Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1579/2004-R
Sucre, 1 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09646-20-RHC
Distrito: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que los recurridos han vulnerado el derecho a la libertad de su representado, por cuanto: a) la Jueza recurrida ordenó el traslado de su mandante al penal de “El Abra” destinado a reos peligrosos y con sentencia ejecutoriada sin tomar en cuenta que éste es estudiante adolescente que goza de la protección del Código del niño, niña y adolescente; b) los gobernadores del penal de El Abra y del penal del San Pedro de Sacaba accedieron a la ejecución de esa orden. Corresponde, entonces, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. El art. 18.I de la CPE establece que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…”.
El párrafo III de la misma norma añade que la autoridad judicial dictará la sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad de la persona, disponiendo que se reparen los defectos legales, o poniendo al demandante a disposición del juez competente.
Por su parte, el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala que cualquier persona podrá interponer el recurso de hábeas corpus cuando creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso.
Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
III.1.1. Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente. Este hábeas corpus está establecido tanto en el art. 18 de la CPE como en el art. 89 de la LTC, cuando ambas normas se refieren a los casos en que las personas creyeren estar arbitraria, indebida o ilegalmente detenidas o presas.
III.1.2. El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus está recogido en los arts. 18 de la CPE y 89 de la LTC, cuando se refieren a los casos de arbitraria, indebida o ilegal persecución, que ha sido entendida por la jurisprudencia de este Tribunal como “la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos exigidos por ella” (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).
III.1.3. El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, aql referirse a otras “violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…”. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos.
III.2. En el caso analizado, el representante del actor impugna la orden de traslado de su mandante y su ejecución, supuestos que ingresan dentro del ámbito del hábeas corpus correctivo, por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada para analizar si las autoridades demandadas, agravaron las condiciones de privación de libertad del representado del actor.
III.2.1. En este cometido, se debe precisar que el art. 236.4 del CPP, establece que el Auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal del proceso y contendrá, entre otros requisitos el lugar de cumplimiento. En el mismo sentido, el art. 237 del CPP, señala que “Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados o, al menos, en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal”.
“La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso”.
Conforme a estas normas, en la Resolución que dispone la detención preventiva deberá especificarse el lugar donde debe cumplirse esa medida, que necesariamente debe ser el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso. Cualquier permiso de salida o traslado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 238 del mismo Código, deberá ser autorizado por el juez del proceso.
Por otra parte, el art. 154 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS) establece que al detenido preventivamente le serán aplicables los Títulos I, Principios y Normas Generales, II, Estructura Orgánica de la Administración Penitenciaria y de Supervisión y III, Establecimientos Penitenciarios y, en lo pertinente, los Programas de Trabajo y Educación y los Beneficios penitenciarios, cuando voluntariamente deseen participar de ellos.
De acuerdo a lo anotado, a los detenidos preventivamente les son aplicables las normas contenidas en los arts. 48.13 y 59.6 de la LEPS, ambas dentro del Título II, que otorgan la facultad, tanto al Director General del Régimen Penitenciario y Supervisión, como al Director del Establecimiento Penitenciario, de solicitar al Juez de ejecución Penal, el traslado de internos por razones de seguridad o hacinamiento. Se entiende que para el caso de los detenidos preventivamente, estas autoridades deben dirigir su solicitud al Juez del proceso, conforme a la norma contenida en el art. 238 del CPP.
La facultad antes descrita, está restringida por las normas del art. 155 de la LEPS, sobre el régimen disciplinario a aplicarse a los detenidos preventivamente, establece en el numeral 2 que a los detenidos preventivamente en ningún caso se les impondrá como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos.
III.2.2. En el caso de autos, la Jueza recurrida, a solicitud del Director Departamental del Régimen Penitenciario, pronunció el Auto interlocutorio de 27 de julio de 2004, por el cual ordenó el traslado de los imputados Jason Angulo Jaimes (representado del recurrente) y Marcelo Velásquez Soldán al recinto penitenciario de El Abra de la localidad de Sacaba, con los siguientes fundamentos: “Existiendo en el caso de análisis hacinamiento, carencia de infraestructura adecuada para la custodia, escaso personal de seguridad que permita asegurar una efectiva seguridad y control, a mas de haberse detectado que los imputados estarían preparando su fuga a través de un forado de las paredes perimetrales que se encuentran en deterioro, siendo deber de la suscrita prever la presencia de los imputados, corresponde diferir la solicitud, teniendo en cuenta que la presente investigación se realiza en la jurisdicción de esta localidad de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba y que los imputados tienen su núcleo familiar en esta jurisdicción”.
De las normas precedentemente transcritas y su comparación con la Resolución de 27 de julio, se concluye que si bien la Jueza demandada tenía inicialmente facultad para ordenar el traslado del recurrente, no es menos cierto que no podía fundamentar la Resolución en los supuestos actos preparatorios de fuga efectuados por el recurrente y otro co-imputado; pues, conforme al art. 130.3. de la LEPS, esos actos constituyen una falta muy grave que debió haber merecido una sanción mediante Resolución fundamentada, pronunciada por el Director del establecimiento penitenciario, previa audiencia en la que se debió escuchar al ahora recurrente, conforme lo establecen los arts. 122 y 123 de la LEPS, más no aplicar una sanción en forma directa, que además está prohibida por el art. 155.2 de la LEPS, que, como ha quedado precisado, prohíbe que a los detenidos preventivamente se les imponga como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos.
Por otra parte, se constata que si bien tanto el penal de San Pedro como el del “El Abra” se encuentran en la localidad de Sacaba, provincia Chapare, lugar donde se tramita el proceso y por esa razón no se habría vulnerando la previsión contenida en el art. 237 del CPP, no es menos cierto que la penitenciaría de “El Abra”, de acuerdo a la clasificación de penales del Departamento de Cochabamba, está destinado a los reos rematados con sentencia ejecutoriada, a los detenidos preventivamente por delitos comunes que tengan antecedentes y sean considerados peligrosos, a los detenidos preventivos por la Ley 1008 que sean reincidentes y a los detenidos con sentencias mayores a diez años, evidenciándose que el representado del actor no se encuentra en ninguno de los supuestos antes anotados, toda vez que está siendo procesado por el delito de homicidio, sin que se hubiera probado que pesan sobre él antecedentes para considerarlo peligroso o reincidente, ni que se haya pronunciado sentencia en su contra; en consecuencia, se constata que el penal de “El Abra”, por el tipo de población penitenciaria que tiene, es un establecimiento más riguroso y, por lo mismo, el Juez recurrido, al ordenar el traslado, vulneró la norma contenida en el art. 255 de la LEPS, agravando las condiciones de privación de libertad del representado del actor, lo que determina la procedencia del presente recurso de hábeas corpus respecto a la Jueza recurrida.
III.2.3. Con relación a los gobernadores de los penales de San Pedro y El Abra, el recurso debe ser declarado improcedente, pues estas autoridades se limitaron a cumplir con el Auto interlocutorio de 27 de julio de 2004, pronunciado por la Jueza recurrida.
III.3. Respecto a la protección de que gozaría el representado del recurrente por tener dieciocho años, corresponde señalar que el Código niño, niña y adolescente, en el art. 2 establece los sujetos de protección de ese Código, señalando que “Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos.
En los casos expresamente señalados por Ley, sus disposiciones se aplicarán excepcionalmente a personas entre los dieciocho y veintiuno años de edad”.
En el mismo sentido, el art. 225 señala que “Los mayores de dieciséis años y menores de veintiún años, serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del presente título”.
Sin embargo, ambas disposiciones han sido modificadas por la Ley 2089 de 5 de mayo de 2000, que ha establecido la mayoría de edad a los dieciocho años; por ende, debe entenderse que la protección especial a que alude el Código del niño, niña y adolescente y también el art. 389 del CPP, sólo alcanza a los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años; tutela que ya no le corresponde al representado del recurrente.
III.4. Finalmente, corresponde señalar que los fundamentos de la presente Resolución, implican un cambio de entendimiento en la jurisprudencia contenida en las SSCC 1176/2001-R, 1198/2004-R y 1197/2004-R, en las que se sostuvo que el traslado de detenidos preventivamente o internos no conllevaba una restricción, amenaza o supresión del derecho a la libertad de los recurrentes.
Por consiguiente, el Juez de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso respecto a todos los recurridos, ha evaluado parcialmente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8 y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve:
1. APROBAR en parte la Resolución revisada, respecto a los gobernadores de San Pedro y El Abra,
2. REVOCAR en parte la Resolución cursante de fs. 17 a 18 y, en consecuencia, declarar PROCEDENTE el recurso respecto a la Jueza co-recurrida.
3. Disponer la restitución del imputado al penal de San Pedro de Sacaba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO