Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2015-S3

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 11541-2015-24-AL

Departamento:           Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante alega como lesionados sus derechos a la libertad y a la vida, por cuanto: 1) El Director del Hospital Guaracachi y el Administrador Departamental, ambos de la CPS del reiterado departamento, hicieron caso omiso a su solicitud de traslado de la Clínica hoy demandada a ese Hospital; tomando en cuenta que es asegurada de la mencionada Caja, así como tampoco no se pronunciaron respecto a su petición de hacerse cargo de la deuda adquirida en dicha Clínica por el servicio de salud prestado; y, 2) El Director de la Clínica demandada no le permite el traslado a la señalada Caja, mientras no se cancele el total adeudado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica, ámbito de protección y presupuestos de activación de la acción de libertad

        

         Sobre la naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló:“…un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

         Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' (…).

         En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

         Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”. En ese mismo sentido se pronunció la SCP 0053/2014-S3 de 14 de octubre.

III.2. Análisis del caso concreto

         La accionante a través de su representante señala en su demanda de acción de libertad que: i) El Director del Hospital Guaracachi y el Administrador Departamental, ambos de la CPS de Santa Cruz, hicieron caso omiso a su solicitud de traslado de la Clínica hoy demandada a ese Hospital tomando en cuenta que es asegurada en la mencionada Caja, así como también no se pronunciaron respecto a su petición de hacerse cargo de la deuda adquirida en dicha Clínica por el servicio de salud prestado; y, ii) El Director de la Clínica demandada no le permite el traslado a la citada Caja, mientras no cancele la totalidad de la deuda; aspectos por los que, solicita la tutela de los derechos invocados en esta acción tutelar.

          Con relación a la problemática identificada en el parágrafo primero, de obrados se advierte que en efecto a través de la nota dirigida al Director de la CPS, presentada el 27 de mayo de 2015 a horas 14:30, Graciela Loayza Gutiérrez, nieta de la accionante, solicitó su traslado de la Clínica demandada a instalaciones de la CPS referida, haciendo constar que se encontraba en la unidad de terapia intensiva desde hace dos semanas, y que la cuenta se les hizo muy elevada (Conclusión II.3.); sin embargo, se tiene que la presente acción tutelar fue presentada el mismo día y media hora después; es decir, el 27 de igual mes y año a horas 15:00, tal cual se tiene del sello de recepción cursante a fs. 15 vta., denunciando que pese a que efectuó dicha solicitud los codemandados en su calidad de Director del Hospital Guaracachi y Administrador departamental, ambos de la mencionada Caja, hicieron caso omiso a la misma, cuando en realidad la accionante no esperó la respuesta o pronunciamiento de los nombrados demandados a la referida solicitud, siendo pertinente el otorgar oportunidad para que su solicitud sea tramitada y respondida por los ahora codemandados, aspecto que impide a este Tribunal tratar el fondo de la problemática, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

          Por otro lado, respecto a que la CPS hizo caso omiso a la solicitud efectuada por la accionante con relación a que hubiese pedido se haga cargo de la deuda adquirida por su persona por las atenciones prestadas por la Clínica ahora demandada, corresponde señalar que dicho extremo no merece pronunciamiento alguno por parte de esta jurisdicción constitucional, toda vez que este aspecto no responde al objeto y/o naturaleza jurídica de la acción de libertad, teniendo la accionante las vías legales pertinentes que puedan resolver este extremo.

          Ahora bien, respecto a la problemática identificada en el parágrafo segundo; de la revisión de antecedentes como del informe prestado por el Director de la Clínica demandada en audiencia, se tiene que si bien la hoy accionante en efecto se encuentra internada en la misma y en el servicio de terapia intensiva desde el 12 de mayo de 2015 (fs. 21 y vta.), y consta una liquidación de los servicios prestados a la accionante en su calidad de paciente (fs. 23); no obstante, la parte accionante en audiencia señaló que fueron sus familiares los que efectuaron dicha solicitud en forma verbal, cuando según el informe efectuado por el representante de la referida Clínica se tiene que toda solicitud de traslado debe ser conforme a procedimiento; vale decir, se debe “…solicitar el alta por escrito, deslindando de responsabilidad a la clínica y médicos tratantes…” (sic) (fs. 61 vta.), aspecto que no consta en obrados que haya sido efectuado por la accionante o sus familiares, debiendo la misma someterse al procedimiento establecido por la mencionada Clínica para dicho requerimiento, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no encuentra evidente la denuncia efectuada contra la Clínica hoy demandada a través de esta acción tutelar, más aún cuando la accionante se encuentra internada en la unidad de terapia intensiva justamente por la necesidad de su estado de salud, y no así porque se encuentre retenida por falta de pago de los servicios prestados, de ahí que la jurisprudencia constitucional citada por el accionante no es aplicable al presente caso, por no tratarse de supuestos fácticos análogos; en consecuencia corresponde denegarse la tutela solicitada.

III.3. Otras consideraciones

          Considerando la realidad que la hoy accionante atraviesa, se recomienda a la CPS del departamento de Santa Cruz, atienda en forma diligente y oportuna los requerimientos efectuados por la misma o sus familiares en representación de ella, debido a que se encuentra involucrado el derecho a la salud, observando el mandato constitucional establecido en el art. 18.III de la CPE, que entre otros prevé que el servicio debe prestarse con calidad y calidez en el marco de los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad, debiendo resolver en el fondo sus solicitudes, sea en la forma que corresponda siempre de manera justificada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 5 de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos precedentemente señalados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO