Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2016-S3
Sucre, 4 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy Jóse Flores Monterey
Acción de libertad
Expediente: 12639-2015-26-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante considera lesionado su derecho a la libertad, en razón a que en audiencia de aplicación de medidas cautelares, la autoridad demandada dispuso su detención preventiva, haciendo una mala valoración de los documentos de prueba presentados. Ante dicha resolución interpuso recurso de apelación incidental, la misma que no fue remitida al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas establecidas en la norma procesal penal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, reitera que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ´…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante, refiere que su derecho a la libertad fue vulnerado, en razón a que el 16 de septiembre de 2015, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, la autoridad demandada ordenó su detención preventiva, sin valorar adecuadamente los documentos presentados para desvirtuar riesgos procesales; asimismo, habiendo apelado dicha resolución, la misma no fue remitida ante el superior en grado, superando sobreabundantemente el plazo establecido por ley.
Respecto a la falta de remisión de la apelación incidental contra la resolución que impuso la medida cautelar personal de detención preventiva
Conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se extracta, que todo tipo de decisiones judiciales que estén vinculadas directamente con el derecho a la libertad personal deben ser atendidas con la mayor celeridad; en ese sentido, en los recursos de apelación planteadas contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, deben ser remitidas ante el superior en grado dentro de las veinticuatro horas, de acuerdo a lo establecido por el art. 251 del CPP.
En el caso concreto, de las Conclusiones II.1. y II.2. de este fallo constitucional se tiene que los actos lesivos denunciados por el accionante, fueron evidenciados siendo que la autoridad demandada es quien en su informe ratifica lo expuesto por el accionante, refiriendo que por decreto de 22 de septiembre de 2015, ordenó a las partes que provean los recaudos de ley para luego remitir la apelación incidental interpuesta, dentro de las veinticuatro horas siguientes al tribunal de alzada, no obstante, según informe de la Secretaria abogada del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, las partes no hubieran cumplido lo dispuesto, por lo que, emitió el decreto de 7 de octubre del mismo año, determinando la remisión de dicha apelación ante el superior en grado adjuntando las piezas más importantes de los actuados.
Por lo expuesto, se advierte que la autoridad demandada incurrió en dilación injustificada, en razón a que condicionó la remisión de actuados necesarios para resolver la apelación incidental contra una decisión que dispuso detención preventiva, a la provisión de recaudos de ley, cuando nuestra Norma Suprema en su art. 178.I, estipula que la potestad de impartir justicia se sustenta entre otros en el principio de gratuidad; en ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal en la SCP 0286/2012 de 6 de junio, estableció que: “…al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares” (las negrillas son nuestras); en la misma línea, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, en un caso análogo entendió “…por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso, conforme ocurre en el caso que se examina que la apelación incidental contra la resolución de detención preventiva…” (las negrillas nos corresponden).
Por lo expuesto, se advierte que la autoridad demandada en la presente acción tutelar, se apartó de sobremanera del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente, provocando dilación injustificada al condicionar la remisión de la apelación incidental, con la provisión de recaudos a las partes para que la administración de justicia cumpla con sus fines y valores, incidiendo de manera directa en los derechos del ahora accionante, quien pretende ante la jurisdicción ordinaria hacer valer los mismos, máxime cuando se encuentra privado de libertad en espera de que su situación jurídica sea definida; circunstancias procesales que en el caso concreto, hacen concluir que la autoridad demandada soslayó los plazos establecidos en el art. 251 del CPP y la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnerando derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia, que la tutela solicitada respecto a la dilación injustificada en la remisión de la apelación incidental al superior en grado, sea concedida bajo la modalidad de pronto despacho.
Sobre la supuesta documentación presentada en audiencia cautelar como prueba para enervar los riesgos procesales “sin valoración” por parte de la autoridad demandada
Al respecto, el accionante indica que en audiencia de medidas cautelares su persona presentó, prueba documental que desvirtúa los riesgos procesales de peligro de fuga y peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad en la investigación, y los mismos no fueron valorados por la autoridad demandada, lo que derivó en la lesión de sus derechos fundamentales, referidos en la demanda tutelar; sin embargo, de antecedentes se tiene que el accionante, interpuso apelación incidental contra la resolución que contiene los supuestos actos vulneratorios de derechos (Conclusión II.1.), el mismo que se encuentra pendiente de resolución; es decir, sobre la misma problemática el accionante apertura la jurisdicción ordinaria, y también se pretende la apertura de la jurisdicción constitucional, circunstancia que no hace posible ingresar al fondo de la problemática por concurrir la excepcional subsidiariedad en acción de libertad; al respecto la jurisprudencia vigente de este Tribunal, en la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre, citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, estableció que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’” (las negrillas son nuestras); además, en el caso concreto se está concediendo tutela respecto a la remisión de la tan reiterada apelación incidental, siendo en audiencia del Tribunal de alzada donde se analizará la pretensión del ahora accionante, en consecuencia, al encontrarse la misma pendiente de resolución, corresponde que la tutela solicitada respecto a este punto sea denegada, sin ingresar al fondo de la problemática, por la activación paralela de la jurisdicción ordinaria penal y la justicia constitucional a través de esta vía.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 18 a 20 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Partido Liquidadora y de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la falta de remisión del recurso de apelación dentro del plazo señalado por ley, conforme al razonamiento vertido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADo