Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1865/2004-R

Sucre, 1 de diciembre de 2004

Expediente:                     2004-10193-21-RHC

Distrito:                           Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes sostienen que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, pues: a) sin ser conducidos ante la autoridad judicial y sin la realización de audiencia, se dispuso su detención preventiva, se expidieron los mandamientos dos días después de pronunciada la Resolución y no se les notificó conforme a ley impidiendo el uso de los recursos previstos por el Código de procedimiento penal; b) pese a la existencia de defectos procesales absolutos, fueron condenados en mérito a la aplicación de procedimiento abreviado.

Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1. Finalidad y modalidades protectivas del hábeas corpus

De acuerdo con la previsión del art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE), el hábeas corpus ha sido instituido para precautelar la libertad de las personas cuando éstas creyeren estar indebida o ilegalmente perseguidas, detenidas,  procesadas o presas.

Conforme a esa norma, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que este recurso protege exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción, quedando los otros derechos protegidos por el amparo constitucional. Así, la SC 675/2002-R, de 10 de junio, señala que el recurso de hábeas corpus “tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía Amparo Constitucional”. En el mismo sentido se ha pronunciado las SSCC  934/2004-R, 1264/2004-R, 1712/2004-R, entre otras.

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha señalado que la libertad física o el derecho a la locomoción, puede ser lesionado de diversas maneras, lo que implica la existencia de diferentes modalidades protectivas del  hábeas corpus, dependiendo de si la lesión ha sido consumada, está por producirse o si se intenta agravar las condiciones de privación de libertad.  Así lo ha establecido la SC 1738/2004-R, de 29 de octubre al señalar que “…la acción de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y/o locomoción puede ser reparadora si ataca una lesión ya consumada, preventiva, si procura impedir una lesión por producirse; o correctiva si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

III.2. Hábeas corpus y procesamiento ilegal

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que “la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).

Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar “actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente”.

Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.

De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados  que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional.

III.3. Resolución de la problemática planteada

En el caso analizado, los recurrentes impugnan, a través del presente recurso, los siguientes aspectos: 1) que la detención preventiva les fue impuesta sin previa audiencia de medidas cautelares y sin notificarles legalmente con la Resolución, y 2) no obstante la existencia de estos defectos procesales absolutos, fueron condenados en virtud a la aplicación de un procedimiento abreviado.

III.3.1. Sobre la inobservancia de formalidades legales en la medida cautelar adoptada

De obrados se constata que Edwin Vila Bustamente, representante del Ministerio Público, en la imputación formal de 28 de enero de 2002, solicitó la detención preventiva de los recurrentes, pretensión jurídica que fue deferida por el Juez de Ivirgarzama, de manera directa y sin que los actores hayan sido puestos a su disposición; por ende, sin permitirles fundamentar y presentar las pruebas pertinentes, no obstante “... que la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado”, conforme determinó la SC 1521/2002-R, de 16 de diciembre, criterio reiterado en la SC 261/2003-R, de 28 de febrero, que precisó “…el Juez encargado del control jurisdiccional en estado de la etapa preparatoria deberá fijar la audiencia de medida cautelar para escuchar a las partes, para finalmente determinar cuáles son las medidas cautelares adoptadas para asegurar la presencia física del imputado en juicio, para ello, es imprescindible que asista físicamente a fin de que el juzgador pueda oírle por sí o mediante su defensor, ya que la decisión se tomará de los alegatos que presenten las partes en audiencia…”.

De acuerdo a la jurisprudencia anotada, se evidencia que el Juez cautelar no cumplió con su obligación de disponer la comparecencia de los imputados, ni cumplió con la formalidad de la audiencia pública para la aplicación de la detención preventiva, menos observó la forma de notificación personal prevista en el art. 163.3 del CPP, teniendo en cuenta que la Resolución de 29 de enero de 2002 dispuso contra los actores medidas cautelares personales. 

Consecuentemente, al estar este aspecto dentro de los alcances protectivos del hábeas corpus, corresponde otorgar la tutela que brinda este recurso, por cuanto si bien en la actualidad la detención preventiva dispuesta sin el cumplimiento  de los requisitos legales antes aludidos ha cesado, dando paso a un mandamiento de condena  en cumplimiento de una sentencia firme, no es menos cierto que la SC 498/2004-R, de 5 de abril, siguiendo el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 327/2004-R, de 10 de marzo, precisó que “…en el recurso de hábeas corpus se debe analizar la existencia de lesiones al derecho a la libertad del recurrente, sin importar que hubiera cesado la persecución o detención ilegal; por lo mismo, ese análisis debe ser realizado aún cuando el recurrente hubiere sido remitido ante otra autoridad y ésta le hubiera impuesto una medida restrictiva de la libertad en forma legal”.

III.3.2. Sobre las lesiones al debido proceso impugnadas

Corresponde precisar que, conforme se ha establecido en los Fj III.1 y III.2, las lesiones al debido proceso deben ser impugnadas dentro del mismo proceso penal, para que sean reparados por los jueces y tribunales ordinarios, y sólo cuando estos órganos no lo hicieran, se puede acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional; salvo el caso de indefensión absoluta aludida en el Fj III.2, que no es aplicable al caso de autos.

En este sentido, no es posible considerar, a través de este recurso, la supuesta indefensión invocada, pues los recurrentes durante la tramitación del proceso no formularon ningún reclamo sobre lesión alguna al derecho a la defensa y más bien, en mérito al requerimiento del Ministerio Público, en la audiencia conclusiva celebrada el 2 de diciembre de 2002, la autoridad judicial recurrida, aceptando el procedimiento abreviado convenido entre las partes, pronunció Sentencia condenatoria que declaró a Teodoro Abogado Otalora autor del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolo a la pena de quince años de presidio y a Cesar Abogado Otalora por la comisión del mismo delito en grado de complicidad imponiéndole una pena de diez años de presidio, librando al efecto los respectivos mandamientos de condena.

Esta salida alternativa fue aplicada ante la concurrencia de los presupuestos de procedencia previstos por los arts. 373 y 374 del CPP, pues se comprobó la existencia del hecho así como la participación de los recurrentes, quienes renunciaron al juicio oral ordinario y además reconocieron libre y voluntariamente su culpabilidad, lo que derivó en la Sentencia condenatoria que en definitiva es el origen de la actual privación de la libertad de los recurrentes, de lo que se establece que la lesión al derecho a la defensa material provocada en la audiencia de medidas cautelares, de manera alguna ocasionó indefensión a los recurrentes en el trámite de procedimiento abreviado al que se sometieron, por lo que no es posible considerar a través de éste recurso la supuesta indefensión invocada.

Por consiguiente, si bien se debe otorgar la tutela en cuanto a la detención preventiva dispuesta contra los recurrentes, no es posible hacerlo respecto a las supuestas lesiones al derecho a la defensa, pues, se reitera, éstos se encuentran fuera de los alcances del recurso de hábeas corpus que exclusivamente protege el derecho a la libertad o de locomoción, encontrándose actualmente los recurrentes detenidos en virtud de un mandamiento de condena en cumplimiento de una Sentencia firme impuesta dentro de un proceso penal en el que los actores debieron impugnar las lesiones al debido proceso que ahora invocan.

III.4. No obstante lo anotado precedentemente, se debe precisar que las ilegalidades cometidas  en la detención preventiva dispuesta contra los recurrentes no fueron cometidas por los recurridos, puesto que éstos asumieron sus funciones en forma posterior a la medida cautelar impuesta; sin embargo, en virtud de la SC 1651/2004-R, de 11 de octubre es posible declarar la procedencia del recurso de hábeas corpus, pese a no haber sido recurrida la autoridad que cometió el acto ilegal, cuando “…el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten…”; extremo que acontece en el caso de autos. Empero, cabe aclarar que los efectos de la procedencia del presente recurso de hábeas corpus, en cuanto la responsabilidad civil, no alcanza a las autoridades ahora demandadas.

III.5. Respecto a lo sostenido por el Juez del recurso, en sentido de que la inobservancia de las formalidades legales antes aludidas en la imposición de la detención preventiva, determinó “por lógica consecuencia”, el “total estado de indefensión” de los recurrentes y “el defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP”, lo cual indefectiblemente acarrearía la nulidad de obrados, al no ser defectos reparables, no es evidente, por cuanto la inobservancia de tales formalidades no impidió de modo alguno que los recurrentes puedan asumir el amplio e irrestricto derecho a la defensa que tienen en el proceso, así como aceptar libre y voluntariamente someterse o no al procedimiento abreviado; por lo que tal situación no puede ser analizada  a través del presente recurso, menos aún declarar la nulidad de obrados implícitamente invocada por el Juez del recurso, ya que, como se dijo, el supuesto estado de indefensión por defecto absoluto previsto en el art. 169.3) del CPP, no se ha presentado en el caso de autos.

III.6. Finalmente, se debe señalar que el razonamiento expuesto en los fundamentos anteriores, implica una modulación al entendimiento jurisprudencial contenido en las SSCC 760/2003-R, 1718/2003-R, 1655/2004-R, 1714/2004-R, al limitar o estrechar, a los supuestos aludidos en la presente Resolución, los alcances protectivos del hábeas corpus.

Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso en todas sus partes, ha hecho una insuficiente evaluación de antecedentes y del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8)  y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:

1° APROBAR en parte la Sentencia de 15 de octubre de 2004, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, respecto a la detención preventiva dispuesta contra los recurrentes, disponiendo no haber lugar a la calificación de daños y perjuicios, por no ser los recurridos los autores de los hechos demandados, ni a la realización de la audiencia dispuesta en la resolución que se revisa.

2° REVOCARLA y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el recurso, respecto a la nulidad de obrados por defecto absoluto a que se refiere el Juez de hábeas corpus en su parte resolutiva con relación a los fundamentos jurídicos de su sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por hacer uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MagistradA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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I

La tutela del debido proceso median...