Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2016-S2
Sucre, 29 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 13108-2015-27-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 19/2015 de 1 de septiembre, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lenny Galvez Escobar por sí y en representación sin mandato de Yerko Javier Espinoza Soliz y Mario Morales Vásquez contra Cecilia Rocha Vda. de Guzmán, Miriam Ticona Rocha, Blanca Garnica Ticona, Cecilia Ticona Rocha, Elías Flores Molina, Cristal Flores Ticona, Kelly Flores Ticona, Virginia Ticona Rocha y José Luis Guzmán Rocha.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 25 a 26 vta., los accionantes aseveran lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conjuntamente su esposo, son propietarios de un bien inmueble de 117 m2, ubicado en la calle Cochabamba entre Abel Cortez y Avenida Ferrocarril de Quillacollo, propiedad que adquirieron de Hugo Efigenio Ticona Rocha, mediante documento privado de compra venta, tal cual se establece por escritura pública de 13 de agosto de 2015, extendido por ante Notario de Fe Pública 7, misma que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con matrícula “3091010001029”, asiento A-5. Inmediatamente realizada dicha transferencia, el nombrado vendedor les entregó físicamente dicho inmueble, consistente en una vivienda de dos plantas, con siete habitaciones, más un patio con los servicios básicos de agua, luz y gas.
El 9 de agosto de 2015, a horas 15:00, los ahora demandados de forma violenta y sorpresiva, procedieron a realizar el tapiado de la puerta principal de ingreso a su vivienda, inutilizando no solo la chapa de seguro de su puerta, sino que además con el propósito de restringirles su ingreso y salida de su domicilio, de mantenerles encerrados, privados de agua y alimentación, colocaron astillas, alambres y fierros, levantaron en la puerta de su domicilio casuchas improvisadas armadas con telas y cartones, con el objetivo de hacer vigilia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan que sus vidas se hallan en peligro, denunciando lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela “a sus vidas”, se reestablezcan las formalidades legales, restituyéndose su libertad de locomoción y se disponga que los demandados, dejen expedita la puerta de ingreso a su inmueble.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 42, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia, se ratificaron de manera in extensa en el contenido de la demanda interpuesta, y ampliando señalaron que: a) El 29 de julio de 2015, adquirieron el bien inmueble mencionado, y el 9 de agosto del mismo año, los aludidos demandados, tapiaron de forma violenta la única puerta de ingreso de su domicilio, lo que no solo les impidió su libre circulación, sino también de abastecerse de alimentos y sobre todo del líquido elemental de subsistencia, agua; b) A raíz de ese comportamiento forzoso, que implica justicia por mano propia, sin considerar que son personas de la tercera edad, les restringieron además su derecho al trabajo y a reunirse con sus propios familiares; c) Si bien los demandados aducen tener derecho propietario sobre el señalado inmueble, ese reclamo debieron dirigirlo contra el vendedor y no contra sus personas; y, d) Existe documentación, como títulos de propiedad, informes periciales que demuestran que sus personas son propietarios del bien inmueble, razón por la cual, al hallarse indebidamente privados de libertad y perseguidos ilegalmente, piden se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
Cecilia Rocha Vda. de Guzmán, Miriam Ticona Rocha, Blanca Garnica Ticona, Cecilia Ticona Rocha, Elías Flores Molina, Cristal Flores Ticona, Kelly Flores Ticona, Virginia Ticona Rocha y José Luis Guzmán Rocha, mediante su abogado, en audiencia, informaron que: 1) El folio real con matrícula “3091010001029", aludido por el accionante, consigna matrícula distinta a la terminación 2499, además no existe ningún documento de división o partición, menos un plano aprobado que establezca que parte fue comprada, a más que el accionante, erradamente refirió que dicho inmueble adquirió el 29 de julio de 2015 y contrariamente el documento de escritura pública y registro de DD.RR., establece que la mencionada transferencia se efectuó recién el 13 de agosto del citado año; 2) Asimismo, los accionantes sostuvieron que su vivienda lo adquirieron de Hugo Efigenio Ticona Rocha, sin considerar que contra el aludido, existe una demanda incoada de nulidad de escritura púbica, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba y un proceso penal por el delito de estelionato; 3) Quienes actuaron con violencia, no fueron sus defendidos, sino la parte accionante, por cuanto con el objetivo de posesionarse sobre el inmueble en discusión, allanaron el mismo y destrozaron sus pertenencias, a cuya consecuencia uno de los suyos, se halla en estado de coma con peligro de perder su vida; y, 4) No es evidente que los accionantes se hallen privados de libertad, ya que ingresan y salen cuando les viene en gana, por la pared del vecino o por el techo del inmueble.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, Resolución 19/2015 de 1 de septiembre, concedió la tutela impetrada, disponiendo que los demandados se abstengan de realizar cualquier acto que impida el derecho de locomoción y en relación al derecho propietario del bien inmueble, tanto el accionante como los demandados, acudan a la vía llamada por ley, con los siguientes fundamentos: i) El accionante así como los demandados cuentan con legitimidad para ejercer su derecho sobre el inmueble en cuestión; por cuanto, aún no se definieron los límites del mismo; ii) Nadie tiene facultad de restringir el derecho a la libertad de locomoción de ninguna persona, por lo que los demandados, al impedir que el accionante salga de su domicilio, lesionaron su derecho a la libre circulación; iii) Las personas demandadas, pese a su legal notificación, no presentaron ningún informe acerca de los hechos denunciados; y, iv) En su condición de Juez de garantías constitucionales, debe velar que no se restrinja el derecho a la libertad que le asiste a todo ciudadano.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante documento privado de 29 de julio de 2015, Hugo Efigenio Ticona Rocha, procedió a transferir a favor de Yerko Javier Espinoza Soliz y Lenny Galvez Escobar, el 16.44% de acciones y derechos sobre una parte del lote de terreno de 802.61 m2, ubicado en la zona Patata-Santo Domingo, manzana 46, Distrito IV, U.V. 12 calle Cochabamba de Quillacollo, debidamente registrado en DD.RR. con matrícula computarizada “3091010001024”, por el precio libremente convenido de $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses) (fs. 10 y vta.).
II.2. Cursa testimonio 976/2015 de 13 de agosto, de la escritura pública de transferencia en acciones y derechos del mencionado lote, que otorgó Hugo Efigenio Ticona Rocha a favor de los ahora accionantes (fs. 5 a 6).
II.3. A través del muestrario fotográfico, el funcionario policial de la División Escena del Crimen, de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cochabamba, verificó que las dos puertas de ingreso al inmueble E 0608, ubicado en la Calle Cochabamba entre Abel Cortez y Ferrocarril, se encuentran tapiados y trancados con palos (fs. 12 a 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la libertad física y de locomoción, manifestando que las personas particulares demandadas, bajo el pretexto de tener derecho sobre el bien inmueble que adquirieron mediante documento privado de compra venta, procedieron a tapiar con alambres, fierros y ofendículos las dos puertas de ingreso y salida de su domicilio, a fin que no puedan circular, tampoco abastecerse de alimentos, ni de agua, levantaron casuchas improvisadas de cartones y telas en el frontis de su casa, hecho que a su entender, significa hacer justicia por mano propia.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuesto de activación, la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, se señaló: “…se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’”.
En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional, en armonía con la precitada norma constitucional, en su art. 46, establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.2. Sobre la acción de libertad contra personas particulares
Respecto a la acción de libertad contra personas particulares, el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 1232/2011-R de 13 de septiembre, estableció que: “Dentro del nuevo orden constitucional, el art. 126.I de la CPE, ha previsto que la autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, disponiendo que la persona accionante sea conducida a su presencia o, en su caso, acudirá al lugar de la detención; indicando además que, con dicha orden se practicará la citación personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada; ampliando así la legitimación pasiva hacia particulares en la acción de libertad.
Conforme a dicha norma constitucional, este Tribunal en la SC 0174/2010-R de 24 de mayo, respecto a la legitimación pasiva señaló: ‘…tanto las personas particulares como los funcionarios públicos, están legitimados para responder por vulneraciones al derecho a la libertad y de la vida; afirmación concordante con la doctrina y el derecho positivo comparado, posición y razonamiento asumido en el voto disidente a la SC 1216/2003-R de 26 de agosto, en el que se señaló lo siguiente: «Cabe recordar que el recurso de hábeas corpus, como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tiene por finalidad la protección de la libertad física o derecho de locomoción contra cualquier acto de restricción o supresión ilegal, restableciéndolo de forma inmediata y efectiva; por lo mismo, tanto en la doctrina como en el derecho positivo no existe restricción o limitación alguna a sus alcances respecto a las personas particulares…»
Esta nueva concepción jurídica ampliada en defensa de la vida, la libertad física y de locomoción, concuerda con lo establecido en los instrumentos internacionales, disponiendo el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención»; en correlación con el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), constituyéndose la acción de libertad en un medio rápido, efectivo y accesible para todas las personas que necesiten y demanden el amparo de los órganos jurisdiccionales para garantizar el respeto y valor pleno, en este caso, del derecho fundamental a la libertad física, que incluye también el de locomoción y el derecho a la vida, para restituirla de manera inmediata, puesto que remitir el caso a la tutela que brinda el amparo constitucional, como se hacía antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado, significaba agotar la vía en cumplimiento del principio de subsidiariedad, imposibilitando al agraviado obtener la libertad, tanto física como de locomoción, de forma inmediata de acuerdo a la naturaleza de la acción de libertad’.
Precepto legal que ha ampliado la legitimación pasiva de la acción de libertad, por cuanto a través de ésta, tanto las personas particulares como funcionarios públicos pueden ser demandados para responder por violaciones al derecho a la libertad y la vida”.
III.3. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis del caso concreto, los accionantes centran su demanda señalando que la tarde del 9 de agosto de 2015, los demandados haciendo justicia por mano propia y bajo el argumento que tienen derecho sobre el inmueble que obtuvieron mediante documento privado de compra y venta, tapiaron con alambres, fierros y ofendículos las dos puertas de ingreso y salida de su domicilio, privándoles de ese modo el derecho a la libertad física y de locomoción, por cuanto evitan abastecerse de alimentos y del líquido elemental de subsistencia, agua, incluso, con la finalidad de asegurarse que se mantengan encerrados en su domicilio, procedieron a levantar casuchas improvisadas de telas y cartones para hacer la respectiva vigilia.
De la revisión de antecedentes, se establece que los accionantes mediante el citado documento privado de compra venta de 29 de julio de 2015, obtuvieron de Hugo Efigenio Ticona Rocha, las acciones y derechos del mencionado inmueble descrito, por el precio libremente convenido de $us45 000.-, el cual se halla inscrito en DD.RR. bajo el folio real con matrícula “3091010001024”; asimismo, según acta de audiencia de acción de libertad, consta que los demandados a fin de hacer valer su derecho propietario, plantearon ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, la respectiva demanda de nulidad de escritura pública, que incluso uno de ellos, abrió investigación penal por la comisión de presuntos ilícitos.
Como emergencia de esos hechos descritos, según muestrario fotográfico remitido por Jorge Freddy Capriles Aguilar, del Departamento de Escenas del Crimen de la FELCC de Cochabamba, los demandados a más de colocar en la pared del inmueble E 0608, la leyenda “ESTA CASA ESTA EN LITIGIO, NO ESTA EN VENTA”, procedieron a trancar con palos, alambres, calaminas y fierros las dos puertas de ingreso del indicado domicilio y no obstante a la orden judicial, no permitieron que dicho funcionario policial, ingrese al mismo, por la resistencia tenaz que desplegaron; de donde se concluye que evidentemente existió lesión al derecho a la libre circulación y libertad, máxime si los demandados en audiencia celebrada el 1 de septiembre de 2015, a través de sus abogados refirieron “ellos salen cuando quieren por la pared de la vecina o por el techo”, reconociendo tácitamente que impiden a los accionantes puedan transitar libremente por la puerta de calle; aspecto por el cual al ser evidente la lesión del derecho a la libertad de locomoción de los accionantes corresponde otorgar la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, evaluó correctamente los alcances de la presente acción de libertad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 19/2015 de 1 de septiembre, cursante de 43 a 45 vta., pronunciada por el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO