Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0384/2011-R

Sucre, 7 de abril de 2011

Expediente:             2009-20173-41-AL

Distrito:                    La Paz    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por su esposo denuncia que se encuentra ilegalmente privado de libertad, por cuanto apelada la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, de manera negligente el trámite de la apelación fue dilatado innecesariamente, habiendo transcurrido más de cinco meses sin que se resuelva dicha petición no obstante de haber solicitado mediante varios memoriales la remisión al Tribunal de alzada. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. En cuanto a la celeridad en el trámite de la cesación de la detención preventiva

Sobre esta situación que en muchos casos origina la activación de la acción de libertad, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, recogiendo, uniformando y adecuando los entendimientos a la actual Constitución Política del Estado, señaló que: “La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal”, y como fundamento jurídico indicó que: “Bajo la égida que el derecho a la libertad ocupa un lugar importante, junto a la dignidad humana en el catálogo de derechos civiles como parte integrante a su vez de los derechos fundamentales, tal cual lo establece el art. 22 de la CPE al señalar que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; se debe tener en cuenta que la restricción o límite al derecho a la libertad física en materia penal, con carácter provisional o cautelar, conforme a los requisitos constitucionales y legales, tienen naturaleza instrumental y por ende modificable.

De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.

“…es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa” (las negrillas nos corresponden).

En base a ello, estableció sub reglas al indicar que: “En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente al momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c)  Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.

Por ello, resulta necesario complementar las sub-reglas establecidas en la SC 0078/2010-R, citada precedentemente, en sentido de que: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva:…” (las negrillas nos corresponden); también cuando:

d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.

En consecuencia, en los casos de darse esta dilación de manera injustificada, corresponde otorgar la tutela solicitada, por cuanto ello repercute en el derecho a la libertad física del agraviado.      

III.2. Análisis del caso concreto

Respecto a los actos ilegales relacionados con el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, Freddy Alex Gutiérrez Flores, de las pruebas arrimadas al expediente se evidencia que el esposo de la ahora accionante dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público fue imputado por el supuesto delito de robo agravado, disponiéndose como medida cautelar su detención preventiva en el penal de “San Pedro”; solicitada la cesación de la detención preventiva, ésta fue rechazada y apelada por el imputado por memorial de 22 de enero de 2009; fecha desde la cual hasta la interposición de la presente acción de libertad (29 de julio del mismo año), han transcurrido más de seis meses sin que la apelación impetrada haya sido remetida al Tribunal de alzada, toda vez que, el Juez demandado contraviniendo el principio de celeridad que exige este tipo de solicitudes, en conocimiento de la apelación del rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, inicialmente solicitó a la parte aclare respecto a los alcances de la apelación, pidiendo posteriormente un informe; aspectos procedimentales que dilataron de manera ilegal la tramitación de la apelación.

Por otro lado, si bien es evidente que el Juez demandado se apartó del conocimiento de la causa temporalmente, por cuanto interpuesta la demanda de recusación por la Fiscalía en la audiencia pública de cesación de detención preventiva, éste no se allanó, remitiendo obrados ante la Jueza Segunda de Instrucción de El Alto, quien por decreto de 18 de mayo de 2009, en conocimiento de que la apelación contra la Resolución de rechazo de la cesación de la detención preventiva no fue tramitada por el anterior Juez,  y a solicitud del imputado, ordenó la remisión de antecedentes a la Corte Superior respecto a la apelación planteada contra la Resolución 36/09, es así que, el 2 de junio del mencionado año, dicha Jueza remitió antecedentes originales del caso al Juez demandado, Freddy Alex Gutiérrez Flores, quien radicó la causa el 3 del mismo mes y año; sin embargo, en vez de dar cumplimiento con lo dispuesto por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, respecto a la remisión de la apelación, desde esa fecha hasta el 20 de junio de 2009, que supuestamente inició la vacación judicial, nuevamente asumiendo una actitud pasiva y negligente no remitió la apelación correspondiente, situación que persistió luego de que el 14 de julio del señalado año, fuera remitido el cuaderno de control jurisdiccional a su despacho.

No cabe duda, que dicha actitud procesal implica lesión el derecho a la libertad física del agraviado Willy Huanca Daza, representado de la accionante, puesto que la parte afectada tiene el derecho a la segunda instancia; es decir, a solicitar que dicha medida sea modificada, cambiada o suprimida; es por eso que cualquier solicitud que esté relacionada al derecho a la libertad, como en este caso la apelación al rechazo de la cesación a la detención preventiva, debe necesariamente, en aplicación del principio de celeridad, ser tramitada dentro del plazo legal y razonable, no pudiendo por una parte ser incumplido con exigencias procedimentales insustanciales, y por otro, estar supeditado a la dejadez de la autoridad que tramita la solicitud; más aún, si conforme a la jurisprudencia señalada precedentemente toda autoridad que conozca solicitudes en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, deben ser tramitadas con la celeridad necesaria; obrar de manera contraria provoca una restricción al derecho a la libertad física, consagrado en diferentes instrumentos internacionales protectivos de los Derechos Humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos en sus arts. 1 y 2; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 1, entre otros; derecho que igualmente se halla consagrado en nuestra Constitución en el art. 22, cuando señala que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Consiguientemente, el Juez demandado al no haber remitido la apelación de forma rápida y oportuna al Tribunal de alzada, aplicando procedimientos dilatorios y no cumpliendo los plazos procesales, ha lesionado el derecho a la libertad física del representado de la accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías, al haber declarado “procedente” la tutela, aunque con distinta terminología ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dado una correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 012 de 30 de julio de 2009, cursante de fs. 82 a 84, dictada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos establecidos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Navegador