Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2015-S3
Sucre, 29 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10440-2015-21-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de la empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos defensa en igualdad de condiciones, toda vez que presentó una acción de repetición solicitando a la Gerencia Distrital Potosí del SIN la devolución realizada por concepto del pago indebido y/o en exceso de los impuestos IVA e IT como efecto de la emisión de la factura 000403 de 30 de junio de 2011, que le permitiría recuperar un pago en exceso, por concepto del IVA. En respuesta a dicha solicitud, el SIN señaló que se debe pedir previamente las rectificatorias correspondientes, y posteriormente, por nota de 23 de junio de 2014, se desestimó una vez más la acción de repetición presentada. Luego, el 11 de julio de 2014, “OAS” S.A. presentó recurso de alzada en contra dicha nota, mismo que fue rechazado por Auto de 18 de ese mes y año, que rechazó el recurso de alzada interpuesto, por considerar que la citada nota no constituiría un acto impugnable, conforme el art. 143 del CTB, y que la solicitud de repetición puede ser presentada nuevamente. Finalmente, alega que presentó un recurso jerárquico, mismo que también fue rechazado por Auto de 13 de agosto de 2014, indicando que el referido rechazo no era susceptible de impugnación, toda vez que dicho acto administrativo no se encontraba prevista en los arts. 143 del CTB.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
El Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme lo señalado por la parte accionante, en su demanda, presentó recurso de alzada contra la nota de 23 de junio de 2014, expedida por el SIN de Potosí, que desestimó la acción de repetición que interpuso, debiendo entenderse la citada nota, como un acto definitivo de carácter particular de rechazo a la acción de repetición presentada; empero, el mismo fue rechazado, mediante Auto de 18 de julio del mismo año, por considerar que la citada nota no constituía un acto impugnable y que la solicitud de repetición pudo ser presentada nuevamente, motivo por el cual el SIN no habría emitido un pronunciamiento definitivo que rechace o acepte su pretensión; ante dicho rechazo presentó recurso jerárquico que también fue rechazado.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que Luis Fernando Auza Molina en representación de la empresa accionante interpuso recurso de alzada, impugnando el CITE SIN/GDPTS/DRE/UV/NOT/00394/2014 de 23 de junio, mismo que fue rechazado mediante Auto de 18 de julio de igual año, expedido por Juan Carlos Flores, Asistente Departamental de Recursos de alzada Potosí, quien sostiene que el oficio de 23 de citado mes y año, no se encuentra dentro de los alcances de los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092, y consiguientemente no constituye acto administrativo impugnable ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, máxime cuando en dicha nota se señala claramente que la solicitud de devolución de impuestos cancelados en exceso podía ser nuevamente presentada. De ese texto se infiere que la Administración Tributaria no emitió un pronunciamiento final que rechace o acepte la pretensión del sujeto pasivo, dando la posibilidad de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente, previo cumplimiento de todos los requisitos y condiciones que exige la Ley, en cuyo caso recién el SIN Potosí, quedará obligado a pronunciarse sobre el fondo del petitorio, sea aceptando o rechazando lo solicitado.
De lo señalado precedentemente, se constata, que la solicitud de acción de repetición interpuesta por la parte accionante no fue considerada en el fondo por la Administración Tributaria, al no haberse subsanado la observación realizada por dicha autoridad. En consecuencia, la referida acción de repetición aún no fue agotada, pues su pronunciamiento definitivo se encuentra condicionado al cumplimiento de las observaciones efectuadas por el SIN de Potosí, constando que la parte ahora accionante, sin proceder a subsanar dichas observaciones, acudió directamente a la vía del amparo constitucional. Por lo que, la situación anotada impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática de fondo, puesto que no se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 129.I de la CPE que exige que con carácter previo a la instauración de la acción de amparo constitucional, se deben agotar todas las vías ordinarias de reclamo previstas en la ley.
III.3. Otras consideraciones
En el caso que se analiza, es preciso referirse sobre lo concerniente a las suspensiones de las audiencias de amparo, puesto que el carácter sumario de dicha acción tutelar exige que en el plazo de cuarenta y ocho horas de interpuesta la demanda, se debe dictar la correspondiente resolución, lo que no ocurrió en el caso particular ante la presentación de incidentes, como la notificación al Procurador General del Estado y el planteamiento de falta de legitimación pasiva de la autoridad demandada.
Por otra parte, extraña por demás que el Tribunal de garantías hubiera llamado la atención a la parte accionada, por no haber señalado oportunamente que carecía de legitimación pasiva al no suscribir las Resoluciones ahora impugnadas, omisión que obligó a asumir determinaciones al margen de lo establecido en la normativa que regula el procedimiento constitucional. Sin embargo, al respecto corresponde aclarar de manera enfática, que ante la presentación de una acción tutelar, es deber ineludible de los Tribunales y jueces de garantías verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el Código Procesal Constitucional, y de ninguna manera se puede atribuir descuido o mala fe a la parte demandada cuando no formula oportunamente una causal de improcedencia, pues ello implica pretender soslayar la responsabilidad que la ley impone a esas autoridades.
Consiguientemente, corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías por las irregularidades cometidas en la tramitación de la presente acción tutelar, exhortándole a que en futuras acciones constitucionales que conozca, aplique adecuadamente tanto la Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otro fundamento, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR Resolución 90/015 de 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 910 a 920, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO