Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2016-S1

Sucre, 17 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                  12829-2015-26-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que dentro del proceso penal seguido en su contra en audiencia de medidas cautelares y por disposición de la Jueza a quo, a través del Auto Interlocutorio 457/2015 fue beneficiado con la detención domiciliaria entre otras medidas sustitutivas; sin embargo, en grado de apelación y mediante Auto de Vista 207/2015 las autoridades demandas revocaron la Resolución de primera instancia disponiendo en su contra la detención preventiva; empero, considera que dicha disposición de alzada vulnera sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de motivación, a la libertad de locomoción, a la defensa, a la tutela judicial, a la igualdad; y, principios de seguridad y certidumbre jurídica; dado que, los Vocales demandados la emitieron sin fundamentar los motivos sobre los cuales se sustenta la misma, en razón de no haberse enmarcado dentro de los puntos objeto de apelación ni en el petitorio; toda vez que nunca se solicitó expresamente la imposición de la medida cautelar de detención preventiva en su contra.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad estableciendo que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; asimismo, en cuanto a la procedencia de la presente acción de defensa, el art. 47 del mismo cuerpo legal, dispone: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;  

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.2.  Contenido de las resoluciones emitidas por el juez o tribunal de apelación

La SCP 0210/2015-S1 de 26 de febrero, respecto a las resoluciones emitidas dentro de un recurso de apelación con relación a la imposición de medidas cautelares determinó: “…en casos de apelación incidental sobre imposición de medidas cautelares, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, realizando un análisis de los alcances del art. 398 del CPP, señaló que: 'De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: «Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad».

Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: «3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables».

(…)

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP'(las negrillas del primer párrafo nos pertenecen; las del segundo y último párrafos corresponden al texto original).

Consecuentemente, el tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación referida a la imposición de medidas cautelares o a su modificación, no debe limitarse al contenido de la apelación, sino deberá elaborar un análisis integral y sistemático de la problemática con relación a los medios probatorios, para luego proceder a motivar su resolución de manera clara y concreta.

III.3.  Motivación en las resoluciones como elemento esencial del debido proceso

           La SC 1326/2010-R de 20 de septiembre reiterada por la SCP 0145/2015-S1 de 26 de febrero  estableció que: “'…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplida'” (las negrillas corresponden al texto original).

Por lo mencionado, la falta de motivación en las decisiones judiciales, genera ausencia de respaldo fáctico y legal en las mismas; por lo cual tiene que considerarse un deber tanto para el juez a quo como para el ad quen, fundamentar o motivar sus resoluciones,  explicando de manera precisa las razones de su determinación; ello no significa que esta motivación necesariamente deba circunscribirse en una explicación abundante sino debe ser clara y concreta.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante alega que en audiencia de medidas cautelares se dispuso entre otras su detención domiciliaria; empero en apelación fue revocada estableciéndose su detención preventiva a través del Auto de Vista 207/2015, el cual carece de motivación; dado que, los Vocales demandados la emitieron sin fundamentar las razones sobre las cuales se sustenta la misma, en consideración de no haberse enmarcado dentro de los puntos objeto de apelación ni en el petitorio; toda vez que nunca se solicitó expresamente la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, lesionándose sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de motivación, a la libertad de locomoción, a la defensa, a la tutela judicial, a la igualdad; y, principios de seguridad y certidumbre jurídica.

De la compulsa de los datos cursantes en obrados y de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se verifica que las autoridades demandadas, efectuaron la debida motivación fáctica y jurídica en su decisión; ya que explicaron la forma de como el impetrante de tutela presentó pruebas contradictorias; vale decir, que en primera instancia entregó una cédula de identidad con datos de ser actualmente estudiante y soltero; y en apelación otorgó otra,  en la cual  muestra su estado civil de casado y ocupación empleado; además que los datos de sus cédulas de identidad no coinciden con la certificación de verificación domiciliaria; igualmente explicaron, que por las altas funciones que desempeñó el ahora accionante, puede influir en los testigos y peritos obstaculizando el desarrollo de las investigaciones; en ese sentido y conforme al art. 233 del CPP en relación al 235 del mismo cuerpo legal, dispusieron revocar la detención domiciliaria y determinar la detención preventiva en razón del principio de proporcionalidad; consecuentemente el Tribunal Constitucional Plurinacional, no evidencia la falta de motivación como elemento del derecho al debido proceso; debido a que la misma puede ser concisa y no necesariamente ampulosa conforme lo detalla el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte en el caso de autos, se constata que los demandados realizaron un estudio  integral de la problemática planteada en apelación, aspecto que es factible según lo explicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; debido a que al tratarse de medidas cautelares, una resolución de alzada no siempre puede estar circunscrita al contenido del recurso de apelación, debiendo el juez o tribunal ad quem efectuar un análisis sistémico del caso; por lo que la detención preventiva del accionante obedece a la aplicación de una medida cautelar dispuesta legalmente dentro del curso normal del proceso penal en el cual asume defensa; de tal manera, no se puede aseverar que exista un procesamiento indebido que atente contra su derecho a la libertad ni contra otro alegado como supuestamente vulnerado.

De lo expresado precedentemente, se tiene que la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada valoración de los antecedentes de la acción de libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo su contenido la Resolución 170/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 82 a 84, pronunciada por la Jueza Octava de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO