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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2016-S3
Sucre, 4 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy Jóse Flores Monterey
Acción de libertad
Expediente: 12639-2015-26-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 18 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Efraín Claros en representación sin mandato de Primitivo Faustino Luizaga Claros contra Richard Ruly Rodríguez Flores, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 3 a 5, el accionante mediante su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de septiembre de 2015, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, emitió Resolución disponiendo detención preventiva en su contra en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián” de Cochabamba, dentro de “una falsa y nula acusación” (sic); por lo cual, presentó con las otras personas involucradas, todos los documentos respectivos en original otorgados por autoridad competente, para que sean presentados en audiencia de medidas cautelares, los que fueron solicitados por el Fiscal de Materia; empero, los mismos no fueron valorados.
También, aclaró que no existe ninguna estafa ni estelionato, pudiéndose verificar que tienen los documentos del terreno de 200 m2 al día y el mismo no tiene ningún gravamen ni venta alguna; por lo que, el Fiscal equivocadamente lo está culpando y está cometiendo el delito de prevaricato.
Por otra parte, habiendo presentado apelación contra la Resolución que dispone su detención preventiva, no fueron remitidos los obrados ante el superior en grado dentro el plazo de veinticuatro horas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita “…Resolver en una Resolución final o sentencia de nuestro pedido…” y “…una justicia caval a Resoluciones contrarias a las leyes y a la Constitución Política del Estado, que nos agravia a nuestros derechos de libertad constitucional” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2015, según consta en acta cursante a fs. 17 y vta., en presencia del accionante y la autoridad demandada y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó in extenso el tenor de su memorial de acción de libertad y ampliando señaló: a) Se encuentra detenido ilegalmente por más de veinte días en el Centro de Rehabilitación de “San Sebastián” de Cochabamba, por una acusación injusta, en la que se reclama una venta de hace veinte años con base a un documento falso, en la que cinco personas fueron imputadas, pero solo él fue detenido preventivamente, alegando que no cumplió con un requisito; y, b) Existe un grave perjuicio, dado que la apelación que planteó no se remitió conforme señala el “…Art. 303 del Código de Procedimiento Penal…” (sic).
Ante la pregunta del Jueza de garantías sobre las vulneraciones reclamadas y las autoridades demandadas, el accionante indicó que la acción se dirige contra el “Juez Cautelar de Sacaba” (sic) y se reclama la inobservancia de las normas procesales por la falta de valoración de pruebas y el incumplimiento de deberes formales porque el mencionado Juez no había remitido en el tiempo la apelación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Richard Ruly Rodríguez Flores, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 8 de octubre de 2015 (fs. 8) y en audiencia informó: 1) Sobre la “valoración”, su autoridad emitió una Resolución que fue apelada por ambas partes, pero dicho extremo no puede ser resuelta por esta vía, puesto que existe una apelación pendiente de resolución y será el tribunal de alzada quien se pronuncie sobre la valoración realizada; y, 2) La apelación incidental planteada contra la Resolución que dispuso la detención preventiva de Primitivo Faustino Luizaga Claros -ahora accionante-, por decreto de 22 de septiembre del mismo año, se dispuso la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, dentro de las veinticuatro horas de haberse provisto los recaudos respectivos; empero, la Secretaria del Juzgado informó que las partes no habían cumplido con la provisión de recaudos, por lo que de oficio dictó decreto de 7 de octubre del mismo año, ordenándose la remisión de dicha apelación con las piezas estrictamente necesarias ante el tribunal superior en grado, la cual se encuentra en la Sala Penal Segunda.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Marco Erik Gómez Torrico, Fiscal de Materia, mediante informe, presentado el 8 de septiembre de 2015, cursante de fs. 11 a 13, manifestó que: i) El presente caso fue iniciado a instancia de José Mérida Bracamonte, quien formuló su denuncia contra Efraín Claros, Primitivo Faustino Luizaga Claros, Félix García Vía, Victoria Sandoval de García y Vicenta García Sandoval, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; en razón, a que los denunciados con la intención de obtener un beneficio económico indebido, mediante engaños vendieron su patrimonio, por el cual el denunciante como pago les entregó dos camiones y una “chata” sin firmar documento alguno de recibo de los mismos, y estos a cambio le habían entregado documentos de unos terrenos en la zona de Huyllani; ii) Pero cuando el denunciante quiso ir a tomar posesión de los terrenos, descubrió que los papeles eran falsos y que los números habían sido alterados aumentando algunos números al documento, por lo que el denunciante solicitó la devolución de sus movilidades, pero los denunciados ya habían dispuesto de los mismos; iii) En la etapa preliminar en base a los elementos de convicción recabados y en base al principio de objetividad el 15 de julio de 2015, efectuó la correspondiente imputación formal contra los denunciados, la cual fue debidamente sustentada ante la autoridad jurisdiccional de Sacaba; iv) Dicha autoridad en audiencia, dispuso la aplicación de medidas cautelares a todos los imputados, incluso la detención preventiva a uno de ellos, puesto que de la valoración integral de los elementos presentados y sustentados en dicha audiencia, la autoridad judicial dio por acreditado los presupuestos contemplados por el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, v) Este caso estuvo bajo el control jurisdiccional del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, donde se respetaron las formalidades de rigor, respetando el debido proceso, la seguridad jurídica y los principios de oralidad y de contradicción. Asimismo, el Juez cautelar fundamentó su resolución en base a argumentos legales y materiales, por lo que no hubo vulneración a ningún derecho o garantía constitucional.
I.2.4. Resolución
La Jueza Primera de Partido Liquidadora y de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 18 a 20 vta., resolvió “DENEGAR” la tutela solicitada, “respecto a la indebida privación de libertad denunciada” y “TUTELAR, respecto a la falta de celeridad en la remisión del expediente” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) Para poder analizar la problemática planteada vía acción de libertad es necesario que los actos denunciados operen como causa directa para la amenaza, restricción o supresión del derecho a la libertad física o de locomoción y cuando exista estado absoluto de indefensión conforme establece la jurisprudencia constitucional entre ellas refiere la “SS.CC. 0019/2012-R de 16 de marzo”; b) De acuerdo al art. 5 del CPP, a toda persona que se le atribuya la comisión de un delito, puede ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado, tratados internacionales vigentes y el adjetivo penal lo reconozcan; siendo que, la condición de imputado se adquiere desde el momento en que el Ministerio Público imputa formalmente tratándose de delitos de acción pública, momento desde el que puede ejercer los mecanismos extraprocesales que hagan a su defensa; en ese sentido, la SSCC 0539/2011 de 29 de abril y 1284/2011 de 26 de septiembre, la primera hace mención a la competencia de la jurisdicción ordinaria y la segunda a las atribuciones del fiscal en la etapa preparatoria, estableciendo la competencia que tiene cada uno de ellos, indicando que la jurisdicción constitucional no puede interferir en los criterios emitidos en ambos casos; c) Dispuesta la detención preventiva del imputado y siendo la Resolución apelada, la autoridad demandada mediante decreto de fecha 22 de septiembre de 2015, ordenó la remisión del legajo procesal ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el término de veinticuatro horas de haberse provisto los recaudos de ley, existiendo un recurso pendiente de resolución; en consecuencia, el accionante no agotó la vía ordinaria, que permita habilitar la jurisdicción; por lo que, no corresponde conceder la tutela; y, d) Respecto a la celeridad, si bien es cierto que la autoridad demandada remitió el cuaderno procesal al Tribunal de alzada, no es menos cierto, que lo hizo fuera del plazo establecido en el art. 251 del CPP, inobservando el principio de celeridad; consecuentemente, corresponde conceder la tutela respecto a la dilación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se extracta lo siguiente:
II.1. Por memorial de 18 de septiembre de 2015, presentado por Primitivo Faustino Luizaga Claros -ahora accionante-, Efraín Claros y Vicenta García Sandoval, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, interpusieron apelación incidental contra la Resolución de 16 de igual mes y año (fs. 10).
II.2. Consta informe presentado el 8 de octubre de 2015, presentado por Richard Ruly Rodríguez Flores, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba a la Jueza Primera de Partido Liquidadora y de Sentencia Penal de igual localidad (fs. 8 y vta.).
II.3. Informe presentado el 8 de octubre de 2015, por el Fiscal de Materia de Sacaba a la Jueza Primera de Partido Liquidadora y de Sentencia Penal de la misma localidad (fs. 11 a 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante considera lesionado su derecho a la libertad, en razón a que en audiencia de aplicación de medidas cautelares, la autoridad demandada dispuso su detención preventiva, haciendo una mala valoración de los documentos de prueba presentados. Ante dicha resolución interpuso recurso de apelación incidental, la misma que no fue remitida al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas establecidas en la norma procesal penal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, reitera que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ´…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante, refiere que su derecho a la libertad fue vulnerado, en razón a que el 16 de septiembre de 2015, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, la autoridad demandada ordenó su detención preventiva, sin valorar adecuadamente los documentos presentados para desvirtuar riesgos procesales; asimismo, habiendo apelado dicha resolución, la misma no fue remitida ante el superior en grado, superando sobreabundantemente el plazo establecido por ley.
Respecto a la falta de remisión de la apelación incidental contra la resolución que impuso la medida cautelar personal de detención preventiva
Conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se extracta, que todo tipo de decisiones judiciales que estén vinculadas directamente con el derecho a la libertad personal deben ser atendidas con la mayor celeridad; en ese sentido, en los recursos de apelación planteadas contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, deben ser remitidas ante el superior en grado dentro de las veinticuatro horas, de acuerdo a lo establecido por el art. 251 del CPP.
En el caso concreto, de las Conclusiones II.1. y II.2. de este fallo constitucional se tiene que los actos lesivos denunciados por el accionante, fueron evidenciados siendo que la autoridad demandada es quien en su informe ratifica lo expuesto por el accionante, refiriendo que por decreto de 22 de septiembre de 2015, ordenó a las partes que provean los recaudos de ley para luego remitir la apelación incidental interpuesta, dentro de las veinticuatro horas siguientes al tribunal de alzada, no obstante, según informe de la Secretaria abogada del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, las partes no hubieran cumplido lo dispuesto, por lo que, emitió el decreto de 7 de octubre del mismo año, determinando la remisión de dicha apelación ante el superior en grado adjuntando las piezas más importantes de los actuados.
Por lo expuesto, se advierte que la autoridad demandada incurrió en dilación injustificada, en razón a que condicionó la remisión de actuados necesarios para resolver la apelación incidental contra una decisión que dispuso detención preventiva, a la provisión de recaudos de ley, cuando nuestra Norma Suprema en su art. 178.I, estipula que la potestad de impartir justicia se sustenta entre otros en el principio de gratuidad; en ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal en la SCP 0286/2012 de 6 de junio, estableció que: “…al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares” (las negrillas son nuestras); en la misma línea, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, en un caso análogo entendió “…por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso, conforme ocurre en el caso que se examina que la apelación incidental contra la resolución de detención preventiva…” (las negrillas nos corresponden).
Por lo expuesto, se advierte que la autoridad demandada en la presente acción tutelar, se apartó de sobremanera del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente, provocando dilación injustificada al condicionar la remisión de la apelación incidental, con la provisión de recaudos a las partes para que la administración de justicia cumpla con sus fines y valores, incidiendo de manera directa en los derechos del ahora accionante, quien pretende ante la jurisdicción ordinaria hacer valer los mismos, máxime cuando se encuentra privado de libertad en espera de que su situación jurídica sea definida; circunstancias procesales que en el caso concreto, hacen concluir que la autoridad demandada soslayó los plazos establecidos en el art. 251 del CPP y la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnerando derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia, que la tutela solicitada respecto a la dilación injustificada en la remisión de la apelación incidental al superior en grado, sea concedida bajo la modalidad de pronto despacho.
Sobre la supuesta documentación presentada en audiencia cautelar como prueba para enervar los riesgos procesales “sin valoración” por parte de la autoridad demandada
Al respecto, el accionante indica que en audiencia de medidas cautelares su persona presentó, prueba documental que desvirtúa los riesgos procesales de peligro de fuga y peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad en la investigación, y los mismos no fueron valorados por la autoridad demandada, lo que derivó en la lesión de sus derechos fundamentales, referidos en la demanda tutelar; sin embargo, de antecedentes se tiene que el accionante, interpuso apelación incidental contra la resolución que contiene los supuestos actos vulneratorios de derechos (Conclusión II.1.), el mismo que se encuentra pendiente de resolución; es decir, sobre la misma problemática el accionante apertura la jurisdicción ordinaria, y también se pretende la apertura de la jurisdicción constitucional, circunstancia que no hace posible ingresar al fondo de la problemática por concurrir la excepcional subsidiariedad en acción de libertad; al respecto la jurisprudencia vigente de este Tribunal, en la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre, citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, estableció que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’” (las negrillas son nuestras); además, en el caso concreto se está concediendo tutela respecto a la remisión de la tan reiterada apelación incidental, siendo en audiencia del Tribunal de alzada donde se analizará la pretensión del ahora accionante, en consecuencia, al encontrarse la misma pendiente de resolución, corresponde que la tutela solicitada respecto a este punto sea denegada, sin ingresar al fondo de la problemática, por la activación paralela de la jurisdicción ordinaria penal y la justicia constitucional a través de esta vía.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 18 a 20 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Partido Liquidadora y de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la falta de remisión del recurso de apelación dentro del plazo señalado por ley, conforme al razonamiento vertido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADo