Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2016-S3
Sucre 4 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12589-2015-26-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera como vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y al debido proceso, puesto que: i) No se acumuló de oficio los casos IANUS 201202766 y IANUS 201204328; ii) No se puede continuar el trámite de inhibitoria, por la desaparición del cuaderno de control jurisdiccional y la Resolución de rechazo en favor de uno de los coimputados; iii) Existe un rechazo de denuncia y una acusación, siendo que la persecución penal es única; iv) La causa fue remitida al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, sin haberse resuelto los incidentes de actividad procesal defectuosa ni la excepción de incompetencia planteada; y, v) No se resolvieron los pedidos de salidas médicas de 20 de julio y de 24 de septiembre de 2015 -dentro del caso IANUS 201208398-.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad conforme a la Constitución Política del Estado
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, concluyó que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al
procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene
el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que
tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art.
126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso
(art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar
sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a
diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el
procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada”.
III.2. Jurisprudencia reiterada y consolidada sobre supuestos de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".
En ese marco la SC 0619/2005-R de 7 de junio, indicó que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".
Siguiendo dicho entendimiento, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, sostuvo que: “…se infiere que en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé”.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
En ese entendido, el referido Tribunal a través de la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada SC 0465/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4., estableció que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…”.
En ese sentido, en el Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: “…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (entendimientos asumidos y reiterados por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 de 24 de septiembre y 2511/2012 de 14 de diciembre, entre otras).
III.4. Análisis del caso concreto
Previamente a dilucidar la problemática planteada, corresponde aclarar que, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el retiro de la demanda dentro de una acción de libertad será hasta antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública.
Ello significa que en la presente acción de libertad, la Jueza de garantías, al decretar “Téngase por retirada la Acción de libertad…” (sic) (fs. 20) equivocó procedimiento, por cuanto, el accionante presentó el retiro de demanda el 28 de septiembre de 2015 a horas 17:40, en favor de Rosario Durán Castro, Fiscal de Materia (fs. 19), después de admitida la acción de libertad y señalada la audiencia para el 28 de igual mes y año, e incluso después de constituirse y suspenderse dicho acto procesal, contrariando el entendimiento jurisprudencial referido, correspondiendo a este Tribunal en revisión, conforme al principio de dirección del proceso -art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-, establecer como acto correctivo necesario, tenerse por no retirada la demanda dispuesta en beneficio de la autoridad fiscal demandada. En cuanto a declarar no ha lugar el retiro de la acción de libertad respecto al codemandado Román Castro Quisbert, la actuación de la Jueza de garantías fue correcta.
Ahora corresponde el análisis de la problemática jurídica venida en revisión:
III.4.1. Respecto de la alegada vulneración al debido proceso
El accionante alega que: a) No se acumuló de oficio los casos IANUS 201202766 y IANUS 201204328; b) No se puede continuar el trámite de inhibitoria por la desaparición del cuaderno de control jurisdiccional y la Resolución de rechazo en favor de uno de los coimputados; y, c) La causa fue remitida al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, sin haberse resuelto los incidentes de actividad procesal defectuosa ni la excepción de incompetencia planteada.
De las referidas presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas por el accionante, se advierte que las mismas no se encuentran vinculadas a su libertad, sin que tampoco este hubiese acreditado cómo estas actuaciones judiciales y fiscales, constituyen la causa directa de la privación de libertad, misma que emergería de una medida cautelar asumida en su contra por autoridad judicial competente. En ese orden, esta Sala no evidencia que las actuaciones cuestionadas, se constituyan en una presunta vulneración del derecho al debido proceso que tengan una vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante; tampoco se advierte que hubiese existido absoluto estado de indefensión, presupuesto concurrente para conocer lesiones al debido proceso vía acción de libertad, y al contrario, se advierte que el nombrado ejerció activa defensa dentro del proceso de acuerdo a todos los antecedentes presentados.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, las vulneraciones al debido proceso alegadas, pueden ser conocidas por la vía de acción de libertad, solo cuando constituyan la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad y hubiese existido además, absoluto estado de indefensión, caso contrario, están llamadas a ser reparadas previamente por las propias autoridades judiciales en conocimiento de la causa y en caso de persistir la lesión, recién acudir ante la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para conocer y resolver presuntas lesiones al debido proceso que no sean la causa directa de la restricción al derecho a la libertad.
Asimismo, sobre la alegada falta de acumulación de oficio de los casos IANUS 201202766 y IANUS 201204328, la desaparición del cuaderno de control jurisdiccional y de la Resolución de rechazo en favor de Denis Benavides Suarez, y no poderse continuar con el trámite de inhibitoria; además, de la falta de resolución de los incidentes de actividad procesal defectuosa y de la excepción de incompetencia planteada, corresponde precisar tal cual se tiene supra expuesto que todas esas irregularidades al debido proceso no tienen vinculación directa a la afectación al derecho a la libertad; asimismo, el accionante no demostró que las mismas afecten su salud y su vida, por lo que su pretensión no puede ser analizada en esta vía.
Conforme a los razonamientos vertidos, corresponde denegar la tutela pretendida.
III.4.2. Respecto de las solicitudes de salidas médicas
Como parte del objeto procesal de la presente acción tutelar, el accionante alega que el codemandado, Fernando Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no resolvió las solicitudes de salidas médicas de 20 de julio de 2015 y de 24 de septiembre de igual año.
Sin embargo, del acta de audiencia de la presente acción tutelar celebrada el 29 de septiembre de 2015 (fs. 188 vta.), se tiene que, Fernando Rivadeneyra Riveros -Juez codemandado- refirió la existencia de “… una solicitud de desglose de certificados médicos y se emita orden judicial que habría presentado el sr. Noel Arturo Vaca López, el 24 de septiembre donde no mi autoridad sino el Sr. Juan Carlos Montalbán juez 5to de instrucción en lo penal Cautelar, ha decretado en el día, por tanto no serían evidentes los elementos que refiere el accionante, elementos de 20 de julio, yo hable con la secretaria abogada y ella refirió y me mostro un memorial que no tenía providencia …” (sic).
De acuerdo a lo expuesto por la autoridad codemandada, se tiene que con relación a las salidas médicas pedidas por el ahora accionante, se dio respuesta a la solicitud de 24 de septiembre de 2015, sin que se advierta que en la tramitación de la misma hubiese existido dilación ni omisión de pronunciamiento; pero, respecto a la petición realizada el 20 de julio de igual año, la misma no fue providenciada, por lo que, acorde al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, se activa la acción de libertad de pronto despacho en procura de evitar una demora indebida en resolver la situación jurídica del accionante, respecto de la solicitud de salida médica y evitar una dilación en la tramitación y resolución extrañada, vinculada a sus derechos a la salud y a la vida, correspondiendo a la justicia constitucional conceder la tutela en procura de la celeridad procesal, solo respecto a la omisión en la tramitación de la referida solicitud de salida médica.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, pero con fundamentos distintos a los expuestos en el presente fallo referidos a otra parte de la problemática, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 61/2015 de 29 de septiembre, cursante de fs. 189 a 194, pronunciada por la Jueza Séptima de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la demora en la tramitación de la solicitud de salida médica de 20 de julio de 2015, conforme a los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo que la autoridad judicial que actualmente esté en conocimiento del proceso penal tramite la salida médica, siempre y cuando dicha solicitud no hubiese sido resuelta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO