Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2015-S1

Sucre, 3 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA 

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez 

Acción de amparo constitucional  

Expediente:                 11158-2015-23-AAC  

Departamento:          La Paz  

En revisión la Resolución 33/2015 de 29 de abril, cursante de fs. 131 a 134, pronunciada en la acción de amparo constitucional interpuesta por la                    Carol Rocío Pereyra Revuelta contra Fernando Aranibar Rico, Freddy                Paz Valdivia, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y Delfín Mamani Mamani Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda  

Por memorial presentado el 6 de abril de 2015, cursante de fs. 47 a 50, y subsanación de 17 de igual mes y año, de fs. 53 a 54 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

El 11 de agosto de 2011, inició proceso laboral contra el Colegio de Abogados de La Paz, el cual concluyo con la Sentencia 084/2012 de 29 de marzo, que declaró probada en parte la demanda; impugnada la misma mediante apelación, se resolvió por Resolución A.V. 187/2012 SSA-II de 3 de diciembre, revocando en parte la Sentencia, e incrementando a la liquidación que realizó el diez por ciento determinado en el Decreto Supremo (DS) "0809"; presentado el recurso de casación contra el Auto de Vista mencionado, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 309 de 14 de junio                          de 2013, casó en parte dicho Fallo recurrido, debiendo incluirse a la liquidación efectuada en la parte resolutiva del Auto de Vista la suma de Bs5409,90 (cinco mil cuatrocientos nueve 90/100 bolivianos), por concepto de horas extras, seminarios y juramentos de las gestiones de 2005 a marzo de 2009, manteniéndose incólume el referido Auto en los demás conceptos.

Habiendo presentado la liquidación correspondiente a la actualización de sus beneficios sociales al Juzgado Quinto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, su titular emitió proveído de 3 de octubre de 2013, expresando que la actualización de los beneficios sociales no fue demandada, por lo que la solicitud debe ajustarse a los datos del proceso.

En ejecución de sentencia, presentado el recurso de apelación contra la Resolución de 3 de octubre de 2013, la "Sala Social y Administrativa Primera" del Tribunal Departamental de La Paz pronunció la Resolución A.I. 22/2014-SSA-I de 5 de febrero, confirmando la Resolución impugnada. 

Asimismo, de manera independiente, el 4 de abril de 2014 inició un proceso laboral de actualización de beneficios sociales, por lo cual la Jueza Octava de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz emitió la Resolución 02/2014 de 10 del citado mes, por la que se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta, inhibiéndose del conocimiento de la causa y ordenando la remisión del proceso al Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de igual departamento, al considerarlo competente para conocer dicho caso, por haber tratado la causa principal del pago de beneficios sociales y otros, en cuyo mérito y habiendo solicitado la admisión de la demanda de actualización de beneficios sociales fue arrimada a la causa principal por providencia de 22 del aludido mes de 2014, manifestando que se: "'Estese al Auto de Vista de fs. 402 de obrados y adecue su petitorio de acuerdo a los datos del proceso…'" (sic).

Presentado el recurso de reposición con alternativa de apelación contra                              la providencia de 22 de mayo de 2014, el referido Juez emitió la Resolución 299/2014 de 25 de julio, confirmando la Resolución impugnada y rechazando la reposición planteada. Posteriormente la "Sala Social Administrativa Segunda" Tribunal Departamental de La Paz profirió el Auto A.I. 102/2014 S.S.A. II de 10                      de octubre, mediante el cual confirmo la providencia impugnada; por ello habiendo solicitado aclaración, complementación y enmienda, la aludida Sala por Auto "291/2014" de 21 de octubre, declaró "no ha lugar" a la petición.

La decisión de las autoridades demandadas no tuvo un sustento legal válido y coherente, puesto que la administración de justicia en materia laboral es extensiva y teleológica no restrictiva, como se advierte de las Resoluciones impugnadas, que no condicen con el principio protectivo del trabajador siendo incoherentes con la normativa vigente contenida en la Constitución Política del Estado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la propia Ley General del Trabajo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, si bien las sentencias se ejecutaran sin modificar ni alterar, no es menos cierto y evidente que los aspectos no demandados pueden ser posteriormente accionados, máxime si en el caso de la demanda principal de beneficios sociales no se demandó                          la actualización que se pretende, al tratarse de una cosa futura, de una                     demanda accesoria, en ejecución de sentencia, supeditado a un proceso previo                        de beneficios sociales y en aplicación de los principios in dubio pro operario                      y de verdad material. Por lo que las autoridades demandadas, al haber denegado su petición de actualización de sus beneficios sociales, lo despojaron de su derecho a reclamar el pago de los mismos, tomando en cuenta que estos son irrenunciables, inembargables, imprescriptibles, y que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas a favor y en protección del trabajador.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al trabajo, sin citar norma alguna de la Constitución Política del Estado. 

I.1.3. Petitorio 

Solicitó se conceda la tutela solicitada, en cuyo mérito dejen sin efecto la Resolución A.I. 102/2014 S.S.A. II, el Auto 291/2014 SSA-II, emitidos por el Presidente y Vocal de la "Sala Social Administrativa Segunda", y el decreto de 22 de mayo de 2014, pronunciado por el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social; asimismo, en consecuencia se dicten resoluciones conforme a la doctrina para promover un nuevo proceso de actualización de beneficios sociales.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías  

La audiencia pública de la acción de amparo constitucional fue celebrada el 29 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 130, produciéndose los siguientes actos procesales: 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

Carol Rocío Pereyra Revuelta, como accionante y abogada, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, complementándola con los siguientes argumentos: a) Ante el despido injustificado efectuado por el Colegio de Abogados de La Paz, inició las acciones judiciales para el pago de sus beneficios sociales demandando expresamente la actualización de los mismos, aspecto que no se tomó en consideración en ejecución de sentencia, cuando presento su solicitud a las autoridades jurisdiccionales quienes expresaron en las Resoluciones dictadas que no había incluido en la demanda principal dicha pretensión, por lo que perdió ese derecho; b) Habiendo interpuesto demanda de forma autónoma, el Juez Noveno de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, ordenó que se la remita al Juzgado de la causa principal, cuyo titular se negó a admitir la petición de actualización, señalando que se sujete a los datos del proceso; y, c) Las autoridades demandadas ignoraron el principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador en caso de duda, al restringirle la actualización de sus beneficios sociales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas 

Fernando Aranibar Rico, Presidente de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa (el cual no firma el informe por encontrarse con licencia), y Freddy Paz Valdivia, Vocal de la "Sala Social y Administrativa Primera", ambas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 23 de abril de 2015, cursante de fs. 59 a 60 vta., expresando                           lo siguiente: 1) El Auto de Vista impugnado A.I. 102/2014 S.S.A. II y el                      Auto 291/2014 SSA-II concerniente a la aclaración, complementación y enmienda, fueron emitidos en ejecución de sentencia dentro del proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Carol Rocío Pereyra Revuelta contra el Colegio de Abogados de La Paz; 2) En la Sentencia 084/2012, el Auto de Vista y el Auto Supremo 309, no dispuso la actualización de beneficios sociales de la accionante debido a que en la demanda no consignó dicha pretensión, bajo el principio de congruencia y no se puede alterar la cosa juzgada, por un principio de seguridad jurídica; 3) El rechazo de la actualización de beneficios sociales en ejecución de sentencia deviene desde la providencia de 3 de octubre de 2013, dictada por el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, que fue confirmada en apelación                por la "Sala Social Administrativa Primera" por Resolución "AI 22/2014", previa impugnación, por lo que la acción de amparo constitucional debió ser dirigida contra las autoridades de dicha Sala, al no haberlo realizado consintió libremente el acto, decayendo en improcedencia la acción tutelar instaurada; 4) Además, el termino de los seis meses desde el acto sobre cuya base se origina el rechazo                     de la actualización de beneficios sociales, venció superabundantemente, constituyendo otra causal de improcedencia; y, 5) Al haber iniciado de manera independiente la demanda de actualización de beneficios sociales, debió impedir la acumulación al proceso donde había cosa juzgada e interponer los recursos que le franquea la ley, para hacer valer su "nueva pretensión" y no procurar que se altere la cosa juzgada en el proceso concluido. Por último solicitaron se deniegue la tutela. 

Delfín Mamani Mamani, Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, presentó informe escrito el 27 de abril de 2015, cursante de fs. 73 a 74 vta., en los siguientes términos: i) El proceso principal que se encontraba en ejecución de sentencia, es por beneficios sociales y otros derechos colaterales, en el cual se dictó Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, no obstante en ninguno de ellas comprende la actualización; ii) Se pronunció con relación a la solicitud de la parte demandante sobre la actualización de los beneficios sociales, determinación que  fue confirmada por la "Sala Social y Administrativa Primera" mediante Auto de Vista Resolución A.I. 22/2014-SSA-I; asimismo, se manifestó sobre la petición de admisión de demanda que motivo el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que la "Sala Social y Administrativa Segunda" confirmó mediante Auto de Vista "102/2014 SSA II"; iii) La accionante, al no interponer recurso alguno contra la Resolución que emanó de la Jueza Octava de Trabajo y Seguridad Social, por la que se declaró incompetente para tramitar la demanda de actualización de beneficios sociales y dispuso su remisión al Juzgado de la causa principal, se allanó a su acumulación, dando lugar a la subsidiariedad; y,                        iv) Dentro el proceso concluido, no se puede tramitar una demanda nueva de actualización de beneficios sociales como pretendió erróneamente la impetrante de tutela, vulnerando con ello el orden público y el cumplimiento obligatorio del procedimiento, lo que generaría inseguridad jurídica y se lesionaría el debido proceso, habida cuenta que la demanda ya fue resuelta en dos oportunidades y que las Resoluciones que lo hicieron ya fueron confirmadas. Por lo expuesto precedentemente no se transgredió derecho constitucional alguno, solicitando se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado 

El Colegio de Abogados de La Paz, representado por Raúl Jiménez Sanjinés en calidad de Presidente, no intervino en audiencia ni en forma escrita pese a su legal notificación conforme se evidencia a fs. 56 vta. 

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías emitió la Resolución de 33/2015 de 29 de abril, cursante de fs. 131 a 134, concediendo "en parte" la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución "102/2014", y disponiendo que la nueva resolución que se genere se acomode a los razonamientos que efectuó; decisión dictada con los fundamentos siguientes: a) Las Resoluciones y Autos de Vista emitidos por las autoridades demandadas respecto a la solicitud de actualización de beneficios sociales no tienen fundamento, puesto que las disposiciones de la Constitución Política del Estado con relación a los derechos laborales de los trabajadores son de cumplimiento obligatorio, por el carácter protectivo a los trabajadores; y, b) La Resolución "102/2014", y el "Auto de Vista 291" que la confirma, debieron observar los alcances de la justa remuneración y beneficios sociales, así como la aplicación de los principios prohomine y de favorabilidad en cuanto a la pretensión de la actualización de los beneficios sociales. 

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:  

II.1. Habiéndose substanciado el proceso laboral de pago de beneficios sociales               –en cuya demanda se consigna como fundamento entre otros el DS 28699 de 1 de mayo de 2006– seguido por Carol Roció Pereyra Revuelta contra                        el Colegio de Abogados de La Paz, este concluyó en todas sus                      instancias, declarándose en la Sentencia 084/2012 de 29 de marzo, probada en parte la demanda y probada la excepción de pago con relación al                        quinquenio cancelado; en apelación con el Auto de Vista signado como                  A.V. 187/2012 SSA-II de 3 de diciembre, se revocó en parte la Sentencia impugnada, ordenándose además el pago por concepto de seminarios y juramentos; con el Auto Supremo 309 de 14 de junio de 2013, se declaró infundado el recurso de casación en la forma y casando en parte el Auto de Vista, disponiéndose incluir en la liquidación las horas extras de seminarios y juramentos por las gestiones 2005 a marzo de 2009, incólumes los demás conceptos, la misma que se encuentra en ejecución de sentencia (fs. 3 a 7, 12 a 14 y 19 a 24). 

II.2. En ejecución de sentencia, a la solicitud de actualización de beneficios sociales presentada por Carol Rocío Pereyra Revuelta, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz mediante providencia de 3 de octubre de 2013, expresó que esta pretensión no formó            parte de la demanda de pago de beneficios sociales; impugnada                     la misma mediante recurso de apelación por la demandante, la "Sala                  Social Administrativa Primera" del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Resolución A.I. 22/2014-SSA-I de 5 de febrero, (fs. 402 de la causa laboral principal) confirmo la providencia recurrida (fs. 26 a 29 vta.). 

II.3. Presentada la demanda de actualización de beneficios sociales por la accionante el 4 de abril de 2014, mereció como respuesta la Resolución 02/2014 de 10 de igual mes, dictada por la Jueza Octava de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, mediante la que se declaró incompetente para conocer la demanda, ordenando la remisión del proceso al Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social que conoció la causa principal. Remitida la causa ante dicha autoridad, este dicto providencia de 22 del referido mes de 2014, expresando que se arrime la demanda a sus antecedentes (fs. 30 a 34 vta.).

II.4. Ante el pedido de admisión de la demanda de actualización de beneficios sociales, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social por providencia de 22 de mayo de 2014, expreso que se: "Estese al Auto de Vista de                       fs. 402" (sic), sugiriendo que la parte demandante pudo impugnar la Resolución dictada por la Jueza Octava de Trabajo y Seguridad Social; presentado los recursos legales correspondientes; interpuesto el recurso de reposición con alternativa de apelación contra la última providencia, el aludido Juez rechazó el mismo y confirmó la Resolución recurrida mediante Auto 299/2014 de 25 de julio; asimismo, tramitada la apelación la "Sala Social y Administrativa Segunda" del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Resolución A.I. 102/2014 S.S.A. II de 10 de octubre, confirmó la providencia de 22 de mayo de 2014, sin que pudiera ser modificado por la petición de aclaración, complementación y enmienda presentada por la parte demandante, mereciendo un "NO HA LUGAR" (sic) a través de la Resolución 291/2014 SSA-II de 21 del citado mes (fs. 35 a 45). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al trabajo, porque en el proceso laboral que instauró en ejecución de sentencia concerniente al pago de beneficios sociales que le favoreció, las autoridades judiciales demandadas, a su turno de manera coincidente en sus fundamentos (el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social              del departamento de La Paz mediante providencias de 3 de octubre                           de 2013, y de 22 de mayo de 2014; asimismo, el Vocal y el Presidente                     de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de la Resolución A.I. 102/2014 S.S.A. II de 10 de octubre) denegaron su pretensión de actualización de beneficios sociales, bajo la premisa de que dicha pretensión no formó parte de la demanda principal de pago de beneficios sociales.  

En consecuencia, corresponde, en revisión verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.  

III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional  

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa: "…contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley"; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: "…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir". Así el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, expresó que dicha acción: "Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural"

Entonces, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa  que: "…establece un procedimiento de protección cuyo objeto                           es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida" (SCP 0132/2012 de 4 de mayo); empero, conforme a su naturaleza jurídica, su activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y de subsidiariedad, salvo excepciones plenamente justificadas. 

III.2. Del carácter protectivo al régimen laboral, la obligatoriedad de los derechos laborales, el alcance de los beneficios sociales   

La Ley Fundamental que consagra el modelo del Estado Plurinacional Comunitario con autonomías, establece entre sus fines y funciones                       del mismo, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores constitucionales, derechos fundamentales y deberes reconocidos y consagrados en dicha Norma Suprema, conforme a lo previsto por el                      art. 9.4 de la CPE, en concordancia con este fin, el art. 13.I de la citada Ley Fundamental, instaura el deber del Estado, de promover, proteger y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en cuyo mérito, en cuanto al régimen laboral, el Estado asume una posición de protección del trabajo en todas sus formas, conforme manda el art. 46.II, de la CPE, cualidad que se remonta a la corriente del constitucionalismo social; de acuerdo a ese entendimiento, el art. 48.II de la CPE, señala de manera expresa que: "Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio", agregando con el mandato taxativo de que las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, no discriminación e inversión de la prueba a favor de los trabajadores, expresado en el art. 48.I de la Norma Suprema.  

En sintonía con lo precedentemente mencionado, se tiene establecido un amplio catálogo de derechos en la Constitución Política del Estado, teniendo a los derechos fundamentales al trabajo digno y a la remuneración o salario justo, los cuales poseen la cualidad de ser irrenunciables, de pago preferente, inembargables, imprescriptibles y de ser nulas las convenciones contrarias o tengan la pretensión velada de burlar sus efectos, así lo refieren los arts. 46.I.1 y 48.III y IV de la CPE. Referente a ello es pertinente señalar que la doctrina constitucional se pronunció respecto al derecho al trabajo, expresando que: "…la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia…"  (las negrillas son nuestras) (SSCC 0100/2005-R, 0337/2004-R, 1132/2000-R y 0448/2005-R, entre otras).

El ejercicio de este derecho se halla intrínsecamente relacionado con el derecho a la remuneración o salario justo, como contraprestación al despliegue o desgaste físico y/o intelectual desarrollado para la producción de bienes o servicios a favor del empleador; asimismo, deviene el derecho al pago de los beneficios sociales que en la doctrina laboral: "Es todo aquello que percibe el trabajador como remuneración, considerando dentro de esta a todo ingreso monetario y no monetario, se consideraba beneficio social, al salario, indemnización, desahucio, aguinaldo, primas, bonos, vacación, subsidios, asignaciones familiares, seguro social y otros. Por lo tanto es el conjunto de ingresos que percibe el trabajador, tanto en vigencia del contrato laboral como a su finalización"[1], lo que equivale a decir, en cuando a la satisfacción de los derechos laborales se refiere, que el empleador que incumple con el pago de beneficios sociales en el término que la ley establece, debe responder de las derivaciones que ello implique, conforme al entendimiento de la jurisprudencia laboral expresado en el                AS 73 de 7 de octubre de 2986 (Ministro relator Gualberto Dávalos García), resulta pertinente agregar al respecto que el art. 9 del DS 28699, dispone que en caso de producirse el despido trae como consecuencia la obligación del empleador a la cancelación de sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan, en el plazo de quince días que serán calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV). 

Plenamente justificado por la naturaleza constitucional del carácter protectivo del trabajo y las cualidades que definen a los derechos laborales, irrenunciables, de pago preferente, inembargables, imprescriptibles y de ser nulas las convenciones contrarias o tengan la pretensión velada de burlar sus efectos; habida cuenta que esta cualidad constitucional, se encuentra plasmada en calidad de principio procesal laboral que disciplina la función de impartir la justicia laboral, en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), al expresar: "Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores", así como el principio inquisitivo y de dirección procesal previsto en el art. 4, del mismo cuerpo legal. Por lo que las autoridades judiciales están obligadas a observar éstos principios a momento de cumplir sus funciones, en cada uno de sus actuaciones. 

III.3. De las formas estrictamente necesarias para la concreción del derecho material y la aplicación supletoria de la norma procesal civil a los procesos sociales  

En el marco precedentemente desarrollado y atendiendo al derecho al debido proceso como derecho fundamental consagrado en el art. 115 de la CPE, cuyo sentido o alcance mereció el siguiente entendimiento por la doctrina constitucional expresada en la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, que al respecto refiere: "…abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y                     en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en                          el orden jurídico rector" (las negrillas nos corresponden). En otros términos lo que se busca es la vigencia de los derechos materiales de las personas, para cuyo efecto las normas adjetivas constituyen instrumentos                       para el cumplimiento de dicho fin (SC 0548/2007-R de 3 de julio), por consiguiente se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley, a contrario sensu debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales (SC 1294/2006-R de 18 de diciembre).

Tomando en cuenta que es fin y función del Estado –en todos sus órganos, niveles institucionales, entidades públicas– garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales, garantías, principios y valores constitucionales reconocidos, constituyendo su deber promover, proteger y respetar dichos derechos, estableciendo y cumpliendo los procedimientos y formas estrictamente necesarios para la consecución material de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, despejando los procedimientos, formalismos o ritualismos innecesarios a ultranza, habida cuenta que los mismos no constituyen un fin en sí mismos, sino, la materialización de los derechos fundamentales, las garantías, principios y valores constitucionales, sin desdeñar en absoluto aquellas formas y procedimiento necesarios, que refieran los presupuestos mínimos previos que rijan el proceso en diferentes ámbitos para la concreción de los derechos, garantías, principios y valores que la Norma Suprema reconoce. 

Otro aspecto que merece tenerse en cuenta es la aplicación supletoria de la norma procesal civil en el desarrollo del proceso laboral, así lo expresa                    el art. 71 del CPT, en ese marco, el art. 195 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), que establece: "Cuando la sentencia condenare al pago          de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida, a menos que estos aspectos hubieren sido demandados accesoriamente, caso en cual se establecerán en ejecución de sentencia" (las negrillas nos pertenecen), en concordancia al art. 519 del mismo cuerpo legal, lo que implica, que una vez sea determinado el derecho principal al pago de beneficios sociales en sentencia y la misma quede ejecutoriada, los derechos accesorios que no hubieran sido determinados en dicha resolución, pueden ser cuantificados en ejecución de sentencia, tomando en cuenta precisamente la prevalencia del material por sobre el formal, en concordancia con lo previsto en el art. 91 del CPC.1976, en similar sentido el art. 6 del Código Procesal Civil (CPC), indica que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, en caso de duda los principios constitucionales y los principios generales del derecho procesal, siendo ese el horizonte de las autoridades judiciales a la hora de cumplir su función institucional, de impartir justicia y no precisamente la aplicación a ultranza de las formas, procedimientos o rituales que la ley prescribe, sino en la medida necesaria de la materialización de los derechos.  

III.4. Análisis del caso concreto  

Precisado el problema jurídico planteado de relevancia constitucional y                     en contraste con los Fundamentos Jurídicos desarrollados, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los antecedentes de la acción.  

La presente acción de amparo constitucional deviene de un proceso laboral seguido con la pretensión del pago de beneficios sociales, presentado por Carol Rocío Pereyra Revuelta contra el Colegio de Abogados de La                             Paz, el mismo que después de su trámite mereció la emisión de la                    Sentencia 084/2012 de 29 de marzo, previo procedimiento de impugnación, el A.V. 187/2012 SSA-II de 3 de diciembre, y el Auto Supremo 309 de 14 de junio de 2013, favoreciendo a la demandante; no obstante, en ejecución de sentencia ante el pedido de actualización de beneficios sociales por                       la demandante, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz ahora demandado, denegó la petición mediante providencia de 3 de octubre de 2013, en apelación la "Sala Social Administrativa Primera" del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista A.I. 22/2014-SSA-I de 5 de febrero, confirmando la providencia impugnada (Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional)

En ese contexto, habiendo la demandante intentado de manera separada otra demanda con el mismo objeto –actualización de los beneficios sociales– ésta mereció el pronunciamiento de la Resolución 02/2014 de                   10 de abril, por la que la Jueza Octava de Trabajo y Seguridad Social                  del departamento de La Paz, se declaró incompetente para conocer la demanda, ordenando la remisión del proceso al Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social que conoció la causa principal; habiendo recibido esta autoridad el citado expediente sin observación u objeción a la autoridad judicial de origen, pronunció la providencia de 22 de abril de 2014, expresando que se arrime a sus antecedentes (Conclusión II.3 de la presente Resolución). 

Ante otro intento de tramitar la actualización de los beneficios sociales                   –cuya pronunciamiento a la demanda principal le fue favorable– la autoridad judicial demandada proveyó la providencia de 22 de mayo                  de 2014, y en apelación de dicha Resolución las autoridades demandadas de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución A.I. 102/2014 S.S.A. II, confirmaron la providencia impugnada, siendo que en ambas Resoluciones de manera recurrente dichas autoridades justifican su decisión en que la pretensión de actualización de beneficios sociales no fue incluida en la demanda principal resuelta y que no es posible su dimisión en ejecución de sentencia (Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).

El objeto del proceso laboral presentado por la accionante, descrito según los hechos que preceden, fue el pago de beneficios sociales; siendo que este derecho se encuentra en la esfera de protección del régimen laboral constitucional, cuyas normas son de carácter obligatorio, y tomando en cuenta que el alcance del derecho a los beneficios sociales incluyen las derivaciones que de su incumplimiento resulten; en consecuencia implica que la actualización de beneficios sociales pretendida por la impetrante de tutela e en el proceso laboral, resulta ser accesorio del derecho a los beneficios sociales que fue dilucidado en el proceso principal −conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución− el cual se encuentra en ejecución de sentencia.

Definido el significado de la actualización de los beneficios sociales, no puede exigirse entonces la realización de otro proceso laboral para dilucidar este aspecto, bajo el argumento de que esta pretensión no fue parte de la demanda principal. Al respecto es preciso tomar en cuenta que la accionante en su demanda describe los hechos que conciernen a su demanda de pago de beneficios sociales incluyendo en el argumento jurídico las normas que respaldan la misma, con el añadido de que se incorpora el DS 28699, en el que con especificidad se regulan los aspectos que atañen a la actualización de los derechos laborales, tomando en cuenta además que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos o la prevalencia del derecho material o sustantivo y dado                    los principios de proteccionismo, inquisitivo y de dirección procesal                      que disciplinan la función de impartir justicia. Por ello en caso de no haberse cuantificado en sentencia la actualización de beneficios sociales, corresponderá dilucidar en ejecución de sentencia en la vía incidental, dada la aplicación supletoria del procedimiento civil en los procesos laborales, y teniendo presente la materialización de los derechos como objetivo teleológico del proceso, en atención al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución. 

En consecuencia, dada la similar justificación esgrimida para denegar la pretensión de actualización de los beneficios sociales definidos en la demanda principal, bajo el argumento de que dicha pretensión no fue formulada en la demanda principal, las razones expuestas precedentemente refutan tal fundamento acorde a una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, desarrollada respecto al problema constitucional planteado, resultando evidente la lesión de los derechos fundamentales a la remuneración o salario justo y al debido proceso denunciados por la accionante contra las autoridades demandadas. Razones que no incluyen a la justificación relativa al derecho al trabajo, habida cuenta de que según los antecedentes verificados en la presente causa, de manera notoria se advierte la vulneración a los derechos antes                    citados como consecuencia del trabajo cumplido en favor del tercero interesado, sin la contraprestación que implica el derecho a la remuneración o salario justo; en consecuencia, corresponde a las autoridades de la                    Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda, demandados en esta acción tutelar, pronunciarse con respecto a la apelación formulada por la impetrante de tutela, en lugar de la Resolución A.I. 102/2014 S.S.A. II, bajo los fundamentos jurídicos desarrollados.   

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso, las normas constitucionales y jurisprudencia constitucional vinculante concerniente al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 33/2015 de 29 de abril, cursante de fs. 131 a 134, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Macario Lahor Cortez Chavez                     Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO                                             MAGISTRADO

 


[1] MORENO, Reyes Ortiz Juan Carlos. Derecho Laboral. (Definiciones, Doctrina y Jurisprudencia). Editorial Jurídica Themis. La Paz Bolivia 2012.