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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2016-S2
Sucre, 29 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 13145-2015-27-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 032/2015 de 23 de noviembre, cursante de fs. 46 a 47 y vta., y Complementación y Explicación de fs. 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Remedios Yujra Gabincha en representación de Benigno Gómez Morales y Luis Fernando Gómez Tola contra Amalia Morales Rondo, Jueza Octava de Partido y Sentencia Liquidadora del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2015, cursante de fs. 6 a 10, la representante de los accionantes, expresa los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue a los accionantes por los supuestos delitos de estafa y estelionato, fue señalada audiencia de juicio para el 10 de noviembre de 2015 a hrs. 16:30 a la cual, la hoy representante como abogada y apoderada se hizo presente; empero, dicho acto jamás habría sido convocado ni mucho menos desarrollado en dicha fecha y hora, ya que habiéndose hecho presente en el juzgado Octavo de Sentencia Penal liquidador, advirtió que la parte querellante conjuntamente su abogado se encontraban en el despacho de la Jueza demandada, procediendo a ingresar al mismo, donde se encontró con que la audiencia habría sido suspendida, desconociendo la calidad de apoderada y abogada de los querellados.
Producto de aquel anormal proceder, se dictó la Resolución 182/2015 de 10 de noviembre, por la cual se declaró la rebeldía de los hoy accionantes, aspecto que no se comunicó en la audiencia señalada que fuera equivocadamente suspendida, haciéndose presente la apoderada a la unidad de transparencia para efectuar el reclamo correspondiente, haciendo caso omiso la Jueza demandada de tal situación, ya que el acta de audiencia consigna la hora de instalación a hrs. 16:30, señalando la misma hora para la suspensión, no explicándose en qué tiempo se instaló la audiencia, se desarrolló la misma, se fundamentó y se dictó resolución, vulnerando la Jueza accionada el derecho al debido proceso de los impetrantes de tutela y causándoles indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como vulnerados su derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se restablezcan las formalidades legales en cuanto al derecho a la libertad, legalidad y se respete el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 23 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 45, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Se ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar, y ampliando la misma en audiencia se indicó que en una anterior acción de defensa, la Jueza hoy demanda “fue obligada a considerar el poder que se le confiere para efectos de representar a Benigno Gómez Morales y Luis Fernando Gómez Tola” en un proceso de acción privada, poder que la mencionada autoridad rechazó mediante un simple proveído, siendo contradictorio el accionar de la autoridad demandada al no reconocerle su personería dado que se le notificaron con diversos actuados.
I.2.2. Informe de la Autoridad demandada
Amalia Morales Rondo, Jueza Octava de Partido y Sentencia Liquidadora de La Paz, no presentó informe escrito, pero en audiencia señaló: a) La instalación de audiencia se efectuó a hrs. 16:30 y la abogada hoy accionante se presentó a hrs. 16:45, habiéndose suspendido dicho acto porque no puede esperar por mucho tiempo dado que debe realizar otras audiencias que esperan turno; b) Se le notificó a la abogada hoy accionante debido a que anteriormente habría presentado otros memoriales, no contando además con el poder suficiente para efectuar otras actuaciones; c) Como directora del proceso y en uso de jurisprudencia, determinó que al ser los delitos denunciados de acción publica, debía efectuarse una defensa intuito personae, no obstante la conversión de acción que vuelve al proceso en uno de acción privada; y, d) Si la accionante consideró que se incurrió en irregularidades respecto a los actuados, puede acudir al Ministerio Público; si es que la secretaria se hubiera equivocado en el acta, considera que todos son seres humanos y se pueden equivocar, pero que tal situación puede ser subsanada.
I.2.3. Resolución del Juez de Garantías
El Juez Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 032/2015 de 23 de noviembre, cursante de fs. 46 a 47 y vta., y Complementación y Explicación de fs. 48, por la que, concedió la tutela solicitada disponiendo anular el auto interlocutorio de declaración de rebeldía, Resolución 182/2015 de 10 de noviembre, y resolviendo dejar sin efecto todas las medidas dispuestas debiendo proseguirse la audiencia de juicio oral, en base a los siguientes fundamentos: 1) La audiencia de 10 de noviembre de 2015, consignó como hora de inicio de audiencia hrs. 16:30 y conclusión en la misma hora, no pudiendo entenderse como la Juez Octavo de Partido y Sentencia Liquidador convocó a audiencia, solicito informe de los sujetos procesales presentes, concedió al palabra al abogado del querellante y posteriormente emitió la Resolución 182/2015; y, 2) La detención preventiva no tiene por finalidad una condena prematura ya que la presunción de inocencia solo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, debiendo seguirse el tramite conforme a procedimiento.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Resolución 160/2015 de 7 de octubre, en el que se rechaza el poder presentado por los acusados Benigno Gómez Morales y Luis Fernando Gómez Tola en favor de Remedios Yujra Gavincha dado que los tipos penales denunciados corresponden a delitos de acción penal publica, no así privada, por lo que no se puede conferir representación en tal sentido (fs. 29 y vta.).
II.2. Acta de audiencia pública de juicio oral instalada a hrs. 16:30 del día 10 de noviembre de 2015 en el Juzgado Octavo de Sentencia y Partido Liquidador de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Benigno Gómez Morales y Luis Fernando Gómez Tola, en el que se consigna como ausentes a los acusados y su abogada (fs. 2 y vta.).
II.3. Resolución 182/2015 de 10 de noviembre, en el que se declara la rebeldía de Benigno Gómez Morales y Luis Fernando Gómez Tola, disponiéndose el arraigo de los acusados, designar abogado defensor de oficio, notificación mediante edictos y finalmente, la expedición de mandamientos de aprehensión con la finalidad de que sean conducidos a despacho judicial (fs.3 y vta.).
II.4. Memorial interpuesto el 11 de noviembre de 2015 dirigido a la Jueza Octava de Sentencia Liquidadora de La Paz, por el que los accionantes representan que la audiencia llevada a cabo el día anterior fue suspendida incorrectamente, indicando que la abogada patrocinante es apoderada de los querellados, y donde se arguye que se le negó el uso de la palabra, solicitando se certifique si no se reconocerá el poder conferido a favor de ella y que cursa en obrados (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante de los accionantes arguye como vulnerados los derechos al debido proceso y a la libertad, ya que dentro del proceso penal que se les sigue, se habría instalado el 10 de noviembre de 2015 la audiencia de juicio sin que se les hubiera notificado, además que no se le habría reconocido el poder consignado a su persona, declarando rebeldes a los querellados, iniciándose supuestamente la audiencia a las 16:30 y concluyendo en la misma hora.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0027/2012 de 16 de marzo, sobre la base de la Constitución Política del Estado Plurinacional, estableció que: “…la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
En el mismo sentido, la SC 1774/2011 de 7 de noviembre, concluyó: “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.., aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.
Bajo dicho razonamiento jurisprudencial, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció los aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, fijando al efecto: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (negrillas añadidas).
III.2. En observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad, la actividad procesal defectuosa debe ser denunciada a través de un incidente de nulidad y a través de una reserva de apelación restringida en la fase de juicio oral.
La SC 0522/2005-R de 12 de mayo, en un caso en el que el accionante -anteriormente denominado recurrente- denunció que la Fiscal de Materia, vulneró su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, porque presentó acusación formal en su contra ante el Tribunal de Sentencia, en un tiempo breve sin que se cumpla el plazo de los seis meses desde su notificación con la imputación formal y sin que hubiere ofrecido prueba alguna, imputación que tampoco cumplía con los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP, el Tribunal Constitucional anterior, en observancia del principio de subsidiariedad, señaló que antes de acudir a la acción constitucional, el accionante debió agotar las vías legales que el procedimiento penal le ofrecía dentro del juicio oral, es decir, suscitar un incidente por actividad procesal defectuosa denunciando esos actos ilegales; por lo que, aprobó la resolución que declaró improcedente el amparo, sentando el siguiente precedente constitucional:
“…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional (…) quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales” (negrillas añadidas)
Complementando y modulando el precedente contenido en la SC 0636/2010-R de 19 de junio, la SC 1008/2010-R de 23 de agosto, sobre el derecho de impugnación contra las resoluciones judiciales que resuelven incidentes y/o excepciones cuando éstos son interpuestos en etapa de juicio oral, señaló que el medio de impugnación que tiene la parte es la reserva de la apelación restringida, a través del siguiente precedente:
“En lo referente a la apelación de los incidentes en materia penal, se debe tener presente, que si bien estos, no se encuentran previstos en el art. 403 del CPP, y por tal razón los jueces y tribunales, han venido rechazando los diferentes medios de impugnación que se fueron interponiendo contra éstos en atención al art. 394 del CPP, a excepción del incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que si en etapa de juicio oral es declarado improcedente, debe hacerse reserva de apelación hasta una eventual apelación de la sentencia conforme previene el art. 407 del mismo Código, resguardando el principio de oralidad, inmediación, celeridad y otros que rige en materia penal; sin embargo, no es menos cierto que entre ambas terminologías existe una similitud por cuanto los incidentes son el género y las excepciones la especie, cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, con la diferencia de que las excepciones se encuentran expresamente enumeradas en el Código de Procedimiento Penal (art. 308 CPP), en cambio los incidentes como tal si bien no se encuentran enumerados; sin embargo, están inmersas en alguno de sus articulados”.
Concluyendo más adelante que “…todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, por ende, en los casos en que son interpuestos en juicio oral y sean declarados improcedentes debe hacerse reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida, en cuyo caso el proceso o juicio oral continúa, empero en los casos en que sea declarada probada y por tanto como efecto y lógica consecuencia paraliza el juicio oral, procede la apelación en la vía incidental” (negrillas añadidas).
III.2. Análisis en el caso concreto
La representante señala como vulnerados los derechos a la libertad y al debido proceso de los accionantes debido a que dentro del proceso penal que se les sigue a los mismos, se habría instalado el 10 de noviembre de 2015 la audiencia de juicio sin que se les hubiera notificado para la misma, no se habría reconocido el poder consignado en su favor, declarándose rebeldes a sus defendidos, iniciándose supuestamente la audiencia a las 16:30 y concluyendo en la misma hora; aspectos irregulares que pusieron en indefensión a los accionantes.
Ahora bien, los hechos narrados por la representante de los accionantes que se consideran irregulares y vulneradores de derechos por la Jueza Octava de Sentencia Penal de La Paz, fueron efectuados durante la etapa de juicio del proceso penal, por lo que los mismos debieron ser representados en su oportunidad ante la misma Jueza que conoce el tema a través de un recurso incidental de actividad procesal defectuosa, aspecto que no acontecido en los hechos, no pudiendo activarse la vía constitucional si es que previamente no se agotan los mecanismos intraprocesales específicos creados para el efecto, tal y como lo indica la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo. De igual forma, según se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actividad procesal defectuosa que se arguya dentro de la etapa de juicio a través de la presentación de incidente correspondiente, una vez resuelto, favorable o no, puede ser objeto de apelación incidental como un mecanismo idóneo más para su impugnación.
En el caso concreto, una vez emitida la Resolución 182/2015 de 10 de noviembre, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que la ley le franquea, acudiendo directamente a la acción de libertad como el medio idóneo que pueda corregir los errores y defectos que se arguyen; en ese orden, conforme se explicó líneas arriba, la acción de libertad no puede ser entendida como un medio alternativo o sustitutivo a los mecanismos ordinarios expresamente previstos en la ley, para el restablecimiento efectivo e inmediato de derechos considerados vulnerados.
Conforme a ello, la accionante, antes de plantear la presente acción, debió interponer previamente el incidente de actividad procesal defectuosa y posteriormente, en su caso, acudir al recurso de apelación incidental si es que la respuesta no le fuera favorable, a efectos de que se restituyan de manera inmediata, sin demora alguna, los derechos que denuncia como infringidos, considerando que la fecha de notificación de la citada Resolución 182/2015 data de 16 de noviembre de 2015, y la interposición de la presente acción de libertad fue el 20 de noviembre del mismo año, no pudiendo salvar esta jurisdicción constitucional la negligencia por parte de la hoy impetrante de tutela.
En conclusión, al no haber los accionantes agotado previamente los mecanismos intraprocesales idóneos antes de acudir a esta vía para hacer valer sus derechos, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la Jueza demandada.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una incorrecta compulsa de los antecedentes del caso, de la normativa y jurisprudencia aplicables, así como de los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 032/2015 de 23 de noviembre, cursante de fs. 46 a 47 y vta., y Complementación y Explicación de fs. 48, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada por la accionante, sin costas por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA