Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2012

Sucre, 16 de marzo de 2012

SALA PRIMER ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:       Dr. Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                    00052-02-2012-AL

Departamento:               La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, solicitó en varias oportunidades la cesación de su detención preventiva, sin que la autoridad encargada del control jurisdiccional, señalara fecha para dicho efecto, contrariamente condicionó la misma a que previamente se subsanen vicios de nulidad existentes en la causa. Declarada la nulidad de los defectos procesales, reiteró su petición y contrariamente el Juez fijó audiencia de “procedimiento inmediato por flagrancia, vulnerando de esta manera sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica; al debido proceso, a la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones “y al principio de celeridad”. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o no la tutela reconocida por la acción de libertad.

III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, en forma precisa establece el alcance de este medio de defensa, al resguardar los derechos a la vida, la libertad y locomoción, como bienes jurídicos de carácter primario de los cuales deriva el ejercicio de otros derechos fundamentales, de ahí la celeridad e inmediatez que debe imprimirse en su tratamiento o tramitación.

Así instituido el alcance de esta garantía jurisdiccional, su finalidad como acción oportuna y eficaz es guardar la tutela a la vida, cuando a consecuencia de la restricción al derecho a la libertad sea puesta en peligro; el cese de la persecución indebida, cuando la acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial y el particular que busca, persigue y hostiga una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa  de captura, emitida por autoridad competente; el cese del procesamiento indebido; y el restablecimiento de las formalidades legales y la restitución del derecho a la libertad. 

III.2. El informalismo en la interposición de la acción de libertad

La presente garantía jurisdiccional como medio de defensa idóneo frente a los actos ilegales u omisiones indebidas de personas particulares o autoridades públicas, mantiene sus características que la distinguen de otras acciones tutelares, así como el informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad ya que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad. En ese sentido y ante el nuevo modelo constitucional implantado en nuestro país a partir de la entrada en vigencia de la norma fundamental promulgada el 7 de febrero de 2009, la SC  0044/2010-R de 20 de abril, resaltó los cambios introducidos al afirmar: 1. El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre y; 2. La inmediación, ya que; la CPE señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, última posibilidad que no estaba contemplada en la Constitución abrogada y que es fundamental para comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida.

Otra de las modificaciones introducidas en la Constitución, es la relativa a la competencia del juez o tribunal que conoce la acción, toda vez que actualmente la acción de libertad debe presentarse ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, lo que sin duda es saludable dada la especialización de los jueces en esta materia de la cual emergen la mayoría de las acciones de libertad.

Sin embargo, las modificaciones más importantes, están referidas al ámbito de protección de la acción de libertad, que alcanza ahora al derecho a la vida y a la posibilidad de presentar la acción de libertad también contra particulares, conforme se desprende del art. 126 de la CPE”  (lo resaltado nos pertenece).

De donde se extrae que la prescindencia de formalidades procesales en la presentación de la acción de libertad, responde a la naturaleza de los derechos que tutela; en ese sentido, en el ámbito procesal constitucional, durante la tramitación de la acción debe resguardarse el respeto al debido proceso por parte del órgano jurisdiccional que se constituya en juez o tribunal de garantías, es así que la SC 0128/2011-R de 21 de febrero, estableció: “…la acción de libertad, también puede ser presentada oralmente; empero, ello no significa que no se deba tener un registro de dicha actuación oral, pues si bien prima la oralidad por encina de la escritura, se debe tener en cuenta la necesidad procesal de registrar el acto ilegal denunciado; es decir, qué y a quién o a qué autoridades -así no se conozca el nombre- pero se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se solicita la tutela a sus derechos. En síntesis si se registra la denuncia o demanda oral, esta actuación servirá de instrumento procesal para: 1) El accionante, a objeto de que sea escuchado debidamente en lo que pretende hacer valer dentro de la acción tutelar; 2) El accionado o demandado, a objeto de que preste su informe y asuma defensa, dado que la otorgación de tutela genera responsabilidad civil y penal, inclusive; y, 3) Para el juez o tribunal de garantías, a objeto de que falle con certeza y objetividad, pues en base al registro de la denuncia efectuada en la acción de libertad, que bien puede o no, ser ampliada en audiencia, analizará el fondo de la problemática constitucional a dilucidar, como también verificará si amerita o no exigir cierta presentación de prueba a personas o instituciones que tengan la información pertinente y que le dé mayores luces en un plano de objetividad y celeridad, pero sobre todo de justicia; pues debe tenerse en cuenta que el art. 115.II de la CPE, establece que. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, debido proceso que también es aplicable al ámbito procesal constitucional

En consecuencia, tratándose de la presentación oral de la acción de libertad, el procedimiento a seguir es el siguiente:

El secretario o actuario del juzgado o tribunal donde se sorteó la acción de libertad, deberá sentar en acta la demanda verbal de la acción de libertad, haciendo una relación del lugar, hechos, fechas, nombres, cargos, derechos lesionados, petitorio y demás datos que pudiere dar y/o identificar en ese momento. No obstante, en caso de que el accionante no proporcione los datos necesarios, debe labrarse el acta con los datos que se tengan, así sean mínimos.

A cuyo efecto anualmente, se abrirá un Libro de presentación oral de Acción de Libertad, y que en cada acta constará el lugar, fecha y hora, como también el nombre y la firma del presentante, si lo hace por sí, o por otro con o sin mandato.

Asimismo, a momento de la citación a la persona, autoridad o funcionario demandado, se le entregará una copia del acta; o, en su defecto se le hará constar que la acción tutelar fue presentada en forma oral, cuyo registro cursa en el respectivo Libro del juzgado o tribunal de garantías.

Se deja expresa constancia, que el presente procedimiento, no tiene por finalidad entorpecer el trámite o dilatar el mismo, al contrario, responde a la necesidad procesal de regular aspectos que conlleven a una mejor compresión y solución de la problemática planteada que debe ser resuelta en el sentido constitucional, dado que al ser la acción de libertad un medio de defensa de derechos fundamentales, el juzgador constitucional debe materializar la acción de la justicia pero sin vulnerar a su vez -en ese cometido- otros derechos también fundamentales” (lo resaltado nos corresponde).

Razonamiento complementado con la precisión efectuada por la SC 0023/2012 de 16 de marzo, que refirió:

a) En provincias y en general en lugares en los cuales exista un sólo juzgado o tribunal competente penal, la interposición verbal de una acción de libertad, deberá efectuarse directamente ante el mismo debiendo el secretario inmediatamente, en el marco del principio de informalismo y en la medida de lo posible, efectuar el registro en un acta de los datos esenciales y en su caso generales de ley de la parte accionante y de la parte accionada además de los hechos relevantes a la acción de libertad a efectos de efectuar la correspondiente notificación a la parte demandada con dicha acta.

b) En capitales de departamento o en centros judiciales que cuenten con mecanismos de sorteo digital o de otro tipo, la interposición verbal de la acción de libertad deberá efectuarse por ventanilla, oficina o su equivalente debiéndose de forma inmediata registrar dicha acción de libertad, los datos o generales de ley de la parte accionante y de ser posible de la parte demandada, además del nombre de la persona que presente con o sin representación la acción de libertad a efectos de la responsabilidad y una vez sorteado o definido el juzgado o tribunal penal competente la parte accionante o su representante con o sin mandato, deberá dirigirse a secretaría del juzgado o tribunal penal competente a efectos del registro correspondiente para que en el marco del principio de informalismo y en la medida de lo posible, efectúe el registro en un acta de los datos esenciales y en su caso generales de ley de la parte accionante y de la parte accionada además de los hechos relevantes a la acción de libertad a efectos de efectuar la correspondiente notificación a la parte accionada con dicha acta.

c)  La presentación de la acción de libertad verbal o escrita puede presentarse por el directamente afectado en sus derechos o por un tercero con o sin representación, aclarándose que en todo caso cuando una persona privada de su libertad manifieste su voluntad de plantear una acción de libertad y que no cuente con una tercera persona para que interponga ésta a su nombre, la autoridad a cargo de su custodia deberá de inmediato labrar un acta y presentar la misma a la autoridad penal competente para el conocimiento de la de libertad.

d) A efecto de la elaboración del acta, la diferencia entre una acción de libertad verbal y otra escrita radica en la posibilidad de identificar claramente la relación circunstanciada del o de los hechos denunciados resultando indiferente otras formalidades así por ejemplo un documento, carta o papel que identifique con claridad a la parte actora y a la parte accionada pero no los hechos circunstanciados que den lugar a la acción de libertad, continuará considerándose una acción de libertad verbal; por tanto, deberá elaborarse el acta.

e) Ante la interposición de una acción de libertad verbal conforme el procedimiento referido más adelante, el secretario del juzgado o tribunal penal competente deberá levantar un acta en el Libro de presentación oral de Acción de Libertad en la cual consigne los datos o en su caso generales de ley de la parte actora, en la medida de lo posible los datos o en su caso generales de ley de la parte accionada y la relación circunstanciada de los hechos que no sólo busca facilitar la labor del juez o tribunal sino preservar el derecho a la defensa de la parte accionada fundamentalmente en casos de notoria complejidad por la cantidad de detenidos, de temas en debate, etc. En todo caso, de no ser posible dejar constancia de los referidos datos y de los hechos circunstanciados, en el acta levantada en el Libro de presentación oral de Acción de Libertad deberá dejarse constancia de la imposibilidad que impide dicho registro.

f) En todo caso la inobservancia a las reglas establecidas en la presente Sentencia determinará que el Tribunal Constitucional Plurinacional corrija el procedimiento, salvo que  no se hubiere provocado la indefensión a la parte demandada o cuando este Tribunal, en el marco del informalismo que rige a la acción de libertad, encuentre que de todas formas procederá la denegación de la tutela, independientemente de la responsabilidad funcionaria que pueda generar la inobservancia del entendimiento asumido.

En el presente caso ante la interposición verbal de la acción de libertad por parte del accionante, se procedió a registrar únicamente la identidad de la parte actora, la parte demandada y en derechos vulnerados “detención indebida - libre locomoción - libertad” con lo que se procedió a notificar a la parte accionada sin efectuarse mayor precisión de los hechos que dieron lugar a dicho planteamiento, cuando conforme a lo referido anteriormente, en lo posible y de poder efectuarse, es menester dicha precisión, pese a ello en el caso concreto la autoridad demanda en audiencia procedió a ejercer defensa sin afectarse por ello el debido proceso que rige a los procedimientos constitucionales por lo que atendiendo a las características del caso, no corresponde corregir procedimiento”.

III.3.   El principio de celeridad en las solicitudes de cesación a la detención      preventiva

La Constitución Política del Estado, prescribe que toda persona tiene derecho a la libertad personal que sólo podrá ser restringido en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; así también, dispone que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley (art. 23.I y III). De donde se desprende que siendo la libertad un derecho fundamental de carácter primario, su protección se tutela a través de la presente garantía jurisdiccional, como medio idóneo de carácter sumario, extraordinario e inmediato.

El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso. Cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aún cuando no hubiere un término establecido por la ley; al respecto, la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, recogiendo el razonamiento de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, indicó: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”  (las negrillas nos pertenecen).

En ese contexto, en los casos específicos de solicitudes de cesación a la detención preventiva, los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional han sido uniformes al establecer que el juez a cargo del control jurisdiccional deberá imprimir la mayor celeridad en su tramitación, por la naturaleza del derecho que se encuentra de por medio, debiendo en consecuencia, en un plazo razonable fijar audiencia pública para su consideración y resolución, que no implica declarar la procedencia de la misma, sino la ponderación de los elementos que desvirtúen los motivos que la fundaron.

Con relación a la tramitación de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, afirmó: “…es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa” (las negrillas son añadidas).

Bajo ese razonamiento, la citada Sentencia Constitucional, estableció: “En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)  Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c)   Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (las negrillas nos corresponde).

III.4. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, se advierte que ante las constantes solicitudes de cesación a la detención preventiva formuladas por Nicolasa Benito Cuti, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, no fijó audiencia para su consideración y consiguiente resolución, lo que generó que desde julio de 2011 hasta la presente fecha -Conclusión II.2 de este fallo-, permaneciera en incertidumbre respecto de su situación procesal; tiempo en el cual bajo la excusa de haberse observado vicios procesales, a ser subsanados previamente, dilató indebidamente la solicitud de la accionante situación que constituyo vulneración de la garantía al debido proceso y el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones conforme establece el art. 115 de la CPE.

Resulta, pertinente recordar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, importa acto dilatorio en el trámite de cesación a la detención preventiva, cuando el órgano jurisdiccional, en lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, disponga traslados innecesarios no previstos por la ley. En el caso concreto, tratándose de una solicitud vinculada directamente con el derecho a la libertad, por la naturaleza del mismo, la autoridad demandada, debió señalar fecha y hora para dicho acto procesal, independientemente de la existencia de presuntos vicios procesales, que en el transcurso del proceso pueden ser reparados a través de los mecanismos legales que la norma adjetiva penal prevé. En ese sentido, conviene reiterar, que las solicitudes de cesación a la detención preventiva deben ser consideradas y resueltas en audiencia pública, donde el órgano jurisdiccional compulse o pondere los elementos que el imputado y/o acusado presente para desvirtuar los motivos o peligros procesales que fundaron la imposición de la medida de última ratio, según prevé el art. 239 del CPP, para finalmente resolver sobre la procedencia o no de la misma.

Respecto al término en el cual debe fijarse audiencia para la consideración de las solicitudes vinculadas con la libertad, en el caso en examen para la cesación a la detención preventiva, de la revisión de los antecedentes y lo informado por el abogado de la accionante, se advierte que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, no imprimió la debida celeridad en su tramitación, dado que, entre la fecha de formulada la petición y la señalada para su consideración se observa un intervalo de más de cinco días, constituyendo ello un acto dilatorio por demás evidente. Si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Penal, no establece el plazo en el cual deban tramitarse las solicitudes de cesación a la detención preventiva, ello no implica, que su consideración y resolución se realice en lapsos de tiempo demasiado extensos; excepto, claro está cuando exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá justificarse por el órgano jurisdiccional competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad -SC 0078/2010-R, segundo supuesto-, lo que no sucede en el caso concreto, en el entendido que se trata de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nicolasa Benito Cuti, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por el cual se encuentra detenida desde el 26 de junio de 2010, no advirtiéndose complejidad alguna, además de no haberse explicado dicho extremo por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal.

Finalmente, cabe hacer referencia a la injustificada suspensión de las audiencias en que incurrió el Juez demandado, que conforme al tercer supuesto desarrollado en la SC 0078/2010-R, constituye un acto dilatorio que lesionó los derechos fundamentales de la accionante, teniendo presente que se encuentra limitada en el ejercicio de su derecho a la libertad. En ese sentido, el órgano jurisdiccional debe procurar que las notificaciones a las partes del proceso, se realicen con la debida antelación y diligencia debida a los efectos que el acto procesal no se suspenda bajo dicho argumento, más aún cuando de por medio se encuentre el citado bien jurídico, como en el caso presente; consecuentemente, efectuada la diligencia de comunicación y ante la inconcurrencia de las partes, la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva no puede suspenderse bajo ningún fundamento, según precisó la jurisprudencia desarrollada en el presente fallo.  

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, sin disponer la libertad de la accionante, obró correctamente.

POR TANTO

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en revisión, resuelve:

1º CONCEDER la tutela solicitada, 2º Se dispone que por Secretaría General se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura a los efectos que esa instancia considere si corresponde el inicio del proceso disciplinario contra Rafael Alcón Aliaga, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto; y al Ministerio Público por incumplimiento de deberes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

 

    Fdo Dr. Efren Choque Capuma

              MAGISTRADO

Fdo  Dra. Soraida Rosario Chánez Chire                                                                                                                MAGISTRADA

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