Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2015-S1
Sucre, 13 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10639-2015-22-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, considera lesionado el debido proceso en su triple dimensión y el “principio de congruencia” de las resoluciones judiciales; puesto que, en el proceso ordinario de rescisión por lesión interpuesto por Gregoria Morales Quinteros, a quien representa como curador ad litem, se dictó Sentencia de 15 de mayo de 1998, declarando probada la demanda sin determinar obligación alguna a la demandante otorgando a los perdidosos la facultad de elegir entre devolver el bien o conservar el mismo pagando el monto lesionado, quienes en ejecución de fallos interpusieron excepción de prescripción, misma que fue rechazada por Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2014, al ser la Sentencia constitutiva; sin embargo, mediante Auto de Vista de 6 de octubre del indicado año, las autoridades demandadas, declararon probada la prescripción en una interpretación y aplicación incoherente, ilegal y distorsionada de la normativa y de la Sentencia a la que calificaron como condenatoria; lo cual, es incongruente y contradictorio con la parte resolutiva de la misma, confundiendo la facultad de elegir de los perdidosos con una obligación de su representada.
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se constituye en aquella medida de protección, cuyo objeto es precautelar derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, ante la existencia de actos u omisiones de carácter ilegal o indebido que realicen servidores públicos o particulares que supriman, amenacen suprimir o restrinjan derechos protegidos; así establece su art. 128, concordante con lo dispuesto por el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Respecto a la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, el art. 129.I de la CPE, dispone: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En ese sentido la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, expresó: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
(…)
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, respecto a los principios procesales de subsidiariedad e inmediatez que configuran dicha acción, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que ésta acción se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.2. Sobre el debido proceso en su triple dimensión
Se entiende al debido proceso, como el derecho a un proceso justo y equitativo, comprende el conjunto de requisitos de obligatoria observancia en instancias procesales, y se halla constituido por diferentes elementos entre ellos el deber de fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa; es así que el art. 115.II de la Ley Fundamental prevé que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
En ese fin, la SC 0119/2003-R, de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso menciono lo siguiente: “‘…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…” (las negrillas son nuestras).
Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: `La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…’” (las negrillas son añadidas).
De lo anteriormente glosado; se tiene que, el debido proceso se halla reconocido en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables; ii) Principio procesal que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Garantía de la administración de justicia, por la cual los actos del proceso se ceñirán a reglas formales de incuestionable cumplimiento; debiendo ser observado por todas las autoridades judiciales o administrativas en protección de la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.
III.3. Sobre las clases de sentencias y sus efectos respecto a las partes
Respecto a las sentencias constitutivas y condenatorias, el Tratadista Eduardo Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Pág. 261 señala que son sentencias constitutivas “aquellas que, sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen un estado jurídico”, mientras que, en la Pág. 259 de la referida obra, refiere que son sentencias condenatorias o de condena “todas aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)” (el resaltando es nuestro).
Por su parte, Guillermo Cabanellas, en el Tomo VII de su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” Pág. 375, refiere que sentencia constitutiva es aquella que ”recae por la acción constitutiva (v) interpuesta; a fin de crear, modificar o extinguir una relación jurídica, sin limitarse a la declaración del derecho y sin obligar a una prestación”; mientras que en la Pág. 374 de la referida obra, refiere que Sentencia condenatoria o de condena es “La que acepta en todo o en parte las pretensiones del actor, manifestadas en la demanda, o las del acusador, expuestas en la querella; lo cual se traduce, respectivamente, en una prestación en el orden civil o en una pena en la jurisdicción criminal” (el resaltado nos corresponde).
En ese mismo sentido la SCP 1008/2013 de 27 de junio, respecto a la clasificación de las sentencias señaló que: “Favio Chacolla Huanca, en su libro Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 216, 217 señala que: ‘la doctrina ha establecido tres clases de sentencias:
SENTENCIAS DECLARATIVAS.- Son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia del derecho. Desde ese punto de vista, todas las sentencias revisten ese carácter; ya que tanto las constitutivas como las condenatorias, contienen una declaración del derecho, como antecedente lógico de la decisión principal. También se las define como aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficiencia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. Por su forma de concreción, estas sentencias pueden ser positivas y negativas, en virtud a la existencia o no de un determinado efecto jurídico a favor del actor, por ejemplo una acción de nulidad o anulabilidad.
SENTENCIAS CONSTITUTIVAS.- Son aquellas que luego de declarar la existencia del derecho y sin establecer una condena, al cumplimiento de una prestación crean, modifican o extinguen un estado jurídico, es decir que estas sentencias contienen dos pronunciamientos: a) El reconocimiento del derecho del actor frente al estado, para demandar judicialmente la constitución del nuevo estado jurídico que el ordenamiento civil garantiza; y b) La constitución del nuevo estado jurídico, ya sea haciendo cesar el existente, ya sea modificándolo y sea sustituyéndolo por otro, por ejemplo una acción de rescisión o resolución de contrato.
SENTENCIAS CONDENATORIAS.- Son aquellas que luego de declarar la existencia del derecho, imponen el cumplimiento de una prestación positiva (dar o hacer) o negativa (no dar no hacer).
La condena consiste normalmente en imponer al obligado el cumplimiento de la prestación, en conminarle a realizar los actos que la aprueban o en deshacer lo que haya realizado, por ejemplo procesos de cobro de deuda, cumplimiento de obligación, daños y perjuicios, etc.’” (el resaltado nos corresponde).
De la doctrina y jurisprudencia anteriormente glosada; se tiene que, existen diferentes tipos de sentencias, en ese contexto es necesario aclarar que de cada tipo de sentencia emergerán a su vez efectos diferentes, es así que en los procesos de rescisión por lesión al ser la sentencia de carácter constitutivo, no impone obligación a las partes, y menos al demandante en el proceso, mientras que en las sentencias condenatorias, éstas imponen a la parte perdidosa el cumplimiento de la obligación impuesta en el fallo.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerado el debido proceso en su triple dimensión y el “principio de congruencia” de las resoluciones judiciales; toda vez que, dentro del proceso civil de rescisión por lesión, en el cual es curador ad litem de la denunciante, se dictó Sentencia que declaró probada la demanda sin imponerle obligación alguna a su representada y otorgando a los perdidosos la facultad de elegir entre devolver el bien o conservar el mismo pagando el monto lesionado; posteriormente, en ejecución de fallos, estos interpusieron excepción de prescripción, que fue rechazada, pero apelada la misma, las aludidas autoridades emitieron el Auto de Vista de 6 de octubre de 2014, que declaró probada la prescripción calificando a la Sentencia como condenatoria en una interpretación y aplicación incoherente, ilegal y distorsionada de la normativa, confundiendo la facultad de elegir de los demandados con una obligación de su representada, y en contradicción con la parte resolutiva de la Sentencia.
De lo señalado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los antecedentes remitidos a éste Tribunal y lo referido en audiencia por las partes; se tiene que, Gregoria Morales Quinteros, interpuso demanda ordinaria de rescisión por lesión de dos contratos de compraventa contra Nora Deisy Mendoza Morales y Nataniel Ponce Soriano (terceros interesados), declarándose probada la misma por Sentencia de 15 de mayo de 1998, disponiéndose “…rescindidos por lesión los contratos de transferencia constantes en los testimonios de escrituras públicas de 3 de noviembre de 1.995, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la cancelación de las partidas de inscripción efectuadas en 27 de noviembre de 1.995” (sic) y señalando que: respecto a los demandados “Se salvan los derechos de los demandados a las previsiones del art. 565-II del Cdgo. Civil” (sic); una vez apelada la misma, se declaró ejecutoriada por Auto de Vista de 10 de febrero de 2000, y al no haberse interpuesto recurso alguno en contra del citado Auto de Vista se declaró ejecutoriado el mismo.
Respecto a la indicada Resolucióno, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo Constitucional, dicha sentencia es constitutiva; toda vez que, al declarar rescindidos los contratos de compraventa que constan en las escrituras públicas de 3 de noviembre de 1995 y disponer la cancelación de las partidas de inscripción realizadas el 27 del mismo mes y año, extingue el estado jurídico que tenían las partes y lo retrotrae al que tenían con anterioridad a la suscripción de los contratos, sin que hubiera impuesto prestación alguna para la demandante; y si bien, indicó que se salvan los derechos de los perdidosos conforme lo previsto por el art. 565.II del CC, habiendo estos elegido la segunda opción, conforme consta del memorial de 31 de marzo de 2000, en el que señalaron: “…eligiendo de nuestra parte conservar la cosa, es decir conservar los dos inmuebles motivos de la litis, comprometiéndonos a satisfacer el valor supuestamente lesionado, aspecto que deberá ser calculado en ejecución de sentencia, conforme establece el art.563 parte I del Código Civil…” (sic); sin embargo, dicha elección, no importa obligación que hubiese sido impuesta por la Sentencia que imponga el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer) o en el sentido negativo (no hacer, abstenerse), de la cual pueda emerger prescripción alguna, siendo los demandados en el proceso civil quienes tenían la obligación de realizar la satisfacción del monto lesionado pidiendo el peritaje respectivo y cancelando el costo de la lesión que causaron, siendo además que no era posible el cumplimiento de una obligación o su exigencia, mientras no se haya determinado su objeto, en el presente caso, estabelciendo la cuantía del monto lesionado a ser satisfecho; por lo que, no era posible aplicar la prescripción extintiva o liberatoria de la misma como erradamente señalaron las autoridades demandadas.
Sin embargo, de lo anteriormente referido, el Auto de Vista de 6 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó el Auto Interlocutorio del indicado año, declarando probada la excepción de prescripción y extinguida la obligación de los demandados en el proceso civil, bajo el fundamento de que no se trataría de una sentencia constitutiva sino de una condenatoria al salvar los derechos de estos a las previsiones del art. 565.II del CC, habiendo optado estos por conservar los inmuebles y satisfacer el valor lesionado; por lo cual, la excepción de prescripción sería viable conforme a la normativa contenida en los arts. 1492, 1493, 1497, 1503 y 1507 del mismo cuerpo normativo; dicho fundamento es contradictorio con la parte dispositiva de la sentencia y con los hechos que informan la causa; razón por la que, con su actuar los Vocales demandados vulneraron el derecho al debido proceso descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, como derecho primordial a un proceso justo y equitativo que observe el deber de fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales como garantía de legalidad procesal en protección de la seguridad jurídica de la parte accionante.
Consecuentemente, al existir vulneración del derecho al debido proceso, por parte de las autoridades demandadas, por los hechos que ahora son objeto de la presente acción, corresponde otorgar la tutela.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha actuado de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 007/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 2470 a 2475 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO