Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2016-S2
Sucre, 29 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 13157-2015-27-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante considera encontrarse indebidamente perseguido por cuanto, el demandado ordenó librar mandamiento de aprehensión en su contra, porque debido a motivos de salud acreditados mediante certificado médico, no pudo asistir a la audiencia convocada para el 2 de noviembre de 2015, acto que considera una represalia por haber -según asevera el accionante- solicitado licencia máxima al amparo de los arts. 91 y 92 de la Ley 1405.
Corresponde analizar si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad preventiva vinculada con persecución ilegal o indebida
La SC 0044/2010-R de 20 de abril, partiendo de la tipología de hábeas corpus (ahora acción de libertad) desarrollada por la doctrina, que lo clasifica en: preventivo, restringido, correctivo y traslativo o de pronto despacho, manifestó que la acción de libertad en sus dimensiones preventiva y restringida, se encuentran configurados como supuestos de activación de la acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE, ante dos supuestos: 1) Acción de libertad preventiva, que se activa cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente; así por ejemplo ante la existencia de órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, 2) Acción de libertad restringida, que procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio, y aún cuando no consta la existencia cierta y evidente de una amenaza inminente de privación de libertad, existe limitación en su ejercicio (citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Son los supuestos de: Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
De estos dos presupuestos, emerge la noción de persecución ilegal o indebida que ha sido comprendida por la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, reiterada por la SC 1864/2011-R de 7 de noviembre, que siguiendo la SC 0044/2010-R de 20 de abril, citada señaló que: “…la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad”.
III.2. Persecución ilegal
La SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento expresado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”, de donde se establece que la persecución ilegal o indebida, es aquella acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, sea a través de una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión que tenga como única finalidad, suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física; entendimiento que fuera asumido por las SSCC 419/2000-R, 266/2001-R, 379/2001-R, 384/2001-R, 1287/2001-R, 320/2002-R las cuales enseñan que: “(...) la persecución indebida es considerada como la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo ilegal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala...”.
Así, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, razonando con referencia a la persecución indebida y su protección a través de la presente acción tutelar, señaló que: "La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE".
En este sentido, existirá persecución ilegal o indebida cuando el derecho a la libertad de una persona se encuentre en riesgo como producto de la existencia de causa infundada cuyo objetivo sea suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física o de locomoción mediante una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión.
III.3. Aplicación del Código de Procedimiento Penal en procesos penales militares
Por mandato de la Disposición Final Sexta del CPP, promulgado por Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, y que entró en vigencia plena y aplicación a partir del 31 de mayo de 2001, quedaron derogadas entre otras, las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal contraria a ese Código. De ahí que las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Penal Militar, vigente en forma anterior al Código de Procedimiento Penal, fueron abrogadas tal como entendió la SC 0664/2004-R de 6 de mayo, al señalar: “...debe ser aplicado el Código de Procedimiento Penal, al ser una ley posterior que establece en forma específica las normas que regulan los procesos penales; así se desprende, por otra parte, de la Disposición Final Sexta del CPP, que establece que se derogan, entre otras, 'Las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sean contrarias a este Código'”; entendimiento del cual se infiere que, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Penal, relativas al desarrollo del proceso penal, son aplicables a los procesos militares, en correspondencia con las normas orgánicas contenidas en la Ley de Organización Judicial militar.
Razonamiento compartido por la SC 2519/2010-R de 19 de noviembre, que expresó: “…de conformidad a la Disposición Final Sexta de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 y la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, las normas del Código de Procedimiento Penal Militar contrarias a las normas procesales contendías en el Código de Procedimiento Penal quedan derogadas por lo que debe analizarse si las normas aplicadas por las autoridades demandadas son contrarias al Código de Procedimiento Penal, a sus principios y a los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política del Estado”.
Concluyéndose en consecuencia que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, relativas al desarrollo del proceso penal, son aplicables a los procesos penales militares, en lo que corresponda y no contradiga la norma especial.
III.4. Declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión en el proceso penal
Si bien, de acuerdo a lo previsto por los arts. 87.1 y 89 del CPP, el imputado que habiendo sido citado personalmente, no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde, pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión; medida cuya finalidad procesal es asegurar la presencia del imputado en el proceso.
Ahora bien, como contrapartida, el art. 91 del mismo cuerpo legal establece que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.”
De la norma procesal penal glosada, se infiere que, la comparecencia del imputado, habrá de darse de dos formas: voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En cuanto a la primera; es decir, cuando la comparecencia del rebelde sea de manera voluntaria, conllevará dejar sin efecto la rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad de su emisión fue cumplida: lograr su presencia; sin embargo, cuando pese a haberse apersonado voluntariamente, se mantiene la rebeldía y la orden de aprehensión, se incurre en persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin que concurra ya una causa justificada; así lo entendió la SC 1404/2005-R de 8 de octubre que, al analizar las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, señaló: “…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra” (el resaltado es añadido).
En cuanto a la comparecencia del rebelde al proceso penal, en ejecución del mandamiento de aprehensión, la SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, determinó: “…de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real”.
Normas procesales y entendimientos jurisprudenciales de los cuales se infiere que, el mandamiento de aprehensión expedido como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal a cargo del juzgamiento a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; debiendo, el Juez o Tribunal que hubiese declarado la rebeldía, una vez que el rebelde comparezca o sea conducido ante su, celebrar la audiencia para definir la situación jurídica del encausado.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega encontrarse ilegal e indebidamente perseguido, por cuanto, el demandado ordenó librar mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar que, mediante memoriales de 4 y 5 de noviembre, respectivamente, solicitó por motivos de salud que la audiencia programada para la primera fecha, fuera diferida y que se dejara sin efecto la orden de aprehensión, adjuntando al efecto al segundo escrito, certificado médico que acreditaba su impedimento; sin embargo, no obtuvo respuesta, manteniéndose vigente y en riego de ejecutarse el indicado mandamiento.
En este sentido, se tiene que, mediante providencia de 28 de octubre de 2015, se señaló audiencia de “Vista de la Causa y Apertura de Debates” para el 4 de noviembre de igual año, actuado que fue notificado al encausado y su asesor legal; sin embargo, consta en obrados que, por memorial de la misma fecha, presentado antes de la instalación del verificativo, el abogado del procesado, firmando a nombre y representación de su defendido “momentáneamente impedido” (sic), solicitó que, al ser imposible la asistencia del justiciable al acto señalado, por motivos de salud, familiar y económicos, se proceda a nuevo señalamiento de fecha y hora de audiencia de Vista de la Causa y Apertura de Debates, escrito que no mereció consideración alguna por el Tribunal Permanente de Justicia Militar en la audiencia señalada; instancia que, al amparo del art. 149 del CPPM, ante la inasistencia del procesado, resolvió librar mandamiento de aprehensión a efectos de que éste sea conducido ante el ente encargado de su juzgamiento; y si bien, el mandamiento de aprehensión fue librado por autoridad competente dentro de un proceso legalmente instalado y en curso, debe tomarse en cuenta que, previo a la instalación del acto, el ahora accionante, había anunciado su imposibilidad de asistir, solicitando además, señalamiento de nueva fecha y hora de audiencia; pretensión que no fue considerada derivando en la emisión del mandamiento de aprehensión.
Asimismo, conforme se ha establecido en las Conclusiones II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante, mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2015; es decir, al día siguiente de sustanciada la audiencia, adjuntando certificado médico, solicitó al Tribunal Permanente de Justicia Militar, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión extendido en su contra, manifestando que su ausencia se debió a motivos de salud y que aquella era la primera vez que no se presentaba al llamado de la autoridad; sin embargo, no consta en el legajo procesal que dicho escrito hubiera sido considerado y resuelto.
Ahora bien, el memorial de 5 de noviembre de 2015, señalado en el párrafo precedente, constituye pues una comparecencia voluntaria al proceso del ahora accionante, que contiene además una solicitud expresa al Tribunal Permanente de Justicia Militar, de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra el 4 de igual mes y año, ante su inasistencia al verificativo señalado para la fecha; empero, este apersonamiento libre del procesado, no surtió los efectos que manda la norma procesal penal contenida en el art. 91 del CPP; es decir, dejar sin relevancia la rebeldía y por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra, por cuanto la finalidad de su emisión, cuál era su comparecencia en el proceso, fue cumplida válidamente en el memorial de mención, por lo que el Tribunal Permanente de Justicia Militar, debió emitir pronunciamiento respecto a su comparecencia voluntaria y, conforme prevé el procedimiento penal, dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión; al no haberlo hecho, mantuvo vigente un riesgo innecesario de la libertad personal del ahora accionante, situación que implica persecución indebida, por cuanto, a la fecha de presentación de la acción tutelar que se revisa, la orden de restricción de la libertad del encausado, dispuesta por mandamiento de aprehensión de 4 de noviembre de 2015, se encuentra pendiente de ejecución sin causa justificada, extremo que no fue desvirtuado por la autoridad demandada, por lo que se abre el ámbito de protección de la acción de libertad preventiva, cuya comprensión doctrinal se encuentra expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.6 de la Constitución Política del Estado y 64 de la Ley 027; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 32/2015 de 25 de noviembre, cursante de fs. 42 a 43, dictada por la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que, el Tribunal Permanente de Justicia Militar, en apego a lo expuesto en el presente fallo constitucional, emita pronunciamiento respecto al memorial de 5 de noviembre de 2015, presentado por Ovar Fernando Goytia Vargas, salvo que su situación jurídica ya esté definida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0181/2016-S2 (viene de la página 10)
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA