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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2015-S3

Sucre, 2 de diciembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 11668-2015-24-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 93/2015 de 3 de julio, cursante a fs. 32 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lupe Rocío Zabala Huanca en representación sin mandato de Genaro Hilario Condori y Freddy Flores Muriel contra Ancelma Nancy La Fuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2015, cursante a fs. 5 y vta., los accionantes a través de su representante, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentran cumpliendo detención preventiva en el recinto penitenciario de Quime, en razón a ello, conforme a ley solicitaron mediante oficios documentación para tramitar el indulto cumpliendo todos los requisitos; sin embargo, la Jueza de Ejecución Penal del departamento de La Paz -hoy demandada-, retuvo dicha documentación sin motivo alguno, vulnerando así su derecho a la libertad, pues se demuestra que existió dilación en la entrega de lo requerido por más de un mes.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes mediante su representante, denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela disponiendo que la autoridad demandada, dentro de las veinticuatro horas, proporcione los oficios solicitados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31, presente la parte accionante, y ausente la autoridad demandada, así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su representante, en audiencia, ratificaron el tenor íntegro de su demanda de acción de libertad y ampliando el mismo, señalaron que: a) El oficio que solicitó Freddy Flores Muriel -hoy coaccionante- data de 10 de junio de 2015 y el decreto, de 12 del mismo mes y año; pero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no se tuvo la posibilidad de acceder a lo solicitado; y, b) Si bien la autoridad demandada argumentó que no cuenta con personal, esa situación no es atribuible a los impetrantes, más cuando la jurisprudencia constitucional estableció que el derecho a la libertad es una premisa fundamental y que cualquier asunto en el que se encuentre involucrado el mismo, debe ser tramitado con la mayor celeridad posible.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ancelma Nancy La Fuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 3 de julio de 2015, cursante a fs. 22 y vta., manifestó que: 1) El Juzgado a su cargo no cuenta con personal de apoyo desde los meses de agosto y septiembre, designándose en suplencia legal al Secretario del Juzgado Primero de Ejecución Penal; 2) El art. 80 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece las atribuciones y competencias de los jueces de ejecución penal, entre los cuales no dispone que sea la elaboración de oficios; 3) Revisado el cuaderno procesal solo se advierte solicitud de oficios por parte de Freddy Flores Muriel y no así por Genaro Hilario “Zabala Huanca”; y, 4) Finalmente, por lo informado niega todas las aseveraciones contenidas en el memorial presentado por los accionantes.

I.2.3. Resolución

La Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 93/2015 de 3 de julio, cursante a fs. 32 y vta., denegó la tutela solicitada, y recomendó al Secretario del Juzgado Primero de Ejecución Penal, en suplencia legal, entregar los oficios en el plazo de veinticuatro horas, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 94 de la LOJ, refiere que la elaboración de oficios y otros es obligación de los Secretarios abogados de los Juzgados; en ese sentido, de forma errónea se planteó la acción de libertad contra la autoridad hoy demandada; y, ii) Del cuaderno de control jurisdiccional se estableció que no existió reclamo por la parte accionante en cuanto a la elaboración de oficios, limitándose a plantear la presente acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Freddy Flores Muriel -ahora coaccionante-, por memorial presentado el 11 de junio de 2015, solicitó a Ancelma Nancy La Fuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz -hoy demandada-, se oficie al encargado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), para que le extienda certificado de antecedentes penales (fs. 14), mismo que fue decretado el 12 del mismo mes y año, señalando “Oficiese al fin solicitado” (sic) (fs. 14 vta.).

II.2.  Cursa demanda de acción de libertad, por la que los ahora accionantes, denuncian dilación en la entrega de oficios solicitados (fs. 5 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes mediante su representante, denuncian la lesión de su derecho a la libertad, debido a que la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz, dilató la entrega de los oficios que solicitaron para obtener su certificado de antecedentes penales y acogerse al trámite de indulto, obviando considerar que toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible.

Corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa oportuno y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: …a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional es uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectan directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa de la privación de libertad y exista absoluto estado de indefensión.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…)

para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan que la autoridad hoy demandada, lesionó su derecho a la libertad, por cuanto al transcurrir casi un mes desde que solicitaron documentación para gestionar ante el REJAP la emisión de sus certificados de antecedentes penales a fin de acogerse al trámite de indulto, los mismos no fueron elaborados ni remitidos, dilatando indebidamente el mencionado trámite.

De los antecedentes del caso y conforme a los argumentos que sustentan la presente acción tutelar, corresponde precisar que los ahora accionantes, denunciaron como acto lesivo la presunta existencia de actos dilatorios por parte de la Jueza demandada en la entrega de oficios requeridos para la tramitación del indulto a su favor; empero, esta omisión dilatoria reclamada resulta ser una situación que no constituye la causa directa de la privación de la libertad de los nombrados, por cuanto no emergerá de dicho actuado (emisión de oficios) la recuperación de su libertad, toda vez que los actuados procesales extrañados son requeridos para que éstos puedan obtener el certificado de antecedentes penales y a posteriori acogerse al trámite de indulto; por ende, previamente se deben agotar los medios que establece nuestro ordenamiento jurídico; y en caso de persistir la vulneración podrán ser sustento de la activación de la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para resolver presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad.

En ese contexto, al no ser la elaboración de los oficios la causa directa para la restricción de la libertad física o de locomoción de los accionantes -conforme se tiene supra señalado- además de no evidenciarse el presupuesto de absoluto estado de indefensión -pues se comprueba que los accionantes están ejerciendo activamente su defensa dentro del proceso penal seguido en su contra- no es posible ingresar al análisis de la problemática planteada, al no encontrarse dentro de los alcances de protección de esta acción de defensa; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 93/2015 de 3 de julio, cursante a fs. 32 y vta., pronunciada por la Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA