Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2016-S2
Sucre, 29 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 13062-2015-27-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 059/2015 de 16 de noviembre, cursante de fs. 108 a 109, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica Ramírez Márquez en representación sin mandato de Luís Adolfo Quispe Kea contra Susana Boyan Téllez, Fiscal de Materia y Ramiro Narváez, Director del Hospital Arco Iris.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2015, cursante de fs. 38 a 40, el accionante mediante su representante aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de noviembre de 2015, la autoridad jurisdiccional a requerimiento del Ministerio Público, le aplicó detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, avasallamiento en área minera y asesinato, a cumplir en el “Centro Penitenciario de San Pedro”; pero debido al peligro que corre de perder una de sus piernas, a consecuencia de un impacto de bala que sufrió, solicitó al Director del indicado nosocomio, que no disponga su remisión al penal, por inexistencia de condiciones para su mejoramiento en el mismo; sin embargo, el 13 de noviembre de 2015, Hugo Zárate, Médico de dicho Hospital, sin considerar que aún se halla mal de salud postrado en cama y que corre peligro su vida, ordenó su alta médica; ante esa situación, dicho Director, en lugar de pronunciarse sobre la solicitud, hizo caso omiso y de manera inmediata concretizó su envió al penal. Agregó que para demostrar su precaria condición de salud, pidió a la Fiscal de Materia, requiera su valoración médica para que sea el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), quien establezca lo aseverado; empero, dicha autoridad demandada, instruyó que la orden para el médico forense, le fuese entregada recién el 18 del mes y año ya referidos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante mediante su representante, alega la lesión de sus derechos a la salud, a la vida y a la libertad, citando al efecto, los arts. 15.I; 18.I y II; y, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pide se conceda la tutela demandada, ordenándose que el Director del Hospital Arco Iris, no emita su alta médica hasta lograr su recuperación total, y que la Fiscal de Materia ahora codemandada, ordene su respectiva valoración médico forense para acreditar los días de impedimento legal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, mediante su representante y abogada defensora se ratificó de manera in extensa en el contenido de la demanda tutelar interpuesta.
I.2.2. Informe del funcionario y autoridad demandados
Ramiro Narváez, Director del Hospital Arco Iris, mediante su asesora legal, en audiencia, informó que: a) Luego de la exitosa operación hecha a Luís Adolfo Quispe Kea, el médico tratante del mencionado Hospital, le otorgó su respectiva alta médica; sin embargo, el nombrado paciente no quiso dejar el nosocomio, hecho que fue puesto a conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal contralor de los derechos y garantías mediante nota presentada el 11 de octubre de 2015, pero dicha autoridad no se pronunció al respecto; b) No es evidente como sostiene el accionante, que estuvo internando en una sala y enmanillado en una camilla, por cuanto estuvo bajo observación médica en un ambiente conjuntamente con otros pacientes, además el hecho de que procedan a enmanillarlo, no es un aspecto que sea de competencia del Hospital; c) El 11 de noviembre de 2015, se le indicó a Luís Adolfo Quispe Kea, que ya estaba en condiciones para dejar el Hospital; empero, dicho paciente manifestó que aguardaría a sus parientes hasta el día siguiente, quienes al margen de saldar su cuenta por los servicios médicos prestados, lo acompañarían al Penal de San Pedro, hecho que por razones de humanidad, como refirió un oficial de Policía Nacional se aceptó dicha solicitud; y, d) No obstante que el paciente presentó demanda de acción de libertad contra el Director del Hospital, velando por su salud y recuperación del mismo, continuaron dándole la atención médica respectiva, incluso se le recomendó que en consulta externa debía recurrir a fisioterapia.
En similar sentido, Susana Boyan Téllez, Fiscal de Materia, presente en audiencia, manifestó que: 1) Mediante Instructivo 47/2015 de 27 de octubre, recibió instrucción para conformar el caso denominado Cooperativa Cruz del Sur, la misma que además se encontraba compuesta por otros dos fiscales, autoridades contra las cuales, Luís Adolfo Quispe Kea, no presentó demanda; 2) El nombrado accionante, incurrió en una serie de actos dilatorios, por cuanto a fin de evadir el cumplimiento de la medida cautelar de detención preventiva que le impuso el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, opuso una serie de pretextos para que no sea conducido al Penal de San Pedro, no obstante que fue dado de alta médica, como el hecho de acudir a la acción de libertad, sin previamente dirigirse a la mencionada autoridad jurisdiccional; 3) En el caso concreto, no es aplicable la jurisprudencia constitucional citada por Luís Adolfo Quispe Kea, referido a la falta de exigencia del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, cuando la vida de una persona se halle en peligro, ya que según documentación presentada por el Hospital Arco Iris, el nombrado accionante, luego de su intervención quirúrgica se hallaba en buen estado de salud; y, 4) El requerimiento solicitado por el imputado para su valoración médica forense, data del 13 de noviembre de 2015, y la orden emitida por la Fiscal demandada, es del 16 del igual mes y año, por lo que considerando que el 14 y 15 del mismo mes y año citados, fueron días inhábiles, dicha autoridad se pronunció dentro del plazo de las veinticuatro horas, por lo que no lesionó derecho alguno.
I.2.3. Resolución
El Juzgado Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 059/2015 de 16 de noviembre, cursante de fs. 108 a 109, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) El galeno que otorgó alta médica a Luís Adolfo Quispe Kea, no señaló en ningún momento que el paciente se encuentre en riesgo de empeorar su salud y menos que su vida se halle en peligro; ii) No es evidente que el memorial presentado por el nombrado accionante, por el cual solicitó continuación de su tratamiento médico por estar aún decaído, no se consideró, ya que dicha petición fue corrida en traslado al Juez controlador de garantías, por parte del responsable de Defensa del paciente y control de Gestión Clínica del Hospital “Arco Iris”; iii) El Director del mencionado Hospital, no tiene legitimación pasiva para ser demandado, por cuanto no fue el médico tratante de Luís Adolfo Quispe Kea, por lo que no existe vínculo de ninguna naturaleza entre dicha autoridad y el nombrado accionante; iv) El imputado por memorial de 13 de noviembre de 2015, solicitó a la Fiscal de Materia, requerimiento para su respectiva valoración médica, solicitud que fue atendida el 16 del igual mes y año, por lo que si bien el accionante alegó que ese requerimiento impetrado fue considerado recién el 18 de noviembre de 2015; sin embargo, no acreditó de ningún modo ese extremo, aspecto por el cual, no pueden valorar aseveraciones verbales que no se hallen respaldadas por documentación idónea; y, v) Tomando en cuenta que la petición de requerimiento hecha por el accionante, fue el 13 al 16 de agosto de 2015, fecha de pronunciamiento por la autoridad Fiscal, transcurrió el plazo legal de las veinticuatro horas, de modo que no se vulneró derecho alguno.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Instructivo MRB 47/2015 de 27 de octubre, el Fiscal Departamental de La Paz, de conformidad a los arts. 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dispuso la conformación de Comisión de Fiscales integrada por Ramiro Jarandilla Maldonado, Nilda Nuñez Roque y Susana Boyan Téllez, para que ejerzan la co-dirección funcional de la investigación, en el proceso penal que sigue de oficio, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, avasallamiento en área minera y asesinato (fs. 99 y vta.).
II.2. Susana Boyán Tellez, Fiscal de Materia; el 6 de noviembre de 2015, imputó formalmente a Luís Adolfo Quispe Kea, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, avasallamiento en área minera y asesinato (fs. 4 a 7 vta.)
II.3. En base a la mencionada imputación formal, la Jueza Onceava de Instrucción en lo Penal, en audiencia llevada a cabo en el Hospital Arco Iris, ordenó la detención preventiva de Luís Adolfo Quispe Kea, por la comisión de los presuntos ilícitos señalados, conforme se infiere del acta de audiencia pública de la acción de libertad (fs. 103 a 107).
II.4. Mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2015, se establece que Luís Adolfo Quispe Kea, solicitó a la Fiscal de Materia ahora demandada, requiera al IDIF, se designe un perito para que determine su actual condición de salud, petición que fue dispuesta mediante Requerimiento Fiscal de 16 del mismo mes y año (fs. 100 a 101).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante, alega la vulneración de su derecho a la salud, a la vida y la libertad, señalando que: a) El Director del Hospital Arco Iris, sin considerar que aún no se recuperó del impacto de bala que sufrió y que no existe condiciones para su mejoramiento en el Centro Penitenciario de San Pedro, poniendo en peligro su salud y vida, ordenó de manera inmediata su envió a dicho Centro Penitenciario; y, b) La Fiscal de Materia codemandada, instruyó que el requerimiento para su valoración médico forense que solicitó, le fuese entregada recién el 18 de noviembre de 2015, sin considerar que esa petición, la efectuó el 13 del igual mes y año.
En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.
En concordancia con la normativa señalada supra, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Señala además, que ésta acción tutelar procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que este ilegalmente perseguida, indebidamente procesada y privada de su libertad personal.
III.2. Procedencia de la acción de libertad
La SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, estableció que: “Siendo la acción de libertad la garantía constitucional de carácter jurisdiccional idónea y efectiva para resguardar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a libertad de circulación, su procedencia está supeditada a la existencia cierta que la vida está en peligro de restricción o supresión -por acto ilegal u omisión indebida, no estando sujeta al agotamiento previo de medios recursos legales o administrativos previos-; la ilegal persecución -a consecuencia de una orden detención emitida al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo los requisitos y formalidades-; el indebido procesamiento -por ausencia de las formalidades legales, expresadas en el debido proceso- y la privación de la libertad personal, supuestos establecidos por el art. 125 de la CPE, recogidos por el art. 66 de la LTCP, al establecer: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.
De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, se enmarca en los límites fijados por la Constitución Política del Estado y (CPCo)”.
III.3. Análisis en el caso concreto
En el caso concreto, el accionante a través de su representante, manifestó que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público de oficio por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, avasallamiento en área minera y asesinato, luego de que la autoridad jurisdiccional en audiencia desarrollada en el Hospital Arco Iris, le aplicó detención preventiva, el Director ahora demandado de dicho nosocomio, en lugar de velar por su vida y salud y pronunciarse sobre su solicitud expresada, de manera inmediata dispuso su envió al Centro Penitenciario de San Pedro, sin considerar que en el mismo, no existe las condiciones mínimas para su mejoramiento. Y la representante del Ministerio Público, fuera del plazo de veinticuatro horas e instruyendo a su personal, que la solicitud para el IDIF, le fuese entregado recién el 18 de noviembre de 2015, cuando el mismo pidió el 16 del igual mes y año; le negó que el médico forense, determine su real estado de salud, hecho que a su entender, vulneró los mencionados derechos.
Ahora bien, para resolver la problemática planteada es menester, remitirnos al art. 47 del CPCo, establece la: “La acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
Efectuada la revisión de los datos inmersos en el expediente y conforme a la norma procesal constitucional supra delineada, se tiene que el hoy accionante, Luís Adolfo Quispe Kea, no demostró de manera fehaciente e idónea que su vida está en peligro, por cuanto si bien fue herido por impacto de bala por arma de fuego; sin embargo, según informe médico de 16 de noviembre de 2015, el mencionado paciente recibió de manera inmediata el tratamiento quirúrgico respectivo, luego de que su herida se secara y limpiara, se le indicó su alta hospitalaria, señalándole su necesidad de realizarse consulta externa de ortopedia y fisioterapia, hecho por el que no resulta cierto que su vida se halle en peligro; tampoco, se encuentra ilegalmente perseguido, toda vez que el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal pública y conforme al principio de oficialidad, raíz de un hecho ocurrido en la comunidad de Trinidad Pampa de Coroico del departamento de La Paz, en el que resultaron tres personas heridas por impacto de proyectil de arma de fuego y armas contusas, hecho considerado de relevancia departamental, inició investigación penal e imputó formalmente al nombrado imputado, por ser probable autor del hecho delictivo; así también, no está indebidamente procesado, ya que merced a la referida investigación penal, la comisión de Fiscales, mediante Resolución de 6 de noviembre de 2015, luego de recibir la respectiva declaración informativa de Luís Adolfo Quispe Kea, formuló imputación formal y requirió la medida cautelar de detención preventiva contra el nombrado imputado; finalmente, no es evidente que se halle indebidamente privado de libertad, por cuanto de acuerdo al Requerimiento Fiscal de 6 de noviembre de 2015, la Jueza Onceava de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia desarrollada en el Hospital Aro Iris, aplicó la detención preventiva del mencionado imputado por la probable comisión de los ilícitos de asociación delictuosa, avasallamiento en área minera y asesinato.
Bajo ese contexto, corresponde que en el caso concreto, se aplique la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III 2 del presente Fallo, toda vez que para la procedencia de la acción de libertad, no resulta suficiente su mera presentación, sino además se debe demostrar de manera clara y específica la concurrencia de los requisitos de activación, supuestos no puede soslayarse o darse por sobreentendida.
En consecuencia el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó correctamente los alcances de la acción de libertad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 059/2015 de 16 de noviembre, cursante de fs. 108 a 109, pronunciado por el Juez Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO