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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2016-S1
Sucre, 17 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12811-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/2015 de 12 de octubre, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pura Shirley Orihuela Hurtado contra Richard Cordero Urzagaste, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), de la zona de Pampa de la Isla, y Rolando Condori, Policía Investigador, ambos de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 2 a 3 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sin que exista investigación iniciada en su contra, ni mucho menos orden de fiscal o juez competente en original o fotocopia, los efectivos policiales demandados procedieron a su “detención” sin que se le haya dado la oportunidad de llamar por teléfono a su familia, manteniéndola en celdas policiales por más de dos días sin haber sido remitida ante un juez cautelar por lo que su arresto resulta ser injusto, ilegal y arbitrario.
Indicó que necesita recuperar su libertad ya que tiene un contrato de trabajo que cumplir en un centro geriátrico, donde se desempeña como enfermera y tiene la urgencia de retomar su actividad profesional en el mencionado centro.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la libertad citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad mediante la emisión del mandamiento respectivo, por considerar que se encuentra indebidamente privada de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2015, según consta en acta cursante a fs. 11 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó los términos de la acción de libertad, reiterando que su defendida pasada las veinticuatro horas de su “detención” no fue conducida ante un juez cautelar para que se determine su situación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandas no presentaron informe escrito alguno y tampoco se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad pese a su legal citación.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2015 de 12 de octubre, cursante de fs. 12 a 13 vta., concedió la tutela solicitada, “siempre y cuando estuviese en celdas policiales sin conocimiento de autoridad judicial ni fiscal” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante al no haber presentado prueba que acredite su “detención” en celdas policiales, se toma de buena fe lo fundamentado por su abogado; b) La concesión de la tutela está supeditada a que siga en celdas policiales sin el conocimiento de autoridad judicial o fiscal; y; c) Se tomó en cuenta la falta de remisión de informe de los demandados y lo expresado por el abogado de la accionante en el sentido de que Pura Shirley Orihuela Hurtado, se encontraría detenida por más de dos días sin orden de autoridad competente.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. La accionante no presentó documentación o información adicional que acredite su “detención” por más de dos días sin que exista orden emanada de autoridad competente.
II.2. Los demandados, tampoco remitieron informe escrito alguno que pueda desvirtuar lo aseverado por el abogado de la accionante.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; en virtud a que los policías de la FELCC de Pampa de la Isla en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ahora demandados la arrestaron por más de veinticuatro horas sin que se le haya mostrado orden emitida por autoridad competente ya que tampoco se la remitió ante un juez cautelar para que se pueda definir su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo denunciado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
La acción de libertad se encuentra establecida en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
La acción de libertad, bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción.
Consecuentemente, la Acción de libertad se constituye en aquel mecanismo de orden constitucional mediante el cual se establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como también de situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una persecución ilegal, procesamiento indebido o privación de libertad indebida; en este caso siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión aducida, puesto que de existir dicho medio, se debe hacer uso del mismo.
La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios contenidos en la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material.
III.2. Sobre la carga de la prueba en la acción de libertad
La jurisprudencia constitucional reiterada en sentencias como la SCP 0638/2015-S1 de 15 de junio mencionó a su vez la SCP 0474/2012 de 4 de julio, que señaló lo siguiente: “Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad. Al respecto la SC 2152/2010-R de 19 de noviembre, que cita a su vez la SC 0053/2010-R de 27 de abril dice: ´…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia´
Por otra parte, respecto al manejo de la prueba en un proceso constitucional, que es la acción de libertad, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, estableció: ’…que en base al principio de informalismo y el principio de verdad material que rige también en la justicia constitucional, traducido en la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, debe diferenciarse entre la labor revisora del Tribunal Constitucional y la labor de los jueces y tribunales de garantías, cuya decisión debe regirse por el principio de inmediación -contacto directo entre el juez, las pruebas y las partes-…(que exige)… al juez o tribunal de garantías…’.
(…)
Asimismo, la diligencia del juez o tribunal de garantías tampoco excluye la posibilidad de que la parte accionante aporte elementos de convicción que le permitan obtener una resolución favorable a sus pretensiones máxime, cuando en ciertas circunstancias es la única que conoce y puede presentar dicha prueba”
En el mismo sentido la SC 2152/2010-R de 19 de noviembre, citando a la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, al referirse a la prueba en el recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, señaló: “Si bien es cierto (…) que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad pues considera que se encuentra indebidamente privada de su libertad en dependencias de la FELCC de Pampa de la Isla en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin que se le haya mostrado orden emitida por autoridad competente o advertido de investigación iniciada en su contra y sin que pasada las veinticuatro horas de su arresto haya sido remitida ante un Juez cautelar para que sea esta autoridad la que defina su situación jurídica.
La parte accionante no presentó mayores pruebas para sustentar su demanda, encontrándose en audiencia su abogado defensor quién ratificó los términos expuestos en el memorial de demanda, sin embargo de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional tenemos que no es suficiente argumentar en audiencia la supuesta lesión al derecho a la libertad sino que se debe acompañar la prueba pertinente que permita una valoración correcta de los hechos acaecidos y de lo reclamado por la parte accionante, en otras palabras se debe generar en el Tribunal de garantías la convicción necesaria para poder conceder la tutela, por lo que al no existir prueba alguna en el expediente en análisis no es posible que se pueda disponer simple y llanamente la libertad de la accionante.
Adicionalmente se tiene que las autoridades policiales fueron notificadas mediante cédula, conforme se puede evidenciar de fs. 5 a 6 a horas 16:30 y 16:31 del 12 de octubre de 2015, respectivamente, cuando la audiencia estaba programada para horas 18:00 del mismo día, de donde se puede colegir que no se dio el tiempo necesario para que las autoridades puedan remitir su informe y menos presentarse en audiencia, considerando que fueron notificados en dependencias de la FELCC de Pampa de la Isla, locación que se encuentra alejada del centro de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que corresponde de igual manera resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de los demandados.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no actuó de manera adecuada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2015 de 12 de octubre, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO