Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2016-S1

Sucre, 17 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad


Expediente:                 12833-2015-26-AL
Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El representante sin mandato por el accionante, denunció lesión de su derecho a la vida, y al debido proceso en relación a la libertad; toda vez que en la acción penal seguida en su contra, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitó en audiencia de medidas cautelares que la detención preventiva que le fue impuesta, sea cumplida en un lugar reservado para custodios en peligro, ya que habría amenazas de muerte del resto de los coimputados; sin embargo, la Jueza demandada, sin considerar el riesgo que corre su vida, dispuso su detención en un sector denominado C-4; por lo que solicita se conceda la tutela y se disponga, complementar el Auto de medidas cautelares disponiendo su detención en el sector “PC-5”.

III.1.De la naturaleza jurídica de la acción de libertad

         El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; constituyendo dicha acción un medio de defensa de derechos, de carácter inmediato, eficaz y sumarísimo; cuyo objeto es la protección de derechos fundamentales, como la libertad física y la de locomoción, así como el derecho a la vida y al debido proceso cuando éste se halle relacionado a la libertad.

         Así lo ha expresado este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, contenida, entre otras en la SCP 1352/2014 de 7 de julio, que respecto a la naturaleza jurídica de dicha acción constitucional, expresó que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

         En ese entendimiento, se constituyen como supuestos de activación:                             i) Cuando se halle en peligro la vida; ii) La existencia de persecución ilegal o indebida; iii) El procesamiento ilegal o indebido; y, iv) La privación indebida de la libertad física o de locomoción; en tales casos se apertura el ámbito protectivo de la señalada acción.

III.2.De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Si bien la interposición de la acción de libertad, se caracteriza por no ser subsidiaria; sin embargo, de manera excepcional, en los casos expresamente señalados por la jurisprudencia constitucional es necesario agotar previamente los mecanismos de defensa que prevé el ordenamiento jurídico, a objeto de restituir el derecho a la libertad, cesar la persecución o procesamiento indebido.

En ese sentido la SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuando una descripción de las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional estableció que esta existe: “1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).

A su vez, el referido entendimiento fue modulado, por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que manifestó: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,               ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo…”.

III.3.Análisis del caso concreto

El representante sin mandato por el accionante, denunció lesión de su derecho a la vida, y al debido proceso en relación a la libertad; toda vez que en la acción penal seguida en su contra, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en audiencia de medidas cautelares solicitó que la detención preventiva impuesta, sea cumplida en un lugar reservado para custodios en peligro, al existir amenazas a su vida por el resto de los coimputados; sin embargo, la Jueza demandada, no consideró dicho extremo y dispuso su detención en otro sector denominado C-4.

Previamente a analizar la referida problemática, es necesario aclarar que si bien, el impetrante de tutela ahora representado, alega amenaza de su derecho a la vida; sin embargo, no cursan en obrados ningún elemento que pudiera establecer la existencia de dichas intimidaciones y contrariamente, de lo referido en las conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por Mandamiento de Detención Preventiva, de 26 de octubre de 2015, librado por la autoridad demandada se dispuso que sea internado en el régimen cerrado del Centro de Rehabilitación “PALMASOLA” del departamento de Santa Cruz, justamente en previsión a que la defensa Farid José Rojas Guerra habría solicitado: “…que la misma no sea ordenada para régimen abierto para personas detenidas preventivamente ya que su vida corría peligro…” (sic); razón por la que, en el presente caso no es posible hacer abstracción de la subsidiariedad excepcional.

Con tales aclaraciones, se tiene de los antecedentes remitidos a este Tribunal y lo expresado en audiencia de acción de libertad; que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la supuesta comisión de delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas −Ley 1008−, se realizó audiencia de medidas cautelares el 26 de octubre de 2015, disponiendo la detención preventiva de varios imputados, entre ellos, el indicado, en la cual su defensa solicitó que la detención no sea en régimen abierto al correr peligro su vida, debido a amenazas de muerte que él y su familia habrían recibido, disponiéndose por la Jueza demandada, su detención en Régimen cerrado; decisión que ahora el impetrante representado cuestiona refiriendo que no se dispuso su detención en un lugar reservado para custodios en peligro, denominado “C-5”. Sin embargo, no consta en antecedentes que dicha decisión hubiera sido objeto de recurso de apelación, como medio de impugnación idóneo a efectos de reclamar lo que ahora se pretende a través de la acción de libertad; siendo que la defensa del accionante debió realizar reclamo al respecto conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional; es decir, debió apelar dicha decisión, al no hacerlo se dan los presupuestos que hacen aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad descrita en dicho fundamento; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2015 de 28 de octubre, cursante de                     fs. 15 a 18, pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
 

 

Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO