Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2015-s3

Sucre, 5 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez   

Acción de libertad

Expediente:                11278-2015-23-AL

Departamento:          Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, puesto que el Fiscal de Materia demandado, ordenó indebidamente su aprehensión y recusó a la autoridad judicial de San Julián del departamento de Santa Cruz que atendía el caso, con el único fin de prolongar su “detención” ilegal y arbitraria, remitiéndose actuados al Juzgado Mixto de Instrucción y cautelar de Concepción del mismo departamento, siendo trasladado a dicha localidad sin autorización ni control jurisdiccional alguno, implicando todo esto una aprehensión que sobrepasó cuarenta horas, sin que su situación jurídica fuere definida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo de 2010, estableció que: ”Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas son nuestras).

III.2. La recusación de jueces unipersonales en el procedimiento penal

Las circunstancias del presente caso hacen necesaria una relación del procedimiento de recusación previsto en el Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, antes y después de sus modificaciones.

III.2.1.       Previsiones del Código de Procedimiento Penal promulgado el 25 de marzo de 1999

Solamente se hará la transcripción de las normas pertinentes del Capítulo de Excusas y Recusaciones del Código de Procedimiento Penal a fin de dilucidar la problemática traída ante este Tribunal. De acuerdo con ello:

Artículo 320º.- (Trámite y resolución de la recusación).- La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.

Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:

1.    Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;

2.   Cuando se trate de un juez que integre un tribunal el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.

Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas.

Artículo 321º.- (Efectos de la excusa y recusación).- Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad.

Aceptada la excusa o la recusación la separación del juez será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron”.

III.2.2.   Previsiones del Código de Procedimiento Penal promulgado el 25 de marzo de 1999 modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-

Artículo 321º.- (Efectos de la excusa y recusación).- Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad.

Aceptada la excusa o la recusación la separación del juez será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron.

Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in limine cuando:

1.   No sea causal sobreviniente;

2.   Sea manifiestamente improcedente;

3.   Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o

4.   Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos”.

La Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, modificó la previsión transcrita, añadiendo el último párrafo a fin de agilizar el tratamiento de excusas y recusaciones.

III.2.3.       Previsiones del Código de Procedimiento Penal promulgado el 25 de marzo de 1999, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-

Artículo 320. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN).

I.   La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente.

II. Si la o el Juez recusado admite la recusación promovida, continuará el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:

1.   Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso. El Tribunal Superior se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidos los actuados, sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad. Si el Tribunal Departamental de Justicia acepta la recusación, reemplazará a la o el Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza, ordenará a la o el Juez que continúe con el conocimiento del proceso, quien no podrá ser recusada o recusado por las mismas causales.

2.     Cuando se trate de una o un Juez que integre un Tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo Tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.

3.     La recusación deberá ser rechazada cuando no se funde en causal sobreviniente o no se haya indicado la fecha y circunstancias de la causal invocada, sea manifiestamente improcedente o se presente sin prueba.

III. Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas.

Artículo 321. (EFECTOS DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN).

I.     Producida la excusa o recusación, la o el Juez reemplazante no podrá suspender el trámite procesal; aceptada la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez será definitiva, aun cuando desaparezcan las causales que las determinaron.

II.   Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando:

1.  No sea causal sobreviniente;

2.  Sea manifiestamente improcedente;

3.  Se presente sin prueba; o

4.  Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos.

III. Las excusas rechazadas deberán ser puestas en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente; si se rechaza la recusación in límine, se impondrá multa equivalente a tres (3) días de haber mensual de una o un Juez técnico; en caso de recusaciones rechazadas consecutivamente, la multa deberá ser progresiva en tres (3) días de haber mensual de una o un Juez técnico.

IV.   La tramitación de la excusa o la recusación suspenderá en su caso los plazos de la prescripción, de la duración de la etapa preparatoria y de la duración máxima del proceso.

V.    En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, se interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio”.

La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal hizo una modificación sustancial a los artículos que estamos examinando; no obstante, en lo esencial y a pesar de todas las modificaciones referidas, se mantienen determinados aspectos que configuran el proceder en el caso de la recusación, los que pasamos a analizar:

1)  La recusación se presenta ante el juez o tribunal que conoce la causa, y de quien o quienes se pide el alejamiento del proceso, a objeto de que se pronuncien sobre lo impetrado;

2)  La autoridad o autoridades recusadas tienen dos caminos procesales; el primero, es aceptar el alejamiento del proceso y remitir los actuados ante la autoridad siguiente en número o materia; o el segundo, rechazar la recusación, elevando antecedentes ante el tribunal ad quem para su revisión y decisión sobre el asunto, además deben remitirse los citados actuados a la autoridad siguiente en número o materia dependiendo de las circunstancias de cada caso;

3)  En las situaciones anteriores, la competencia de la autoridad recusada para el caso concreto queda suspendida hasta el pronunciamiento del superior en grado; sin embargo, el proceso no se suspende, sino que la competencia para la atención de la causa pasa a una autoridad reemplazante; y,

4)  Como se señaló, una vez que exista pronunciamiento sobre la solicitud de recusación, esto conlleva que el juez o tribunal de quien se pidió la remoción, deje de conocer la causa y pase a otra autoridad; y bien sea que se haya aceptado o rechazado la recusación, debe primar el debido proceso en su componente de imparcialidad, como se establece en el art. 3 del CPP.

Adicionalmente, debemos hacer referencia a lo que disponen las normas orgánicas a las que el propio procedimiento penal hace referencia; en este sentido, el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -025 de 24 de junio de 2010- modificado por la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia -348 de 9 de marzo de 2013- establece:

Artículo 68. (SUPLENCIAS).

En los casos de excusa y recusación o cualquier otro impedimento de la jueza o del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos los que corresponden a la misma materia, el orden de suplencias será el siguiente:

1.   De civil y comercial, pasará a los de familia y penal, en ese orden;

2.   De familia, pasará a los de materia civil y comercial, y contra la violencia hacia las mujeres, en ese orden;

3.   De la niñez y adolescencia, pasará a los de materia familiar y contra la violencia hacia las mujeres, en ese orden;

4.        De violencia hacia las mujeres, pasará a los de materia penal y familiar, en ese orden;

5.    De trabajo y seguridad social, pasará a los de materia civil y comercial, y penal, en ese orden;

6.   De administrativo, coactivo fiscal y tributario, pasará a los de materia del trabajo y penal, en ese orden;

7.   De penal, pasará a los de materia contra la violencia hacia las mujeres y civil y comercial, en ese orden;

8.   De anticorrupción, pasará a los de materia penal;

9.   De ejecución penal, pasará a los de materia penal;

10. Otras establecidas por Ley” (las negrillas son propias).

En conclusión, cuando concurrieren los elementos a cada caso concreto, las suplencias se regirán por las normas transcritas y siguiendo el circuito descrito previamente, el que será analizado en el siguiente Fundamento Jurídico.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, puesto que la autoridad demandada ordenó indebidamente su aprehensión y presentó recusación contra la autoridad jurisdiccional de San Julián del mismo departamento, con el único fin de prolongar su “detención” ilegal y arbitraria, remitiéndose actuados al Juzgado Mixto de Instrucción de Concepción, trasladándosele a dicha localidad sin autorización ni control jurisdiccional alguno, implicando todo esto una aprehensión que sobrepasó cuarenta horas, sin que su situación jurídica fuere definida.

Previamente a ingresar al fondo de la cuestión, de la revisión de antecedentes, se tiene que el imputado -hoy accionante- tuvo en todo momento la posibilidad de acudir ante el Juez de Instrucción y cautelar de Concepción del departamento de Santa Cruz, autoridad jurisdiccional que, emergente de la recusación planteada, resulta ser el Juez cautelar competente para resolver cualquier probable denuncia de vulneración de derechos o garantías en el proceso penal, de conformidad con los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional; es más, para reputar este hecho, es esta autoridad quien radica la causa y lleva adelante la audiencia de medidas cautelares (Conclusiones II.6 y II.7).

Debe tomarse en cuenta que dentro de un proceso penal, no puede existir imputado sin control jurisdiccional; en ese sentido, en el procedimiento de recusación, el proceso no se suspende, sino que es la competencia del juzgador la que deja de tener efectos en relación a ese caso específico, mientras que la causa debe avanzar en su tratamiento ante otra autoridad, tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. precedente; concluyendo que, en el caso de autos no se dejó al accionante sin el control jurisdiccional, pues la competencia en el proceso pasó de manera inmediata de una autoridad jurisdiccional a otra específicamente señalada, circunstancias que permiten afirmar que el accionante a momento de interponer esta acción de defensa, contaba con un control jurisdiccional del proceso investigativo penal a cargo de una autoridad judicial, mismo que pudo ser activado, por lo que en el presente caso, resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

Por lo expuesto, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, todas las cuestiones lesivas a los derechos fundamentales, actividad procesal defectuosa o debido proceso vinculados al derecho a la libertad, deben ser previamente reclamadas ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa en el momento procesal, de persistir la supuesta vulneración recién acudir a la jurisdicción constitucional.

 

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no actuó correctamente ni compulsó adecuadamente los antecedentes y alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 16 de abril de 2015, cursante de fs. 108 a 112, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA