Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2016-S2
Sucre, 29 de febrero 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de Libertad
Expediente: 13101-2015-27-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de la accionante alega que Miriam Durán de Loyola, en su condición de copropietaria del bien ganancial (vehículo), embargado dentro del proceso ejecutivo que sigue la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Comunal “Comercio” Ltda., contra Vladimir Rojas Salvatierra y Juan Carlos Loyola Muñoz (esposo de la accionante), en diciembre de 2014, interpuso una tercería de dominio excluyente, misma que, pese a la reiteradas solicitudes sustentadas en su delicado estado de salud, hasta la interposición de la presente acción de libertad, a más de 11 meses de su presentación, no fue resuelta por la autoridad ahora Accionada.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Procedencia de la acción de libertad
En relación a la temática que se analiza, la DCP 0614/2015-S2, señaló: ‘“Al respecto la SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, estableció que: “Siendo la acción de libertad la garantía constitucional de carácter jurisdiccional idónea y efectiva para resguardar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a libertad de circulación, su procedencia está supeditada a la existencia cierta que la vida está en peligro de restricción o supresión -por acto ilegal u omisión indebida, no estando sujeta al agotamiento previo de medios recursos legales o administrativos previos-; la ilegal persecución -a consecuencia de una orden detención emitida al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo los requisitos y formalidades-; el indebido procesamiento -por ausencia de las formalidades legales, expresadas en el debido proceso- y la privación de la libertad personal, supuestos establecidos por el art. 125 de la CPE, recogidos por el art. 66 de la LTCP, al establecer: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.
De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, se enmarca en los límites fijados por la Constitución Política del Estado y (CPCo)”’.
III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto, la SCP 1129/2015-S2, realizó el siguiente entendimiento: ‘“La actual jurisprudencia, a partir de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo el entendimiento anterior, estableciendo una vez más que la protección del debido proceso mediante la presente garantía jurisdiccional, es viable si su vulneración configura una casual directa para la privación o amenazada del ejercicio del derecho a la libertad física y personal; así, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares’. Reconduciendo al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”’.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que, el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, pese a haber transcurrido más de 11 meses de presentada la demanda y las reiteradas solicitudes de resolución, sustentadas en su delicado estado de salud, no emitió resolución alguna sobre la tercería de dominio excluyente que interpuso su representada sin mandato, en defensa de la cuota parte de su bien ganancial vehículo, embargado dentro del proceso ejecutivo que sigue la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Comunal “Comercio” Ltda., en contra de su esposo Juan Carlos Loyola Muñoz, lesionando sus derechos a la vida, a la justicia y al pronto despacho.
Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal; cuya procedencia está supeditada a la existencia cierta que la vida está en peligro de restricción o supresión por acto ilegal u omisión indebida, no estando sujeta al agotamiento previo de medios recursos legales o administrativos previos, lo que no acontece en el presente caso, ya que no existe privación de libertad, tampoco se tiene acreditado su delicado estado de salud, ni que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad.
Bajo ese marco jurisprudencial y constitucional, es lógico inferir, que no es suficiente la interposición de la demanda de acción de libertad, si no que para su procedencia será necesario que la o el accionante demuestre de manera clara y específica la concurrencia de sus presupuestos de activación, condición que por su configuración no puede soslayarse o darse por sobreentendida.
En consecuencia los hechos denunciados, al no estar vinculados directa o inmediatamente con el derecho a la libertad, deben ser reclamados a través de medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe solicitar la reparación a los jueces ordinarios asumiendo activamente su rol dentro del proceso a través de los medios y recursos que franquea la ley, y agotados estos recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes se tiene que la omisión de pronunciamiento de la autoridad accionada, sobre la tercería de dominio excluyente interpuesta dentro del señalado proceso ejecutivo, está vinculado al derecho a la libertad de la accionante, como tampoco concurre el presupuesto del estado de indefensión, porque de acuerdo al expediente, la accionante ejerció su derecho a la defensa presentando escritos; además la vía pertinente viene a ser el amparo para reclamar la falta o demora de resolución; así mismo, si bien se menciona que la demandante se encuentra delicada de salud y que su vida está en peligro, no existe prueba que acredite dicho estado, ni existe explicación de cual la relación de los presuntos actos ilegales con la afectación de su derecho a la vida, por lo que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde ingresar al análisis de la problemática expuesta a través de la presente acción tutelar, debiéndose activar la acción de amparo constitucional, previo cumplimiento de los presupuestos requeridos por la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 56/15 de 19 de noviembre de 2015, cursante en fs. 13 a 14 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos expuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA