Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2016-S2

Sucre, 29 de febrero de 2016


SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad


Expediente:                  13121-2015-27-AL     

Departamento:           Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO


El representante de los accionantes, denuncia la vulneración del derecho de éstos a la locomoción; toda vez que, dentro del proceso por violencia doméstica que les sigue su hermana, interpusieron incidente de nulidad de imputación formal; no obstante, el Juez de la causa al substanciarlo no siguió el procedimiento establecido por norma, situación que generó en ellos susceptibilidad motivándoles a interponer recurso de recusación en su contra; en audiencia de medidas cautelares se la rechazó in límine sin existir constancia expresa que se hubiese admitido o rechazado la misma, y además se les declaró rebeldes emitiéndose mandamientos de aprehensión en su contra, motivos por los que se encontrarían ilegalmente perseguidos y procesados.

Corresponde analizar en revisión, si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y la acción de libertad

Sobre el particular, la jurisprudencia contenida en la SCP 1863/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento ya abordado en otras indicó que: La lesión al debido proceso o procesamiento ilegal o indebido, se entiende como el acto por el cual un juez a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE, por el cual se garantiza el derecho a un debido proceso de las y los bolivianos, por los administradores de justicia.

En ese contexto, con relación al procesamiento indebido, el Tribunal, estableció: ‘Las vulneraciones al debido proceso y la tutela a través de esta garantía jurisdiccional, se precisó en las SSCC 0451/2010-R de 28 de junio, reiterada por la 0033/2011-R de 7 de febrero: «La Constitución Política del Estado (arts. 115.II y 117.I), reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional es proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional» (SC 0378/2011-R de 7 de abril)’”.

No obstante, la exigencia del absoluto estado de indefensión, fue modulada por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que sentó el siguiente entendimiento: “Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.

En consecuencia, para la activación de la acción de libertad, debe necesariamente concurrir dos presupuestos, el primero, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción; y el segundo, que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión, empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal.

III.2. Persecución ilegal o indebida, desarrollo jurisprudencial

Este tópico ha sido desarrollado a través de jurisprudencia, así la SCP 0771/2012 de 13 de agosto, reiteró el entendimiento citado en la SC 1485/2011-R de 10 de octubre, expresando que: "Dentro de ese contexto, una persecución indebida deberá entenderse a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias en los casos permitidos expresamente por ley, o cuando se emite una medida restrictiva, sea de orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella; supuestos que necesariamente deben concurrir para que sean objeto de estudio a través de la acción de libertad. De otro lado, resultará imprescindible analizar, conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico anterior, si los hechos denunciados como persecución indebida inciden directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante, caso contrario, no será posible abrir la tutela que brinda esta acción de defesa. Bajo el citado razonamiento, se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento. Así la SC 0021/2011-R de 7 de febrero" (lo resaltado es añadido)”.

De donde se concluye que cuando se demanda persecución ilegal o indebida mediante la presente acción tutelar, ésta deberá probarse de manera incontrastable, demostrando aquellos actos que determinen la existencia de la amenaza al derecho a la libertad o de locomoción, caso contrario, se estaría denunciando una probabilidad que eventualmente podría verse materializada o no ocurriría.

 III.3. Análisis del caso concreto

  

Inicialmente indicar para que a través de la acción de libertad se considere la presumible vulneración del debido proceso, en observancia a lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso cumplir ciertos requisitos, el primero, relativo a que el acto lesivo se encuentre directamente relacionado con la restricción de la libertad del accionante y el segundo, la existencia de absoluto estado de indefensión; cabe aclarar que este segundo presupuesto fue modulado por la SCP 0037/2012, que estableció que, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad.

Ahora bien, del análisis de lo expuesto por los ahora accionantes y la prueba aparejada al expediente, es posible indicar que la recusación planteada contra la autoridad ahora demandada, que fue rechazada in límine, y la presumible inexistencia de constancia expresa de que se hubiese admitidito o rechazado la misma, no se constituye en la causa directa de la restricción a su derecho de locomoción; es menester indicar, que conforme lo esgrimido en el apartado de Conclusiones, los ahora accionantes se limitaron a presentar el memorial de recusación el mismo día que se substanció la audiencia de medidas cautelares, en la que por falta de su concurrencia y la falta de justificación de su incomparecencia, la autoridad judicial emitió los mandamientos de aprehensión respectivos, constituyéndose esa la causa que motivó la restricción de su derecho de locomoción, y no el planteamiento de la recusación y su tramitación como pretenden hacer ver.

Así mismo, en el marco de lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se entiende por persecución indebida a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias en los casos permitidos expresamente por ley o cuando se emite una medida restrictiva, sea de orden de aprehensión, apremio, captura o detención fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella, extremos que en el presente caso no concurren; por cuanto, la medida restrictiva de su derecho de locomoción, fue emitida por autoridad competente, en este caso, el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia Público de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del departamento de Oruro, quien en observancia a los art. 87 y 89 del CPP, declaró rebeldes a los ahora accionantes, que ante la falta de su presentación a la audiencia de medidas cautelares como lógica consecuencia emitió los mandamientos de aprehensión respectivos, de modo tal, que no existió persecución ilegal u hostigamiento, dado que existe un motivo legal y una autoridad competente que obró dentro del marco permitido por ley.

           En ese orden de ideas, en base a lo expuesto en la fundamentación que antecede corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la acción de libertad, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 03/2015 de 19 de noviembre, cursante de fs. 48 a 54, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia Público de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA