Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2016-S2

Sucre, 29 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  13151-2015-27-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 23/2015 de 24 de noviembre, cursante de fs. 218 a 221, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mijael Alejandro Romay Tudela y Álvaro Rolando Elías Condori en representación sin mandato de Rubén Aruquipa Mamani contra Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia y Ethel Beltrán Laguna, Policial Nacional, ambos de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2015, cursante a fs. 71 a 77 y vta., el accionante mediante sus representantes, aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del caso “4057/2014”; el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, imponiéndole entre otras cosas, autorización para asistir a su fuente laboral. El 18 de noviembre de 2015, con el objeto de adquirir material de trabajo para la Empresa que trabaja, salió de la misma y cuando se encontraba con su hija en una tienda de celulares, repentinamente aparecieron Elvira Martha Quispe de Aruquipa y Mirian Eugenia Aruquipa Quispe, quienes insultándole de maleante y delincuente, le agredieron físicamente, la primera de las nombradas le arañó el pecho y procedió a sujetarle de su camisa, en legítima defensa y por un acto de reflejo, se zafó de la misma; sin embargo, ésta se tropezó con un objeto y cayó de frente provocándose una lesión, lo que derivó en su conducción a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de El Alto del referido departamento, donde luego de permanecer arrestado por más de ocho horas, sorpresivamente el Fiscal de Materia -ahora demandado-, le hizo firmar una orden y Resolución de aprehensión, omitiendo realizar la debida motivación y fundamentación acorde al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En audiencia cautelar celebrada el 20 de noviembre de 2015, denunció el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 225 del CPP, por cuanto funcionarios policiales lo mantuvieron arrestado por más de diez horas, actuación no observada por la autoridad fiscal, quien fuera de plazo legal, no solo ordenó su arbitraria aprehensión, sino evitó leerles sus derechos y no quiso recibirle su declaración informativa, sino hasta después de cuarenta y ocho horas; es decir, hasta horas 16:00, de 20 del igual mes y año, bajo el supuesto argumento que dicha declaración debía ser tomada por un Fiscal de Materia y no por un Fiscal de Turno; hecho por el cual el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, declaró ilegal su aprehensión por no estar acorde al art. 124 del CPP.

La valoración médico forense que le practicaron, establece que presenta escoriaciones en tórax y abdomen y equimosis en sus miembros superiores e inferiores, por lo que las agresiones con Elvira Martha Quispe de Aruquipa fueron reciprocas, acción no considerado por el representante del Ministerio Público, ni por la funcionaria policial, ya que en similar sentido como se le imputó, correspondía que la aludida también sea imputada, más aún si ésta y sus familiares le lanzan amenazas de agresión física y actos de amedrentamiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alegando lesión a sus derechos a la dignidad e integridad física, denunció indebida privación de libertad y persecución ilegal, citando al efecto, los arts. 22, 23, 24, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela demandada, se restituya sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, ordenándose que el Juez de la causa, libre mandamiento de libertad, dejando sin efecto la Resolución de aprehensión de 19 de noviembre de 2015, se repare el daño ocasionado y se remita antecedentes para el inicio de las acciones legales correspondientes contra la autoridad fiscal y funcionaria policial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2015, según consta en el acta, cursante de fs. 213 a 217, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

 

El accionante, mediante sus abogados defensores, se ratificó de manera in extensa en el contenido de la demanda presentada y en audiencia la amplió señalando que: a) A horas 17:00 de 18 de noviembre de 2015; Ethel Beltrán Laguna, Policía Nacional mediante informe policial de acción directa, lo condujo en calidad de arrestado a la FELCC; por ser presunto autor de agresión física; b) Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia, omitiendo considerar que su situación jurídica era solo de arrestado, se hallaba en tal situación más de ocho horas, alegando que la víctima presentaba un impedimento de cinco días, a consecuencia de la supuesta agresión física, de manera ilegal y contrariando el art. 226 del CPP, dispuso aprehensión; y, c) La autoridad jurisdiccional le otorgó libertad, por cuanto la mencionada acta de intervención policial preventiva o acción directa, por el cual se dispuso su arresto, se hallaba sobre escrito, por lo que pide se conceda la tutela impretada.

I.2.2. Informe de la autoridad fiscal y funcionaria policial demandadas

Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia, presente en audiencia pública manifestó que: 1) A horas 19:30 del 18 de noviembre de 2015, recibió el indicado informe policial de acción directa, por lo que conforme al art. 226 del CPP, emitió Resolución debidamente fundamentada de aprehensión contra Rubén Aruquipa Mamani, por la presunta comisión del delito de violencia doméstica, previsto en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia; 2) Inmediatamente ejecutada la aprehensión del imputado, le recibió su declaración informativa e informó a la autoridad jurisdicción el inicio de la investigación penal y requirió la aplicación de medida cautelar de detención preventiva; y, 3) Si bien el imputado refiere que las agresiones físicas fueron reciprocas; empero, no recepcionó ningún certificado médico forense y placas fotográficas que acrediten ese extremo; en consecuencia, al no haber incurrido en ninguna lesión o vulneración de derecho y garantía, requiere se deniegue la tutela solicitada.

En similar sentido, Ethel Beltrán Laguna, Policial Nacional codemandada, presente en audiencia mediante su abogado señaló que: i) En su condición de Policía Nacional, conforme al art. 230 del CPP, aprehendió a Rubén Aruquipa Mamani, por agresión física a una mujer; ii) Mediante informe de acción directa, remitió al nombrado aprehendido ante el Director de la Investigación (Fiscal de Materia) y evitó que éste sea agredido por personas ajenas que se aglomeraron al lugar del hecho en defensa de Elvira Martha Quispe de Aruquipa; en tal razón, no pudo haber lesionado ningún derecho o garantía del imputado; y, iii) La decisión del juez de control jurisdiccional que otorgó libertad inmediata al imputado, fue recurrida en apelación incidental o que equivale decir que al existir un recurso pendiente de Resolución, imposibilita se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Partido y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 23/2015 de 24 de noviembre, cursante de fs. 218 a 221, por la que denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se constató que la autoridad fiscal, informó el inicio de la investigación penal, formuló imputación formal y requirió la detención preventiva contra Rubén Aruquipa Mamani; b) En audiencia cautelar el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del mismo departamento, emitió la Resolución 0456/2015 de 20 de noviembre, declarando ilegal la aprehensión del imputado, por haber permanecido más de ocho horas arrestado y ordenó se anule su respectiva Resolución de aprehensión; c) Los referidos hechos descritos, ya fueron motivo de análisis, conocimiento, sustanciación y Resolución por el señalado Juez de la causa, quien determinó la libertad del aprehendido; en consecuencia, no es posible examinar nuevamente los hechos, por cuanto significaría ingresar a un doble pronunciamiento, que generaría inseguridad jurídica; y, c) Asimismo, se constató que ni la autoridad fiscal, ni la funcionaria policial -hoy demandados- fueron responsables de la privación de libertad del imputado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Consta que a horas 00:56 del 19 de noviembre de 2015, Rubén Aruquipa Mamani, conforme al art. 226 del CPP, fue aprehendido por orden y Resolución de aprehensión, emitida por Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia de Turno de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, por existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir su participación en la omisión del presunto delito de violencia familiar o doméstica (fs. 2 a 3 vta.).

II.2.  La nombrada autoridad fiscal, mediante requerimiento de 19 de noviembre de 2015, informó el inicio de la investigación, formuló imputación formal y solicitó de detención preventiva contra el imputado, por la comisión del delito ya mencionado (fs. 4 a 6).

 

II.3. Por CITE OF 468/15 de 19 de noviembre, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento antes referido, remitió al aprehendido Rubén Aruquipa Mamani, a celdas judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hasta que la autoridad jurisdiccional de la causa, resuelva su situación jurídica procesal (fs. 122)

II.4. Mediante decreto de 20 de noviembre de 2015, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del precedentemente mencionado departamento, dispuso se tenga por radicado el inicio de investigación penal, alternativamente fijó para horas. 17:00 del mismo día, mes y año, audiencia de consideración de medida cautelar de detención preventiva (fs. 8).

II.5.  A través de la Resolución 0456/2015 de 20 de noviembre, se establece que el antes indicado Juez, declaró ilegal la aprehensión del ahora accionante, por habérsele privado de libertad de locomoción por más de ocho horas, al momento de su arresto, así como también dejó nulo la Resolución de aprehensión, por carecer del elemento de motivación, sin disponer la libertad del imputado (fs. 208 a 209 vta.).

II.6.  Consta mandamiento de libertad y detención domiciliaria de 23 de noviembre de 2015, por el cual el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, en cumplimiento de la Resolución “457/2015”, que resolvió la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, ordenó al Oficial de Diligencias de dicho Juzgado, ponga en detención domiciliaria a Rubén Aruquipa Mamani (fs. 212).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante sus abogados, denunció indebida privación de libertad, persecución ilegal y vulneración a su derecho a la dignidad e integridad física, manifestando que: 1) La Ethel Beltrán Laguna, Policial Nacional, de manera ilegal, labró el acta de informe policial de acción directa y lo condujo a las oficinas de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, lugar donde lo mantuvo arrestado por más de ocho horas; y, 2) Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia, sin considerar que estuvo indebidamente arrestado más del plazo establecido por el art. 225 del CPP, omitiendo considerar que también su persona fue víctima de agresión física, sin realizar la debida fundamentación, conforme al art. 226 del citado Código, emitió en su contra la orden y Resolución de aprehensión.

En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

          

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

          

La SCP 0124/2012 de 2 de mayo, se señaló que la acción de libertad: “…se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida…”.

En el mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger y tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1.    Su vida está en peligro;

2.    Está ilegalmente perseguida;

3.    Está indebidamente procesada;

4.    Está indebidamente privada de libertad personal”.

          

III.2.  La improcedencia de la acción de libertad, cuando la detención ilegal o indebida que se denuncia ha cesado, se constituye en un entendimiento superado

          

La SCP 0946/2013-L de 26 de agosto, señaló que: “La vida, la libertad y la libre locomoción, son definidos por nuestra legislación como derechos primarios por excelencia, no pudiendo ser vulnerados por ningún servidor público, ni particular; sin embargo, concurren determinados casos en los que de modo arbitrario, por comisión u omisión tales derechos se ven amenazados y muchas veces vulnerados. A tal efecto el legislador ha establecido mecanismos de defensa que se encuentran a disposición de toda persona que considere, que sus derechos fueron desconocidos, entre ellos la acción de libertad.

Más allá de las garantías que nos brinda nuestro ordenamiento jurídico, el empleo oportuno y eficaz de las acciones de defensa en general y de la acción de libertad en particular, no puede estar sometido a la volatilidad de los particulares, sino que debe ser empleada de manera que, su resultado sea eficaz e idóneo.

El anterior Tribunal Constitucional, a tiempo de referirse a la detención indebida o ilegal, que constituye un presupuesto de la persecución indebida (SC 0036/2007-R de 31 de enero), estableció que el recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad-; debe ser presentado en tanto y en cuanto persista el acto ilegal de la detención indebida, pues si la demanda es interpuesta transcurrido dicho momento, la misma resulta ser ineficaz.

En ese sentido, se pronunció la SC 0451/2010-R de 28 de junio, con relación al momento de presentación de la acción de libertad, tratándose de una detención o privación ilegal de la libertad física, estableció lo siguiente: ‘Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que «se restituya su derecho a la libertad», ya no tendría sentido si está en libertad.

En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:

Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria’.

Criterio constitucional, complementado por la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, al señalar que: ‘Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada             SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos’”

III.4.  Análisis en el caso concreto

 

Ingresando al análisis del caso concreto, el accionante mediante sus abogados, manifestó que la tarde del 18 de noviembre de 2015, a raíz de una supuesta agresión física que le causó a Elvira Martha Quispe de Aruquipa, previa intervención policial de la acción directa, fue arrestado y conducido a oficinas de la FELCC, por Ethel Beltran Laguna, Policía Nacional, quien luego que lo mantuvo arrestado por más de ocho horas, lo remitió al representante del Ministerio Público, autoridad que en lugar de observar dicha ilegalidad, bajo el fundamento que la supuesta víctima presenta lesión con una incapacidad de cinco días, sin considerar que las lesiones físicas fueron reciprocas, sin realizar la debida fundamentación y fuera del plazo legal en el art. 226 del CPP, dictó orden y Resolución de aprehensión en su contra, hecho que a su entender no solo generó su indebida privación de libertad, sino que además vulneró su derecho a la dignidad e integridad física.

De la revisión de antecedentes, se infiere que el ilegal arresto se produjo a horas 17:00 del 18 de noviembre de 2015, siendo aprehendido a horas 00:56 del 19 de igual mes y año (fs. 2), acción por la cual previa declaración informativa, el Fiscal de Materia, por requerimiento de 19 de noviembre del año referido, informó inicio de investigación penal, dictó Resolución de imputación formal y requirió la medida cautelar de detención preventiva contra el ahora accionante. Celebrada la respectiva audiencia cautelar, la autoridad jurisdiccional, por Resolución 0456/2015 de 20 de noviembre, declaró ilegal la aprehensión del imputado; en consecuencia, se infiere del Mandamiento de Libertad (fs. 212), que se dejó sin efecto la orden y Resolución de aprehensión, por lo que el mismo día, mes y año, en virtud del principio de continuidad, se habría pronunciado sobre el fondo de la medida cautelar requerida, emitiéndose la Resolución 457/2015 de 20 de noviembre, por la cual dispuso mandamiento de libertad y detención domiciliaria a favor del accionante, sin embargo, éste interpuso la acción tutelar cuya Resolución hoy es objeto de revisión; a horas 11:35 de 22 de diciembre de 2015 (fs. 4 y vta.); es decir, después de dos días de haberse dispuesto su libertad, luego de haber cesado su ilegal aprehensión, por lo que al estar demostrada la desidia del accionante, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicable a todo los casos en trámite, corresponde denegar la acción tutelar interpuesta, con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la acción de libertad impetrada, evaluó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 23/2015 de 24 de noviembre, cursante de 218 a 221, pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO