario. La denuncia en su contra no tiene coherencia debido a que en la misma se expone que habría sustraído Bs31 000.- (treinta y un mil bolivianos); posteriormente, de forma informal y sin un proceso administrativo previo aumentaron a Bs412 254.- (cuatrocientos doce mil doscientos cincuenta y cuatro bolivianos); encontrándose en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), el Fiscal de Materia de turno no quiso detenerlo por no existir flagrancia; por lo que, los policías asignados demoraron dos horas en la elaboración de su informe y esperar al cambio de turno del Fiscal, siendo ésta autoridad la que dispuso su aprehensión y recién al día siguiente se le tomó su declaración informativa en la cual el funcionario policial Rolando Rodríguez, no le permitió relatar todo lo sucedido, como el hecho de que los querellantes utilizaban dinero de la institución como si fuera banco personal, otorgando préstamos al diez por ciento y otros aspectos irregulares, habiendo en su oportunidad reportado el faltante de dinero a la contadora y al administrador. Estuvo arrestado más de treinta y seis horas y se le tuvo incomunicado por veinticuatro horas; además, el funcionario policial del Hospital, lo detuvo aparentando flagrancia y maliciosamente, esperaron el cambio de turno del fiscal porque el primero advirtió que se estaba vulnerando sus derechos. Actualmente se encuentra detenido preventivamente por disposición de la Jueza codemandada quien le impuso dicha medida cautelar, continuando con la transgresión a sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante considera que fueron lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción de libertad y en consecuencia se disponga: a) La revocatoria de la resolución de medidas cautelares emitida por Lía Cardozo Veizan Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; b) La anulación de la imputación formal 35/2015, por contener actos vulneratorios a sus derechos constitucionales; c) Ordenar la cesación de la persecución y detención ilegal a la que se encuentra sometido; y, d) La restitución de su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 29 de octubre de 2015, conforme consta en acta cursante a fs. 25 a 28 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, se ratificó en el memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: 1) Habiendo sido ilegalmente aprehendido fue conducido a la FELCC donde los funcionarios policiales le impidieron ser asistido por un abogado, manteniéndolo incomunicado sin exteriorizarle que delito se le atribuye; 2) Se adujo flagrancia, misma que no existió; toda vez que, no se le encontró con dinero de la institución; 3) No hubo proceso administrativo previo, tampoco auditoría, no existe un reglamento interno en el cual se especifique sus funciones; 4) El dinero faltante se viene arrastrando desde la gestión 2014; y, 5) No tuvieron acceso al cuaderno de investigación; por lo que, en reiteradas oportunidades pidió fotocopias simples.
Fernando Cabrera, Fiscal de Materia asignado al caso, en audiencia manifestó lo que siguiente: i) Se encuentra en reemplazo del ex Fiscal de Materia Facundo Coronel Choque codemandado en la presente acción de libertad, revisados los antecedentes, se tiene la existencia de un informe de intervención policial preventiva, acción directa realizada por funcionarios policiales dependientes del Batallón de Seguridad Física Estatal de la Zona de Miraflores, quienes realizaron el respectivo informe de acción perpetrada a denuncia de René Azurduy “Ance”; motivo por el cual, el accionante ahora representado sin mandato es conducido a dependencias de la FELCC en calidad de arrestado, teniendo conocimiento Débora Olivera Capihuara, Fiscal de Matera de turno; ii) Fernando Ríos Saenz, se desempeñaba como responsable de Recaudaciones del “Hospital de Clínicas”, en su declaración refirió que trabajaba hace más de tres años; Lucía Vidal al realizar la conciliación de saldos verificó un faltante de depósitos demostrado con documentos e información contable; iii) El actuar del impetrante de tutela se adecua al tipo penal de malversación y peculado es así que al encontrar elementos de convicción la situación del ciudadano cambió de arrestado a aprehendido en conformidad art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; iv) Existe daño económico que se tiene que investigar y establecer; y, v) Adjuntó el cuaderno de investigación y al no haberse agotado el principio de subsidiariedad solicitó se deniegue la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe el 29 de octubre de 2015, cursante a fs. 24 y vta., de obrados; en el que expuso los siguientes argumentos: a) El accionante a través de su representante sin mandato no mencionó que derechos o garantías fueron supuestamente lesionados; b) Emitió Resolución 347/2015 de 9 de septiembre, disponiendo la detención preventiva de Fernando Ríos Saenz, exponiendo fundamentos, misma que fue apelada y remitida al Tribunal de alzada; posteriormente, se remitió actuados ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, encontrándose bajo control jurisdiccional del mismo; y, c) Al no haberse agotado el principio de subsidiariedad solicitó se deniegue la presente acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 86/2015 de 29 de octubre, cursante de fs. 29 a 32 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes; se tiene que, luego de haberse recepcionado su declaración informativa se le imputó la comisión de delitos de orden público y en calidad de aprehendido se lo remitió a la autoridad contralora de garantías quién el 9 de septiembre de 2015, pronunció resolución ordenando la detención preventiva del accionante ahora representado quién en principio tenía la calidad de arrestado, luego de aprehendido y finalmente de detenido preventivamente; 2) Respecto a los actos denunciados contra Facundo Coronel Choque codemandado, se debe tener presente los alcances del art. 54.1 del CPP, la cual establece que el juez de instrucción es el contralor de la investigación, es así que Fernando Ríos Saenz, al considerar vulnerados sus derechos debió acudir ante esta autoridad a denunciar los hechos; por lo que, no se agotó el principio de subsidiariedad; 3) El impetrante de tutela no aportó más que lo expuesto en audiencia respecto a los hechos acusados contra la Jueza de la causa; 4) Antes de acudir a la jurisdicción constitucional debió concurrir a los medios de impugnación ordinarios; 5) Los agravios expuestos corresponden ser resueltos por el Tribunal de alzada que va a conocer la resolución 347/2015 de 9 de septiembre, debido a que ésta fue apelada; y, 6) La autoridad demandada no presentó lo obrados correspondientes, debido a que se remitieron al Tribunal de alzada y el cuaderno de control jurisdiccional fue enviado al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, siendo la parte accionante el obligado a gestionar que dicho juzgado remita los antecedentes.
II. CONCLUSIONES
II.1 Informe de intervención policial preventiva de acción directa, elevado por el funcionario policial Edwin Choque Huanca, manifestando que a denuncia de René Azurduy Anze, Director del Hospital Universitario, respecto a la sustracción de un monto de dinero, procedió al arresto de Fernando Ríos Saenz, para conducirlo a dependencias de la FELCC, dejándolo a cargo del funcionario policial Jhonny Condori Beltrán (fs. 4 y vta.).
II.2 Inicio de investigaciones preliminares emitido por Débora Olivera Capihuara, Fiscal de Materia contra Fernando Ríos Saenz, por la presunta comisión del delito de malversación, disponiendo procederse a la apertura del correspondiente proceso investigativo (fs. 6 y vta.).
II.3 Requerimiento de imputación formal y remisión de aprehendido, elevado por
Facundo Coronel Choque, Fiscal de Materia, dirigido al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz contra el accionante por el delito de peculado y malversación (fs. 7 y 8 vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que fue denunciado por la sustracción de una suma de dinero de su fuente laboral; motivo por el cual, fue detenido ilegalmente y trasladado a dependencias de la FELCC, instancia en la que de forma arbitraria fue aprehendido, al momento de tomarle su declaración informativa, no se le permitió relatar los hechos, dejándolo
arrestado de forma indebida por más de treinta y seis horas; posteriormente, la Jueza codemandada pronunció la Resolución 347/2015 de 9 de septiembre, determinando su detención preventiva; al considerar que los hechos relatados lesionaron sus derechos, impetró la presente acción tutelar en busca de restitución de los mismos.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de julio de 2012,`…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertadʼ”.
III.2. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad.
Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 2617/2012 de 21 de diciembre, citando la SC 1942/2011-R de 28 de noviembre, mencionó que: “ʽ…la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Ley Fundamental vigente, estableció que la naturaleza de la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: «…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…».
Por lo que añade: «…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos».
Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:
«I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»ʼ.
Bajo este mismo razonamiento la SC 1353/2011-R de 30 de septiembre, puntualizo, que: ʽLa acción de libertad, contenida en el art. 125 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando además su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que la considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano…ʼ” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El 7 de septiembre del año en curso al promediar las cinco de la tarde, cuando el accionante se dirigía a su trabajo en el Hospital de “Clínicas Universitario”, el Director del señalado Centro Hospitalario denunció la sustracción de dinero de dicha institución, es así, que se efectuó intervención policial preventiva en la que Edwin Choque Huanca, funcionario policial dependiente del Batallón de Seguridad Física Estatal de la “Zona de Miraflores”, procedió a arrestarlo y conducirlo a dependencias de la FELCC, donde se encontraba un Fiscal de Materia de turno; emergente de su declaración informativa, surgieron elementos de convicción sobre la posible adecuación de su conducta al tipo penal de malversación; por lo que, fue aprehendido; posteriormente, Débora Olivera Capihuara, Fiscal de Materia, procedió al inicio de investigaciones preliminares por la presunta comisión del ilícito ya señalado, dándose apertura a la etapa investigativa; el 9 del mismo mes y año Facundo Coronel Choque, Fiscal de Materia, presentó requerimiento de imputación formal y remitió al accionante ahora representado sin mandato ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal Cautelar, autoridad jurisdiccional que por decreto emitido el 9 de septiembre de 2015, fijó día y hora para la consideración de medidas cautelares.
Ahora bien, en el caso de autos Fernando Ríos Saenz, considera que tanto los efectivos policiales como el Fiscal de Materia codemandado por todos los hechos señalados lesionaron sus derechos y garantías constitucionales; por lo cual, antes de acudir a la vía constitucional debió haber denunciado los mismos ante el Juez de turno que tomó conocimiento de la imputación formal en su contra; es decir, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, autoridad jurisdiccional que ejerce el rol contralor de los derechos y garantías en la etapa investigativa; razón por la cual, se convierte en la idónea para conocer y resolver sobre hechos denunciados en la etapa investigativa que hubieren sido cometidos por efectivos policiales o el Fiscal de Materia; consecuentemente, al no haber agotado los mecanismos intraprocesales respecto a los actos acusados contra Facundo Coronel Choque, Fiscal de Materia, cabe denegar la tutela impetrada.
En lo concerniente a los hechos endilgados a Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal -autoridad codemanda- refiere que continuó con la lesión ocasionada por los funcionarios policiales y el Fiscal de Materia mencionado ut supra, al haber emitido la Resolución 347/2015 de 9 de septiembre, disponiendo su detención preventiva; por informe elevado por la mencionada; se tiene que, dicho fallo fue recurrido; motivo por el cual, se elevaron obrados al Tribunal de alzada correspondiente, instancia en la que se confirmará o revocará la decisión por ella pronunciada, es decir que, al estar pendiente de resolución la impugnación realizada por el accionante ahora representado sin mandato no se agotó la instancia ordinaria, en cumplimiento del principio de subsidiariedad que caracteriza la presente acción tutelar; por lo que, se debe denegar la tutela invocada; lo expresado es en sujeción al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada evaluó correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 86/2015 de 29 de octubre, cursante de fs. 29 a 32 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO