Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0451/2010-R

Sucre, 28 de junio de 2010

       Expediente:                     2008-17460-35-RHC

       Distrito:                           La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad personal, señalando que el 13 de enero de 2008, fue agredida por varias personas quienes junto a su persona fueron remitidos a la FELCC de el Alto, derivándolos finalmente a la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar 1 del Comando Policial de El Alto, donde el funcionario policial Gualberto Mamani Villa, procedió a detenerla; no obstante, su condición de víctima, desde horas 20:30 del 13 de enero de 2008, hasta horas 6:00 del 14 del citado mes y año. En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si se dan o no los presupuestos para la otorgación de la tutela o en su caso la denegación a la misma.

III.1. Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de libertad        

De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC, 4 de la Ley 003, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que unificó los criterios de las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se determinó, que para referirse a la persona que interpone la acción de libertad se utilizará el término “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente, y si corresponde otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder', en caso contrario 'denegar' la tutela, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación. (SC 0101/2010-R de 10 de mayo)

Entendimientos, que por imperio de los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) tienen carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como Tribunal de garantías constitucionales, como también para este Tribunal.

III.2. Inviabilidad de la tutela cuando la acción de libertad es interpuesta después de haber cesado la detención  supuestamente ilegal o indebida

III.2.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto este Tribunal en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, señaló que: “El recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPE, establece que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador”.

De conformidad a lo previsto por el art. 125 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos: a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; d) O “privada de libertad personal.

III.2.2. En cuanto a la finalidad y momento de la presentación de la acción de libertad, en los casos que se denuncia privación de libertad ilegal o indebida

Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar  al juez o tribunal competente “se restituya su derecho a la libertad”.

Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia  de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que “se restituya su derecho a la libertad”, ya no tendría sentido si está en libertad.

En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:

Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.

Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: “Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas”, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de “privación de libertad”, establece: “El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. 3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas”.

El entendimiento precedentemente asumido es efectuado a la luz de la actual Constitución Política del Estado. Asimismo, analizada la línea jurisprudencial al respecto, cabe señalar que este Tribunal en la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, al resolver un caso en el que la interposición del recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad-, fue después de cesar la supuesta ilegal detención, en lo pertinente señaló que: “…el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I de la CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente, esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.

En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”. Razonamiento que resulta compatible con la actual Constitución Política del Estado.

No obstante, en forma posterior a través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, se cambió dicho entendimiento y se sostuvo que:.“…las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad; no obstante, haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…”, y luego en la SC 1063/2004-R de 6 de julio, se añadió que: “…si ha sido puesto en libertad, de acuerdo con los alcances de la jurisprudencia antes transcrita, deberá hacerlo con carácter inmediato”; este último entendimiento, no guarda coherencia con el orden constitucional, como se tiene explicado precedentemente.

El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala  que: “Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado”, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal.  En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que “cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado”, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, se establece que la detención ilegal se hubiere producido el 13 de enero de 2008 a horas 22:10 (fs. 16), siendo liberada la denunciante como afirma en su demanda el 14 del mes y año mencionados a horas 6:00; sin embargo, la accionante interpuso la presente acción de defensa cuya Resolución hoy es objeto de revisión, el 18 de febrero de 2008 (fs. 4 y vta.); es decir, después de un mes y cuatro días, por lo que, al estar demostrada la desidia de la accionante, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, aplicable a todos los casos en trámite, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, sino denegar la tutela solicitada con dicha aclaración.

Por todo lo expuesto precedentemente, al declarar improcedente esta acción tutelar, el Juez de garantías, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 51/2008 de 19 de febrero, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, y sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Navegador
Reiterados
II

Improcedencia de la acción de liber...