Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2016-S3

Sucre, 4 de febrero de 2016

                                                                    

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad      

Expediente:                  12577-2015-26-AL    

Departamento:            Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado su derecho a la libertad, puesto que dentro del proceso familiar seguido en su contra, la víctima presentó fotocopia de revocatoria de sobreseimiento y solicitó audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, en dicha audiencia realizada el 1 de octubre de 2015, sin fundamento alguno más que la presentación del citado documento, la autoridad hoy demandada dispuso su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad ante la existencia de un medio de impugnación rápido, idóneo, efectivo y oportuno

           Al respecto la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, concluyó que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

           (…)

           Segundo Supuesto:

           Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…” (las negrillas son nuestras).

          

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionado su derecho a la libertad en razón a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la víctima solicitó audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas presentando para el efecto solamente una fotocopia de la Resolución de revocatoria de sobreseimiento, dicha audiencia, fue efectuada el 1 de octubre de 2015, en la cual se dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas disponiéndose su detención preventiva, únicamente con la presentación del referido documento, siendo que ello no es causal de revocación que esté establecido en el art. 247 del CPP.

De lo expuesto, respecto a los actos denunciados por el ahora accionante como vulneratorio a su derecho a la libertad, de la revisión de antecedentes se evidencia la existencia de una Resolución de revocatoria de sobreseimiento de 11 de septiembre de 2015 (Conclusión II.1.); asimismo, del acta de audiencia de la presente acción y del informe de la autoridad demandada (Conclusiones II.2. y II.3.), se tiene que el 1 de octubre del mismo año, en audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas se dispuso la detención preventiva del ahora accionante.

En ese sentido, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que las resoluciones de medidas cautelares consideradas como vulneratorios a los derechos vinculados a la libertad personal, con carácter previo a interponer la acción de libertad ante la jurisdicción constitucional, deben ser apelados dentro de la jurisdicción ordinaria para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada, en el caso concreto, de la revisión del acta de audiencia se advierte que el hoy accionante en audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas realizada el 1 de octubre de 2015, habiéndose dispuesto la detención preventiva del mismo, no apeló dicha decisión, conforme lo establecido en el art. 251 del CPP, por lo que antes de acudir de forma directa a la justicia constitucional debió agotar los medios y mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria; vale decir, el Tribunal de alzada debió tener la oportunidad de pronunciarse sobre los aspectos ahora denunciados, para restituir los derechos considerados vulnerados, al considerarse un recurso intraprocesal idóneo, pronto y oportuno. Al no haberse actuado de esa manera, se imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, concurriendo la subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar la “improcedencia” de la acción de libertad, aunque con distinto fundamento y terminología inapropiada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 77 a 81, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO