Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2016-S3

Sucre, 4 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 12567-2015-26-AL

Departamento:           La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes alega como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad; por cuanto, la CNS le negó los servicios de salud que requería ante la existencia de una deuda por anteriores servicios de psiquiatría consistentes en atención médica,  internación y medicamentos, pese a que estaría al día en el pago de sus aportes mensuales; puesto que, es asegurado voluntario.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.

Sobre su finalidad, señala que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

III.2. Análisis del caso concreto

        El accionante a través de sus representantes señala en su demanda de acción de libertad, que la CNS le negó los servicios de salud que requería ante la existencia de una deuda por anteriores servicios de psiquiatría consistentes en atención médica de emergencia, internación y medicamentos, sin tomar en cuenta que en su calidad de asegurado voluntario se encontraba al día con el pago mensual de aportes, aspecto que dio lugar a la vulneración de los derechos que solicita su tutela.

        Ahora bien, conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a los alcances de protección de una acción de libertad y sus presupuestos de activación, la cual tiene por finalidad la protección y/o restablecimiento de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren amenazados o en peligro; en el caso de autos es preciso señalar que el accionante no aportó los elementos necesarios para que esta jurisdicción constitucional pueda evidenciar la amenaza concreta a su derecho a la vida para poder ingresar al fondo de la problemática planteada a través de la acción tutelar que nos ocupa, puesto que del memorial de la presente acción tutelar únicamente se puede advertir denuncias respecto a que la CNS le negó otorgarle los servicios médicos que necesitaba debido a una deuda por atenciones anteriores, sin tomarse en cuenta que se encontraba al día en sus aportes mensuales al tener la calidad de asegurado voluntario, sin que se evidencie que este aspecto afecte directamente a los derechos que solicita se tutelen -vida, salud, seguridad social y dignidad-, razón por la que no corresponde la apertura de la vía constitucional mediante la acción de libertad debido a la naturaleza jurídica de la misma, aspecto por el cual corresponde denegar la tutela requerida.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 32/2015 de 1 de octubre, cursante de fs. 137 a 140, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO