Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2016-S2

Sucre, 29 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  13060-2015-27-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 30/2015 de 21 de octubre, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víktor Hugo Flores Arandia contra José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; Julio Huarachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; y, Jhonny Echalar Ramírez, Fiscal de Materia, ambos del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 20 a 27, el accionante aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de abril de 2013, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, ordenó su detención preventiva a cumplir en el Penal de “SAN PEDRO”, por la probable comisión del delito de robo. Un día antes de que se le aplique la mencionada medida cautelar, es decir el 19 del igual mes y año, suscribió con los padres de las víctimas un acuerdo transaccional de reparación de daño y desistimiento de denuncia, por lo que el mismo día, los denunciantes Rubén Ramírez Alanes y Beatriz Salvador Vásquez, padres de las menores NNN y NNN, solicitaron al Fiscal de Materia, requiera ante la autoridad jurisdiccional, la homologación del citado acuerdo transaccional y consiguiente archivo de obrados; sin embargo, dicho actuado no fue considerado.

Por memorial de 23 del mes y año antes señalados, pidió al representante del Ministerio Público, se aplique a su favor la suspensión condicional del proceso; empero, esta autoridad, rechazó su petitorio, alegando “siempre y cuando las víctimas menores acepten el mismo”, desconociendo que dichos documentos fueron suscritos con pleno consentimiento y aceptación de los referidos padres de familia, quienes también tienen la condición de víctimas.

En audiencia conclusiva llevada a cabo el 27 de mayo de 2015, el Juez precedentemente indicado -hoy demandado-, reiterando los mismos argumentos esgrimidos por el Fiscal de Materia y añadiendo que las víctimas menores al merecer protección preferente, no pueden aceptar cualquier desistimiento, rechazó dicha extinción de la acción penal; ante esa decisión, recurrió en apelación incidental, lo que originó que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy codemandados- dicten el Auto de Vista 77/2014 de 28 de noviembre, declarando de manera ilegal improcedente su recurso de apelación; en consecuencia, confirmaron la Resolución que negó la extinción de la acción penal a su favor.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante mediante su representante, alega procesamiento indebido, citando al efecto, los arts. 16.II, 115.I y II, 116, 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela demandada, ordenándose se deje sin efecto la acusación fiscal de 23 de diciembre de 2013; el Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2014, por la cual se declaró improbada la extinción de la acción penal; así como el Auto de Vista 77/2014 de 28 de noviembre, que declaró improcedente su recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

 

El accionante, mediante su abogado se ratificó de manera in extensa en el contenido de la demanda tutelar interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por escrito cursante de fs. 41 y vta., informaron que: a) La acción de libertad planteada por Víktor Hugo Flores Arandia, no solo carece de contexto, sin que además fue presentada de manera extemporánea y sin la debida motivación; y, b) El nombrado accionante, no precisó de qué modo se vio impedido de ejercer su derecho a la defensa y como fue indebidamente procesado, máxime si el medio idónea para buscar la tutela respectiva, es la vía de la acción de amparo constitucional y no la acción de libertad, a no ser que el acto lesivo opere como causa directa para la supresión o restricción de la libertad física o personal y exista absoluto estado de indefensión; supuestos no ocurridos en el caso concreto.

Julio Huarachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, a pesar de su legal notificación, no remitió informe alguno y menos se hizo presente a la audiencia señalada.

Jhonny Echalar Ramírez, Fiscal de Materia, por informe de fs. 40, señaló que su autoridad carece de legitimación pasiva para ser demandado, por cuanto hace más de una año, que dicho proceso pasó a su similar José Toledo Molina, quien actualmente es el encargado de ejercer la acción penal pública y no su autoridad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 30/2015 de 21 de octubre, cursante de fs. 45 a 46 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Las infracciones denunciadas por Víktor Hugo Flores Arandia, en relación a las normas procesales que prevén la extinción de la acción penal por reparación integral del daño o la aplicación de la suspensión condicional del proceso, no condicen con la naturaleza de la acción de libertad, por cuanto las Resoluciones calificadas de vulneratorias que supuestamente generaron un procesamiento indebido, no tienen vinculación directa con la libertad del accionante; 2) Según antecedentes, las víctimas del hecho delictivo no admitieron la extinción de la acción penal y si bien existe un memorial de acuerdo transaccional y desistimiento de denuncia, dichos documentos tienen alcance solo a la acción civil, toda vez que el ilícito de robo, es un delito de acción pública, perseguible de oficio, incluso, por lo que no es evidente la existencia de procesamiento indebido; 3) El aludido accionante, viene asumiendo su defensa en libertad, como consecuencia del Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2013, que fue aplicado a su favor, de modo que tampoco resulta cierto que su libertad se halle en riesgo; 4) La autoridad jurisdiccional, a tiempo de considerar la referida solicitud de extinción de la acción penal, concluyó que no era aplicable los supuestos de los incisos 5 y 6 del art. 27 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto en la audiencia de requerimiento conclusivo, extrañó la aceptación expresa por parte de las propias víctimas; 5) Los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 77/2014, declarando improcedente la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, por considerar que no se vulneró derecho o garantía alguna; y, 6) No es evidente que el representante del Ministerio Público, no tenga legitimación pasiva para ser demandado, ya que en audiencia de requerimiento conclusivo de 27 de mayo de 2014, la propia autoridad fiscal, manifestó que no tiene nada que rechazar sobre una querella que nunca fue de su conocimiento, es decir que tuvo participación activa en dicha audiencia.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante memorial de 19 de abril de 2013, se establece que el Ministerio Público a denuncia interpuesta por Rubén Ramírez Alanes, inició investigación penal contra Víktor Hugo Flores Arandia, por la presunta comisión del delito de robo (fs. 2).

II.2.  El 5 de mayo de 2014, el nombrado imputado, manifestando que arribó a un acuerdo transaccional y desistimiento de denuncia con los padres de las menores víctimas NNN y NNN, de conformidad al art. 27 incs. 5), 6) y 7) del CPP, pidió ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, se declare probada la extinción de la acción penal por reparación integral de daño y desistimiento (fs. 15 a 16).

II.3.  Por Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2014, el Juez antes mencionado, declaró improbada la extinción de la acción penal, formulado por Víktor Hugo Flores Arandia, bajo el fundamento que no existe admisión positiva de parte del Ministerio Público, ni de las propias víctimas para la aplicación de dicha extinción a favor del imputado y por cuanto dicha extinción es previsible solo en delitos de acción privada y no en los delitos de acción pública (fs. 10 a 11).

II.4.  A través del Auto de Vista 77/2014 de 28 de noviembre, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, bajo el fundamento que el antes indicado Juez, obró con criterio legal, sin infringir ninguna disposición legal o vulneración de derechos fundamentales, resolvió declarar improcedente la apelación interpuesta; en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2014 (fs. 3 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante, alega procesamiento indebido, señalando que: i) No obstante, que pidió al representante del Ministerio Público requiera a la autoridad jurisdiccional, se aplique a su favor la extinción de la acción penal por reparación del daño, dicha autoridad fiscal, le negó dicho petitorio, bajo el argumento que no existía aceptación expresa y positiva de las menores víctimas y en audiencia de requerimiento conclusivo de 27 de mayo de 2014, no solo se opuso a la previsibilidad de dicha extinción, sino que manifestó que formuló acusación fiscal en su contra, como muestra de seguir con la acción penal pública; ii) La autoridad jurisdiccional, pronunció el Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2014, por la cual declaró improbada su solicitud de extinción de la acción penal por reparación del daño, fundando su decisión en la inexistencia de admisión positiva del Fiscal de Materia, ni de las propias víctimas, para la aplicación de dicha extinción; y, iii) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictaron el Auto de Vista 77/2014 de 28 de noviembre, por el cual de manera ilegal y sin realizar la debida fundamentación, declararon improcedente su recurso de apelación incidental, confirmando la Resolución que le negó la extinción de la acción penal.

En consecuencia, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcance y finalidad de la acción de libertad

          

           De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.

           En concordancia con la normativa mencionada supra, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Señala además, que ésta acción tutelar procederá cuando cualquier persona crea que su vida está peligro, que este ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47).

III.2.  Procedencia de la acción de libertad

      

La SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, estableció que: “Siendo la acción de libertad la garantía constitucional de carácter jurisdiccional idónea y efectiva para resguardar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a libertad de circulación, su procedencia está supeditada a la existencia cierta que la vida está en peligro de restricción o supresión -por acto ilegal u omisión indebida, no estando sujeta al agotamiento previo de medios recursos legales o administrativos previos-; la ilegal persecución -a consecuencia de una orden detención emitida al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo los requisitos y formalidades-; el indebido procesamiento -por ausencia de las formalidades legales, expresadas en el debido proceso- y la privación de la libertad personal, supuestos establecidos por el art. 125 de la CPE, recogidos por el art. 66 de la LTCP, al establecer: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.

De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, se enmarca en los límites fijados por la Constitución Política del Estado y (CPCo)”.

III.3.  Análisis en el caso concreto

 

En el caso concreto, el accionante manifestó que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo, el Fiscal de Materia -hoy demandado-, se negó a requerir se aplique a su favor la extinción de la acción penal por reparación del daño, bajo el fundamento que si bien existe un acuerdo transaccional y desistimiento de denuncia; empero, no existe aceptación expresa de los propias víctimas menores, desconociendo que los padres de los menores que suscribieron dichos documentos, también tienen la condición de víctimas; el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, pronunció el Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2014, por la cual bajo el mismo argumento efectuado por el Ministerio Público e incurriendo en interpretación errónea del art. 27 incs. 5) y 6) del CPP, declaró improbada su solicitud de extinción de la acción penal, y los Vocales demandados, sin responder los puntos expuestos como agravios, sin realizar la debida motivación, dictaron el Auto de Vista 77/2014 de 28 de noviembre, declarando improcedente su recurso de apelación que presentó contra la Resolución que negó la extinción de la acción penal por reparación del daño ocasionado.

El art. 47 del CPCo, establece que:“La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

       1. Su vida está en peligro;

       2. Está ilegalmente perseguida;

       3. Está indebidamente procesada;

       4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

Efectuada la revisión de los datos inmersos en el expediente y conforme a la norma procesal constitucional supra delineada, se tiene que el hoy accionante, Viktor Hugo Flores Arandia, no tiene su vida en peligro, por cuanto no existe documentación alguna que demuestre de manera fehaciente e idónea ese supuesto, más aun si el accionante no lo expresó; tampoco, se encuentra ilegalmente perseguido, toda vez que el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal pública y en sujeción de su política de persecución penal, la tarde del 18 de abril de 2013, luego que el nombrado accionante, fuera aprehendido en flagrancia por la comisión del presunto delito de robo de celular, dentro del plazo legal, inició investigación penal, imputó formalmente y requirió la medida cautelar de detención preventiva; así también, no está indebidamente procesado, por cuanto el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, del cual se infiere que el proceso penal se inicia con la imputación formal (desde que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal), en el caso en análisis, el imputado -hoy accionante-, el 19 de abril de 2013, fue imputado formalmente por la comisión del referido ilícito, a partir del cual, conforme al razonamiento jurisprudencial delineado, tiene la condición de procesado y si bien en el desarrollo del proceso penal se le negó la extinción de la acción penal por reparación del daño y en actos conclusivos, la aplicación de la suspensión condicional del proceso, dicho instituto jurídico y salida alternativa, respectivamente, no son supuestos que merezcan un procesamiento indebido, más aun si a la fecha de interposición de la demanda constitucional, existe una acusación formal dictada contra el accionante; finalmente, no es evidente que se halle indebidamente privado de libertad, por cuanto en audiencia de consideración de la acción de libertad, llevada a cabo el 21 de octubre de 2015, el propio abogado del imputado, aclaró al Tribunal de garantías, que desde el año 2014, su defendido se hallaba gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva, lo que equivale decir que a tiempo de impetrar la tutela, el accionante no guardaba ninguna detención preventiva indebida.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción tutelar, interpuesta, evaluó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del CPCo; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 30/2015 de 21 de octubre, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO