Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2010-R

Sucre, 3 de mayo de 2010  

 

Expediente:                 2007-16868-34-RHC

Distrito:                       La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad, señalando que la autoridad judicial recurrida dilata injustificadamente su solicitud de cesación de la detención preventiva, pues suspendió la primera audiencia por un simple retraso atribuible a los funcionarios policiales, pese a que se encontraban presentes todas las partes; la segunda fue suspendida porque la Fiscal adujo que, a la misma hora tenía otra audiencia, lo que acreditó con una simple fotocopia, que fue considerada por el Juez con suficiente valor para suspenderla, rechazando sin argumentos su recurso de reposición que planteó, para finalmente señalar una nueva audiencia dentro de once días, sin reparar en la celeridad procesal a la que se encuentra obligado por encontrarse privado de libertad. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Es preciso señalar que de conformidad a lo establecido en la Disposición Abrogatoria y Disposición Final de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), a partir de su publicación en la Gaceta Oficial el 7 de febrero de 2009, de manera expresa se ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores; en concordancia con ello el art 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 “Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público”, establece que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

En consecuencia; y de conformidad a lo establecido en el art. 410.I y II de la  CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el art. 4 de la Ley 003,  deben ser acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Con dicha aclaración, corresponde ingresar al análisis del presente caso conforme a los fundamentos siguientes.

III.2. Armonización de términos procesales en la acción de libertad

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados del as cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer”. Por su parte, el art. 89.II de la LTC en actual vigencia señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recuso deberá ser interpuesto ante un Juez o tribunal de igual o mayor jerarquía”.

En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “denunciado” o “demandado” indistintamente.

Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III cuando en lo pertinente señala: “… la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

Como antecede inmediato, cabe señalar que en las SC 0007/2010-R y 0011/2010-R se empezó a utilizar estos términos, no obstante a fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la presente resolución, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante, conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. La acción de libertad como medio de defensa constitucional idóneo ante la dilación indebida que lesiona el derecho a la libertad física: caso de la fecha lejana para considerar la cesación a la detención preventiva

La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE, así se tiene establecido en la SC 0011/2010-R.

Si bien la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, es no subsidiaria, es decir, que no es necesario el agotamiento previo de medios o recursos para acudir a su tutela, tratándose de materia penal y al contar el país con un sistema judicial y procesal penal que pone al alcance de los ciudadanos, medios idóneos y oportunos para que se respeten y restablezcan sus derechos en la misma vía, de manera excepcional, se han establecido subreglas de subsidiariedad; empero, las mismas no son aplicables si es que existe una evidente dilación, así la SC 008/2010, ha señalado: “…cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley”. Uno de esos casos es cuando en el trámite de una solicitud del peticionante privado de libertad, preventivamente o no, debe existir celeridad en su atención positiva o negativa, pues de no ser así, se activa la acción de  defensa específica que es la acción de libertad.

La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal

Bajo la égida que el derecho a la libertad ocupa un lugar importante, junto a la dignidad humana en el catálogo de derechos civiles como parte integrante a su vez de los derechos fundamentales, tal cual lo establece el art. 22 de la CPE al señalar que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; se debe tener en cuenta que la restricción o límite al derecho a la libertad física en materia penal, con carácter provisional o cautelar, conforme a los requisitos constitucionales y legales, tienen naturaleza instrumental y por ende modificable.

De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.

En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.

En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a)  En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)  Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas.

III.4. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por el delito de violación, éste en dos oportunidades impetró a la autoridad jurisdiccional para que fije día y hora de audiencia, para la consideración de la cesación de su detención preventiva; sin embargo, sus solicitudes no fueron atendidas con la prontitud y diligencia debida ocasionando dilación en su tramitación y consideración. Así por ejemplo, la primera audiencia fue señalada luego de diez días de que fuera solicitada.

En cuanto a la suspensión de las audiencias, se tiene que la primera, según lo aseverado por el propio accionante, éste llegó retrazado por negligencia de los funcionarios policiales encargados de conducirlo, demora que determinó que el Juez demandado suspenda la audiencia, actuación en la que no se advierte ilegalidad atribuible a la autoridad judicial, pues, ante la ausencia del imputado solicitante de la cesación de detención preventiva, la audiencia no podía ser instalada ya que no podía celebrarse sin su presencia en resguardo del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. No obstante, por la situación de privación de libertad en la que se encontraba el accionante, la autoridad demandada debió señalar nueva audiencia con la diligencia del caso y no como lo hizo, recién para dentro de once días después, sin exponer justificativo alguno.

En cambio la segunda audiencia, fue suspendida sin fundamento jurídico válido, primero, porque no consideró que como anteriormente se había suspendido una primera audiencia, el imputado ya fue objeto de una lesión a su derecho a la libertad; y en segundo lugar, porque si bien existió solicitud expresa de la Fiscal; sin embargo, ello no ameritaba suspensión alguna de la audiencia, ya que la ausencia de esta autoridad a la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, no impedía la realización del acto procesal. Este entendimiento ya fue asumido por este Tribunal en la SC 0224/2004-R, que sobre el particular señaló: ”el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud”. Interpretación que no contraviene el orden constitucional, como se tiene explicado en los puntos precedentes y por ende es aplicable conforme previene el art. 4.II de la Ley 003.

En consecuencia, el Juez cautelar de la causa, una vez recibida la solicitud de suspensión de la Fiscal, sea justificada o no, debió celebrar la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva del accionante, pues la inasistencia del Ministerio Público, a contrario de la del imputado, no constituye una causal de suspensión, y en base a las pruebas presentadas por el imputado debió resolver sobre la pertinencia o no de la solicitud, por lo que, con su actuación ha vulnerado el derecho a la libertad del hoy accionante, correspondiendo sobre este punto otorgar la tutela solicitada.

Asimismo, la autoridad judicial incurrió en otra actuación indebida al señalar audiencia para once días después, cuando estaba en la obligación de tramitar las reiteradas solicitudes con la celeridad del caso, sin que haya presentado justificativo alguno para fijar la audiencia en ese plazo, y lo alegado recién en la audiencia de consideración de la acción de defensa respecto a su excesiva carga procesal, no lo exime de la responsabilidad, puesto que tampoco acreditó dicho extremo, como por ejemplo sucede en otros casos donde han presentado el rol de audiencias, incurriendo en el mismo acto lesivo en dos veces consecutivas; por lo que respecto a esta parte de la denuncia, también corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por lo precedentemente señalado, el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del hábeas corpus, por lo que el Tribunal de garantías constitucionales al haberlo declarado “improcedente” en el entonces “recurso”, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni ha aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley  de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y  Ministerio Publico; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve:

1.- REVOCAR la Resolución 37/07 de 15 de octubre de 2007, cursante a fs. 10 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.

2.- Se exhorta a la autoridad judicial denunciada, Rolando Sarmiento Torrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, a que en el futuro adecúe sus actos conforme a derecho y a la Constitución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta  Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Corresponde a la SC 0078/2010-R.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinéz

MAGISTRADO

Navegador