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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2016-S1

Sucre, 17 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                  12829-2015-26-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 170/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 82 a 84, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Enrique Cerruto Miranda contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Willy Arias Aguilar, ambos Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2015, cursante de fs. 45 a 53 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra fue imputado por los delitos de falsedad ideológica y material, uso de instrumento falsificado, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes; consecuentemente, el 5 de agosto de 2015 la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, en audiencia de medidas cautelares dispuso por Auto Interlocutorio 457/2015 de 5 de agosto, la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; vale decir, detención domiciliaria, arraigo, fianza económica por el valor de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos) y la prohibición de tomar contacto con otros presuntos partícipes y coimputados; sin embargo, el 7 de agosto del citado año, dicha Resolución fue apelada solamente por el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y no así por el Ministerio Público ni por la Policía Boliviana, alegándose falta de congruencia y adecuada fundamentación en la misma; a pesar de no haberse solicitado medidas cautelares de carácter personal a través de dicha apelación, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 207/2015 de 9 de octubre, revocó las medidas sustitutivas y dispuso su detención preventiva.

Consiguientemente, como resultado del referido Auto de Vista, indebidamente fundamentado por no circunscribirse a los puntos apelados dentro de los cuales no se solicitó la detención preventiva, el accionante se considera ilegalmente detenido vulnerándose sus derechos a la libertad y al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en su vertiente de falta de motivación, a la defensa, a la tutela judicial, a la igualdad; y, principios de seguridad y certidumbre jurídica; citando al efecto los arts. 22, 23.I y V, “24”, 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).


I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad; y, en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 207/2015 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Mantener firme el Auto Interlocutorio 457/2015 referente a la detención domiciliaria impuesta en el mismo; y, c) La imposición de costas y pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 22 de octubre de 2015; según consta en acta cursante de fs. 78 a 81, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de sus abogados, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, complementando haber presentado como prueba de manera oportuna, el certificado domiciliario, las papeletas de pagos de sueldos y acreditado que tiene un hijo menor de edad con discapacidad intelectual del 66%, dejándose en estado de indefensión al mismo; dado que como padre de familia se constituye en el principal sustento económico.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Willy Arias Aguilar, ambos Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 76 a 77 vta. manifestaron que: 1) Se dispuso la medida cautelar de detención preventiva en aplicación del principio de proporcionalidad; puesto que toda investigación debe lograr averiguar la verdad de la autoría; por lo que la citada detención preventiva tiene como finalidad asegurar la presencia del imputado; 2) Se detectó contradicción en la prueba presentada por el ahora accionante, concretamente en su documento de identificación; es decir, entregó dos cédulas de identidad que contienen datos diferentes, siendo ambas de data reciente; 3) Respecto a los riesgos de obstaculización la Jueza a quo ya había advertido la existencia de los mismos; lo cual hace sostener la afectación de la investigación; y, 4) El impetrante de tutela no indicó con exactitud los actos que vulneraron sus derechos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jessica Paola Saravia Atristaín, Viceministra en ausencia de Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Ministra, ambas del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, a través de memorial cursante de fs. 71 a 73 y en audiencia expresó por intermedio de su abogado, que el Auto de Vista 207/2015 se encuentra adecuadamente fundamentado, respecto a la revocatoria de la detención domiciliaria con relación a la imposición de la detención preventiva establecida en contra del impetrante de tutela; asimismo, debe considerarse que éste fue autoridad de la Policía Boliviana, motivo por el cual podría haber influido en las investigaciones; de igual forma, se valoró los actuados realizados por la Jueza a quo, de donde se detectaron indicios de obstaculización; razones por las que el Auto de Vista cuestionado cuenta con la debida fundamentación.

Edgar Ramiro Téllez Téllez, Comandante General de la Policía Boliviana mediante la abogada Susana Montenegro en audiencia, solicitó mantenerse firme y subsistente el Auto de Vista 207/2015.

El Ministerio Público representado por Lilian Calderón y Edwin Sarmiento, Fiscales de Materia se adhirieron a los alegatos expuestos por la representante del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; complementando, señalaron: i) Que la Jueza a quo emitió una Resolución incongruente a sabiendas de las contradicciones existentes en la documentación presentada por el ahora accionante; ii) Para interponer una acción de libertad, el impetrante de tutela debe probar la indebida privación de la misma; y en el presente caso no existen elementos contundentes de violación de sus derechos; iii) El juez a quo está facultado para disponer una medida cautelar menos gravosa; sin embargo, el juez ad quem tiene la obligación en apelación de modificarla si corresponde, conforme a los arts. 239 y 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP); lo cual se suscitó en autos existiendo una Resolución fundamentada.

I.2.4. Resolución

La Jueza Octava de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz,  constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 170/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 82 a 84, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a)  El accionante  manifestó que dentro del proceso penal seguido en su contra se le impuso medidas cautelares de carácter personal; es decir, que en primera instancia fue beneficiado con detención domiciliara entre otras; empero, la misma fue revocada por el Tribunal de alzada disponiéndose su detención preventiva sin realizarse la debida motivación en tal decisión; b) El impetrante de tutela, en las correspondientes audiencias de medidas cautelares presentó dos cédulas de identidad diferentes con datos contradictorios; por ejemplo en una se indica que es soltero y estudiante; y en la otra se menciona que es casado y de ocupación empleado, aspectos que determinaron la revocatoria de la primera medida cautelar; y, c) El demandante de la presente acción de libertad, fue imputado por los delitos de falsedad ideológica y material, uso de instrumento falsificado, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes; por lo que su detención obedece a la aplicación de una medida cautelar dispuesta legalmente dentro del curso normal del proceso penal en el cual asume defensa; motivo por el que no se puede verificar la existencia de un procesamiento indebido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.    La Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal y mediante Auto Interlocutorio 457/2015 de 5 de agosto, dispuso entre otras la detención domiciliaria del imputado -ahora accionante- dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de falsedad ideológica y material, uso de instrumento falsificado, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes (fs. 9 a 30).

II.2.    Por  memorial de 7 de agosto de 2015, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Ministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, apeló el Auto Interlocutorio 457/2015, alegando falta de fundamentación y congruencia en el mismo; dado que conforme a las pruebas aportadas por el Ministerio  Público se pudo evidenciar el cumplimiento del art. 233 del CPP; por lo que el objeto de apelación se encuentra circunscrito a su inciso 2) relacionado con los arts. 234.1 y 235 del señalado Código, en sentido de que la Jueza a quo a sabiendas de no identificarse con precisión el actual domicilio del imputado y de haber el mismo fungido un alto cargo dentro de la Policía Boliviana (pudiendo influir negativamente en las investigaciones), otorgó entre otras la medida cautelar de detención domiciliaria; consecuentemente, se verificó que el objeto de apelación fue revocar dicha disposición con la finalidad de establecerse la detención preventiva en contra del imputado (fs. 7 a 8 vta.)

II.3.    Mediante Auto de Vista 207/2015 de 9 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó el Auto Interlocutorio 457/2015 determinando la medida cautelar de detención preventiva, sobre los siguientes fundamentos: 1) Conforme a las Sentencias Constitucionales “1076/2013-R, 1044/2013-R”, se faculta a las autoridades de alzada para subsanar errores cometidos por las de primera instancia a tiempo de resolverse una apelación, además de interpretarla, valorarla; y, de revocar o confirmar una resolución; 2) Existe contradicción en los documentos de identificación presentados por el imputado; vale decir, entre su cédula de identidad y el certificado de verificación domiciliaria; 3) Se comprobó la existencia de dos cédulas de identidad presentadas por el accionante con datos diferentes; es decir que en primera instancia el accionante presentó una, indicando que era estudiante y soltero; empero en la audiencia de apelación presentó  otra, en la cual se advertía que era casado y empleado; encontrándose ambas vigentes y de reciente data de expedición; y, 4) La propia Jueza a quo en su oportunidad encontró elementos suficientes para sostener la subsistencia de riesgos procesales relacionados con la obstaculización de la averiguación de la verdad relacionados con el art. 235 del CPP; sin embargo, no aplicó el principio de proporcionalidad con relación a la medida cautelar que debió imponer (fs. 3 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que dentro del proceso penal seguido en su contra en audiencia de medidas cautelares y por disposición de la Jueza a quo, a través del Auto Interlocutorio 457/2015 fue beneficiado con la detención domiciliaria entre otras medidas sustitutivas; sin embargo, en grado de apelación y mediante Auto de Vista 207/2015 las autoridades demandas revocaron la Resolución de primera instancia disponiendo en su contra la detención preventiva; empero, considera que dicha disposición de alzada vulnera sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de motivación, a la libertad de locomoción, a la defensa, a la tutela judicial, a la igualdad; y, principios de seguridad y certidumbre jurídica; dado que, los Vocales demandados la emitieron sin fundamentar los motivos sobre los cuales se sustenta la misma, en razón de no haberse enmarcado dentro de los puntos objeto de apelación ni en el petitorio; toda vez que nunca se solicitó expresamente la imposición de la medida cautelar de detención preventiva en su contra.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad estableciendo que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; asimismo, en cuanto a la procedencia de la presente acción de defensa, el art. 47 del mismo cuerpo legal, dispone: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;  

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.2.  Contenido de las resoluciones emitidas por el juez o tribunal de apelación

La SCP 0210/2015-S1 de 26 de febrero, respecto a las resoluciones emitidas dentro de un recurso de apelación con relación a la imposición de medidas cautelares determinó: “…en casos de apelación incidental sobre imposición de medidas cautelares, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, realizando un análisis de los alcances del art. 398 del CPP, señaló que: 'De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: «Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad».

Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: «3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables».

(…)

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP'(las negrillas del primer párrafo nos pertenecen; las del segundo y último párrafos corresponden al texto original).

Consecuentemente, el tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación referida a la imposición de medidas cautelares o a su modificación, no debe limitarse al contenido de la apelación, sino deberá elaborar un análisis integral y sistemático de la problemática con relación a los medios probatorios, para luego proceder a motivar su resolución de manera clara y concreta.

III.3.  Motivación en las resoluciones como elemento esencial del debido proceso

           La SC 1326/2010-R de 20 de septiembre reiterada por la SCP 0145/2015-S1 de 26 de febrero  estableció que: “'…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplida'” (las negrillas corresponden al texto original).

Por lo mencionado, la falta de motivación en las decisiones judiciales, genera ausencia de respaldo fáctico y legal en las mismas; por lo cual tiene que considerarse un deber tanto para el juez a quo como para el ad quen, fundamentar o motivar sus resoluciones,  explicando de manera precisa las razones de su determinación; ello no significa que esta motivación necesariamente deba circunscribirse en una explicación abundante sino debe ser clara y concreta.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante alega que en audiencia de medidas cautelares se dispuso entre otras su detención domiciliaria; empero en apelación fue revocada estableciéndose su detención preventiva a través del Auto de Vista 207/2015, el cual carece de motivación; dado que, los Vocales demandados la emitieron sin fundamentar las razones sobre las cuales se sustenta la misma, en consideración de no haberse enmarcado dentro de los puntos objeto de apelación ni en el petitorio; toda vez que nunca se solicitó expresamente la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, lesionándose sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de motivación, a la libertad de locomoción, a la defensa, a la tutela judicial, a la igualdad; y, principios de seguridad y certidumbre jurídica.

De la compulsa de los datos cursantes en obrados y de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se verifica que las autoridades demandadas, efectuaron la debida motivación fáctica y jurídica en su decisión; ya que explicaron la forma de como el impetrante de tutela presentó pruebas contradictorias; vale decir, que en primera instancia entregó una cédula de identidad con datos de ser actualmente estudiante y soltero; y en apelación otorgó otra,  en la cual  muestra su estado civil de casado y ocupación empleado; además que los datos de sus cédulas de identidad no coinciden con la certificación de verificación domiciliaria; igualmente explicaron, que por las altas funciones que desempeñó el ahora accionante, puede influir en los testigos y peritos obstaculizando el desarrollo de las investigaciones; en ese sentido y conforme al art. 233 del CPP en relación al 235 del mismo cuerpo legal, dispusieron revocar la detención domiciliaria y determinar la detención preventiva en razón del principio de proporcionalidad; consecuentemente el Tribunal Constitucional Plurinacional, no evidencia la falta de motivación como elemento del derecho al debido proceso; debido a que la misma puede ser concisa y no necesariamente ampulosa conforme lo detalla el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte en el caso de autos, se constata que los demandados realizaron un estudio  integral de la problemática planteada en apelación, aspecto que es factible según lo explicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; debido a que al tratarse de medidas cautelares, una resolución de alzada no siempre puede estar circunscrita al contenido del recurso de apelación, debiendo el juez o tribunal ad quem efectuar un análisis sistémico del caso; por lo que la detención preventiva del accionante obedece a la aplicación de una medida cautelar dispuesta legalmente dentro del curso normal del proceso penal en el cual asume defensa; de tal manera, no se puede aseverar que exista un procesamiento indebido que atente contra su derecho a la libertad ni contra otro alegado como supuestamente vulnerado.

De lo expresado precedentemente, se tiene que la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada valoración de los antecedentes de la acción de libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo su contenido la Resolución 170/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 82 a 84, pronunciada por la Jueza Octava de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO