Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 11599-2015-24-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, por cuanto la autoridad demandada, a pesar de que el expediente del proceso de divorcio seguido en su contra se encontraba en prearchivo; ordenó la ejecución del mandamiento de apremio dentro del citado proceso, no obstante que éste ya había caducado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, indicó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción por cuanto el mandamiento de apremio librado en su contra por la autoridad judicial ahora demandada, al momento de su ejecución ya había caducado, pues fue emitido el 10 de septiembre de 2014, y a la fecha de su ejecución (25 de junio de 2015) transcurrieron nueve meses y quince días.
De la revisión de obrados y de lo expuesto en la demanda, se tiene que el 25 de junio de 2015, el accionante fue conducido al recinto penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, en cumplimiento a un mandamiento de apremio por el pago devengado de asistencia familiar que asciende a la suma de Bs64 000.-, emitido por el Juez Cuarto de Partido de Familia del referido departamento -ahora demandado- dentro del fenecido proceso de divorcio interpuesto por Renata Eliana Torrico Benito.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0882/2015-S3 de 14 de septiembre, refirió que: “…la autoridad judicial competente, a tiempo de resolver una solicitud de pago de asistencia familiar, deberá hacer conocer al obligado la correspondiente planilla de liquidación a través de la respectiva notificación legal, para que éste cancele la obligación devengada; observe dicha liquidación o en su caso represente la misma ante eventuales pagos ya efectuados.
Así, ante el incumplimiento en el pago dentro del plazo otorgado para el efecto, procederá el apremio con la única condición de haberse practicado previamente la notificación legal con la liquidación e intimación de pago”.
En ese contexto, del análisis de la documentación aparejada al expediente, se tiene que, si bien concurre el primer presupuesto para que este Tribunal ingrese a analizar la lesión al debido proceso que se denuncia, vía acción de libertad -mandamiento de apremio cuya ejecución constituye privación de libertad-; sin embargo, con relación al segundo presupuesto, corresponde referir que el accionante tenía pleno conocimiento de la liquidación de asistencia familiar expedida por el Juzgado Cuarto de Partido de Familia, (Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7); por lo que no es evidente que estuviera en estado de indefensión, habiendo incluso observado en su momento los montos de asistencia familiar ocasionando la reducción de la suma adeudada -como se tiene de las Conclusiones referidas supra- coligiéndose así que el obligado ejerció su derecho a la defensa presentando los descargos que consideró oportunos y tuvo conocimiento de las determinaciones asumidas por la autoridad demandada; por lo que, al no cumplirse con los dos presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, no corresponde brindar la tutela solicitada.
Respecto a la caducidad del mandamiento de apremio, la SC 0592/2011-R de 3 de mayo, estableció que: “El mandamiento de apremio con o sin allanamiento en asistencia familiar no tiene un plazo de caducidad, no obstante una vez ejecutado está sujeto a las normas establecidas por la ley especial” (las negrillas son nuestras), razonamiento que resulta vinculante al existir supuestos fácticos análogos, por lo que el reclamo realizado por el accionante en sentido que operó la caducidad del mandamiento de apremio no resulta ser evidente.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 034/2015 de 30 de junio, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Quinto; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO