Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2016-S2

Sucre, 29 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  13054-2015-27-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Eduardo Ramallo Franco en representación sin mandato de Albino Medrano Chávez contra Carla Antequera Rocha, Jueza de Instrucción Mixta Cautelar y Liquidadora de Sipe Sipe y Roger Ayala Vargas, Fiscal de Materia de Vinto, ambos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2015, cursante de fs. 12 a 13 vta., de obrados, el accionante mediante su representante aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de una imputación formal dictada en su contra; la Jueza de Instrucción Mixta Cautelar Liquidadora de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, señaló audiencia para el 6 de octubre de 2015, para efectos de considerar el requerimiento de aplicación de medida cautelar, audiencia a la que no concurrió, debido a problemas de salud, por lo que dicha autoridad judicial, conforme al art. 87 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró su rebeldía, disponiendo su arraigo y aprehensión. Contra esa decisión, cumpliendo lo dispuesto por el art. 91 del CPP, mediante memorial de 7 de octubre de 2015, purgó costas y justificó su mencionada inasistencia a través de comprobante de caja, formulario de certificado médico y prueba de tomografía que le tomaron, hecho que mereció el decreto de 9 del igual mes y año, por el cual la autoridad jurisdiccional, dispuso por purgada las costas de rebeldía; sin embargo, contrariando el aludido art. 91, mantuvo en suspenso las medidas que le fueron impuestas, cuando aceptada la misma, correspondía dejar sin efecto las ordenes dispuestas. En razón a ese hecho y bajo el fundamento del Auto de 6 de octubre del indicado año y el inexistente Auto de 15 del mismo mes y año, libró mandamiento de aprehensión en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante mediante su representante, alega la lesión de los derechos de locomoción, a la libertad, a la dignidad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, citando al efecto, los arts. 22, 23.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto los Autos: de 6 y 10 de octubre de 2015, y el decreto de 9 de igual mes y año; en consecuencia, se anule el mandamiento de aprehensión librada en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

 

El accionante no obstante a su legal notificación, no se hizo presente a la audiencia señalada y tampoco concurrió su abogado defensor, por lo que no se ratificó y menos amplió la acción planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carla Antequera Rocha, Jueza de Instrucción Mixta, Cautelar y Liquidadora de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, a pesar de su legal notificación, según informe de Secretaría del Juzgado Primero de Sentencia Penal de Quillacollo de ese departamento, no remitió informe alguno y menos concurrió a la audiencia señalada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 18 a 19 de obrados, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El contenido de la acción de libertad, resulta igual al contenido de la demanda constitucional de 6 de noviembre de 2015, interpuesta por el accionante contra la misma autoridad judicial, demanda que fue negada por no advertirse ninguna detención ilegal y menos persecución indebida y hostigamiento; b) Si bien la acción constitucional presentada el 10 de noviembre de 2015, recoge inclusiones relativas a la falta de fundamentación en el Auto pronunciado por la Jueza demandada y la cancelación de costas por declaratoria de rebeldía; sin embargo, tales inclusiones no alteran de modo alguno el objeto y la causa de “dejarse sin efecto” los Autos citados y el mandamiento de aprehensión librado contra el imputado Albino Medrano Chávez; c) Las señaladas acciones de libertad presentadas el 6 y 10 de noviembre de 2015, tienen una coincidencia de sujetos, objeto y causa, con el aditamento de fallo inconcluso de la primera, lo que genera impedimento para ingresar al análisis de fondo de la presente acción de libertad; y, d) La SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, estableció que: “…la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”, razón por la cual se debe denegar la tutela presentada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia interpuesta por Eduardo Crespo Calcina contra Albino Medrano Chávez, por la presunta comisión del delito de estafa, la Jueza de Instrucción, Mixta, Cautelar y Liquidadora de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, señaló audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar, audiencia a la que el nombrado imputado a pesar de su legal notificación no concurrió, hecho por el cual, el representante del Ministerio Público, requirió la declaratoria de rebeldía (fs. 2 vta.).

II.2. Mediante Auto de 6 de octubre de 2015, la Jueza hoy demandada, bajo el fundamento que el imputado no se hizo presente a la audiencia señalada, conforme los arts. 87 inc. 1) y 89 inc. 1) y 4) del CPP, declaró su rebeldía y ordenó su aprehensión, disponiendo su arraigo y publicación de sus datos         y señas personales en los medios de comunicación (fs. 2 vta.).

II.3.  Por memorial de 7 de octubre de 2015, el accionante manifestando que en resguardo de su salud, se vio impedido de asistir a la mencionada audiencia cautelar, a fin de asumir defensa y purgando rebeldía, solicitó a la Jueza antes mencionada, deje sin efecto su declaratoria de rebeldía, así como las medidas impuesta en su contra (fs. 5 y vta.).

II.4.  A través de la Resolución de 19 de octubre de 2015, la autoridad jurisdiccional en previsión del art. 88 del CPP, dispuso que el imputado Albino Medrano Chávez, justifique con documentación idóneo el impedimento referido en el plazo de dos días, por lo que suspendió la audiencia de medida cautelar requerida y mantuvo las medidas impuestas (fs. 8 a 9).

II.5.  En cumplimiento de los Autos de 6 y 15 de octubre de 2015, la Jueza antes referida libró mandamiento de aprehensión contra Albino Medrano Chávez    (fs. 10 y vta.).

II.6.  A través de la Resolución de 11 de noviembre de 2015, se infiere que el nombrado imputado con una coincidencia de sujetos, objeto y causa, activó el 6 y el 10 del igual mes y año, demanda de acción constitucional contra la misma autoridad judicial demandada (fs. 18 a 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alega la vulneración de su derecho de locomoción, a la libertad, a la dignidad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, manifestando que la Jueza de Instrucción Mixta, Cautelar y Liquidadora de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, obró contrariando el art. 91 del CPP, por cuanto sin considerar que purgó rebeldía y justificó su inasistencia a la audiencia cautelar de 6 de octubre de 2015, mantuvo las ordenes dispuesta en su contra y libró mandamiento de aprehensión.

En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

          

           La SCP 0124/2012 de 2 de mayo, señaló que la acción de libertad: “…se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida…”.

En armonía con la precitada norma constitucional, en el mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

           En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.2.  Prohibición de activación ulterior de acciones de libertad con identidad de objeto, sujetos y causa    

           La SCP 1427/2013 de 19 de agosto, siguiendo el entendimiento de la           SCP 0038/2012 de 26 de marzo, al respecto refirió que: “‘…es menester señalar que las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, adquieren la calidad de cosa juzgada material.

La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.

En el marco de lo expuesto, por la naturaleza jurídica y derechos tutelados a través de la acción de libertad, en mérito a su característica de eficaz y oportuno mecanismo de defensa de derechos, y a través de la                          SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada en la SC 0101/2010-R de 10 de mayo, entre otras, se estableció la prohibición de activar mecanismos ulteriores de defensa cuando concurra una identidad de objeto, sujetos y causa; asimismo, a partir de este entendimiento jurisprudencial aplicado de manera uniforme, se señaló también, la posibilidad de activar un ulterior mecanismo de defensa, solamente cuando en una petición de tutela anterior, el juez o tribunal de garantías por un presupuesto formal, no hubiere ingresado al análisis de fondo de la problemática, en este caso, la nueva acción estará destinada a lograr el análisis de fondo de la problemática, siempre y cuando el peticionante de tutela, subsane los aspectos formales que evitaron que el mecanismo de defensa anteriormente planteado hubiere ingresado al análisis de fondo de la causa.

Ahora bien, en el marco del nuevo diseño constitucional y de acuerdo a la ingeniería propia de la acción de libertad y a la naturaleza del control tutelar plural de constitucionalidad, debe establecerse que el contenido de la línea jurisprudencial precedentemente citada es razonable y compatible con el nuevo modelo constitucional por lo que debe ser asumida por este nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional.

En esta perspectiva, es necesario señalar que al ser la acción de libertad un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la vida, libertad física o de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares y considerando que esta garantía jurisdiccional es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; inequívocamente debe establecerse que una vez interpuesta la acción de libertad, no puede activarse ulteriormente este mismo mecanismo, porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica’”.

III.3.  Análisis del caso concreto

 

           El accionante mediante su representante arguye que la Jueza de Instrucción Mixta, Cautelar y Liquidadora de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, en cumplimiento del Auto de 6 de octubre de 2015, y el inexistente Auto de 15 del igual mes y año, incurriendo en falta de fundamentación, libró mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar que luego de haber comparecido, purgado rebeldía y haber justificado su inasistencia a la señalada audiencia de consideración de medida cautelar, correspondía conforme al art. 91 del CPP, dejar sin efecto las ordenes dispuestas en su contra y no mantener las mismas, hecho que a su entender vulnera su derecho a la locomoción, a la libertad, a la dignidad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación.

           Aunando a esa problemática y conforme a los datos inmersos en la Resolución pronunciada por la Jueza de garantías, se infiere que el accionante el 6 de noviembre de 2015, interpuso una anterior acción de libertad, demandando los mismos aspectos que en la actual acción de defensa (10 de noviembre de 2015), pidiendo en similar sentido, se deje sin efecto los Autos de 6 y 10 de octubre de 2015, y el Decreto de 9 de igual mes y año, destacando ciertas ilegalidades respeto a la incorrecta aplicación del art. 91 del CPP, que supuestamente habría incurrido la Jueza de Instrucción Mixta, Cautelar y Liquidadora de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, pretendiendo en los hechos una doble revisión en instancias de la justicia constitucional de los actos de la mencionada Jueza y a su vez de la autoridad judicial de garantías.

           De la exploración del sistema de información constitucional plurinacional de este Tribunal, se constató que paralelamente a la acción de libertad en revisión, registrada con 13054-2015-27-AL, subsiste otra descrita que corresponde al 12992-2015-26-AL, la cual contiene efectivamente identidad de sujeto, objeto y causa, pero que este Tribunal aún no se pronunció al respecto, hecho por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

           Por lo expresado y conforme lo determinado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el accionante a momento de interponer esta acción de defensa con el objeto de que se realice una nueva revisión de los actos procesales supuestamente ilegales de la Jueza de la causa, debió tomar en cuenta que planteó la tutela sin considerar que se encuentra pendiente de revisión en este Tribunal la acción de libertad signada con el número de expediente 12992-2015-26-AL; evidenciando con ello su pretensión de activar paralelamente mecanismos de control tutelar, por lo que con relación al caso de autos corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, evaluó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO