Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1262/2004-R
Sucre, 10 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09226-19-RAC
Distrito: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan tutela a los derechos fundamentales de su mandante, a la igualdad, la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y al juez natural, consagrados por las normas previstas en los arts. 6.I, 7 inc. a), 8 inc. a) y 16, de la CPE, vulnerados por los recurridos con los siguientes actos ilegales u omisiones indebidas: a) convocaron a la sala para completar el número requerido de votos para el fallo, a la co- recurrida ministra Emilse Ardaya, de acuerdo a rol de precedencia, según las normas previstas por el art. 77 de la LOJ, sin embargo no consta en el expediente del proceso laboral el rol de precedencia que otorgue legalidad a tal acto; b) el poderdante de los recurrentes fue notificado el día jueves 2 de octubre en Secretaría de Cámara, contrariando las normas previstas por el art. 133 del CPC modificadas por el precepto del art. 14 de la LAPCAF -que imponen la carga procesal de asistir al Tribunal los días martes y viernes para notificarse- y emitieron el Auto Suprema 205/2003 el lunes 6 de octubre sin darle oportunidad a recusar a la convocada en el plazo de tres días que otorga la norma inmersa en el art. 8.II de la LAPCAF, por cuanto al emitir el Auto Supremo señalado el 6 de octubre de 2003, es decir tres días después, no pudo hacer uso de la facultad procesal referida, a la que hubiera acudido de ser notificado el día viernes 3 de octubre como correspondía; c) el mencionado Auto Supremo, no contiene fecha de su emisión, incumpliendo así la previsión de los preceptos del art. 192 inc. 7) del CPC; y d) el expediente 05/02 referido al caso en análisis, no fue relacionado de manera pública, según mandan las normas previstas por el art. 268 del CPC, sino que fue entregado ya con el fallo firmado por los dos ministros a la Magistrada co-recurrida, quien lo firmó sin deliberación alguna. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del mandante de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Tomando en cuenta que las autoridades recurridas y el tercero interesado han observado el cumplimiento de requisitos formales en la presentación del recurso, que fueron considerados por el Tribunal de amparo para su improcedencia, con carácter previo a la consideración de la problemática planteada corresponde analizar esas observaciones, aclarando que el poderdante de los recurrentes en forma anterior a la presentación de este amparo accionó un recurso directo de nulidad contra el Auto Supremo 205 de 6 de octubre de 2003, también impugnado en el presente recurso.
1º Con referencia a la aplicación del principio de inmediatez al presente recurso de tutela, por haber transcurrido más de seis meses desde los actos denunciados ocurridos el 6 de octubre, fecha de emisión del Auto Supremo 205/2003, es necesario referir que este Tribunal Constitucional en supuestos parecidos, en los que primero se presentó un recurso constitucional de amparo que habiendo sido declarado improcedente por cuestiones formales abrió la posibilidad de presentar otro sobre los mismos hechos, en la SC 1353/2003-R, de 16 de septiembre, estableció lo siguiente: “(...) El Tribunal ha establecido que el plazo máximo para interponer el recurso es de seis meses, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas. En el caso analizado, el plazo aludido fue interrumpido con la interposición, en fecha 7 de marzo de 2003, del recurso de amparo constitucional que mereció la SC 726/2003-R de 30 de mayo de 2003, habiendo presentado la presente acción, en fecha 7 de junio de 2003, es decir dentro del término anteriormente señalado.”; línea de razonamiento que fue aplicada en supuestos fácticos similares al presente, en los que en forma previa a la presentación del recurso de amparo, equivocadamente se presentó un recurso directo de nulidad; así en la SC 0721/2004-R de 14 de mayo, este Tribunal Constitucional, señaló lo siguiente: “(...) Dicho entendimiento corresponde ser aplicado a la problemática presente, por cuanto la recurrente en defensa de sus derechos que ahora reclama nuevamente, interpuso -aunque equivocadamente- un recurso directo de nulidad que fue resuelto mediante SC 0091/2003 de 16 de septiembre, situación que ha interrumpido el cómputo de los seis meses, por lo que este recurso ha sido presentado dentro de término.”; situación análoga a la presente, por lo que respetando esa línea interpretativa se concluye que el plazo para la interposición del presente fue interrumpido, razón por la que no es aplicable el principio de inmediatez para declarar la improcedente el presente amparo constitucional.
2º De igual modo con referencia a la supuesta existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, como causal de improcedencia del recurso de amparo constitucional según las normas previstas por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cabe señalar que con relación al recurso directo de nulidad presentado por el mandante de los recurrentes contra el Auto Supremo 205/2003 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que fue resuelto por la SC 0030/2004, de 7 de abril, este Tribunal Constitucional en su SC 0115/2003-R, de 28 de enero expresó lo siguiente: “(...) Para que opere la improcedencia dispuesta por el art. 96-2) LTC, respecto de la interposición anterior de un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo”.
La jurisprudencia glosada ha establecido que, para aplicar aquella causal de improcedencia se requiere que las tres identidades sean concurrentes. Ahora bien, en el caso presente, de la revisión de los antecedentes se tiene que: a) el recurso directo de nulidad fue presentado contra las mismas tres autoridades recurridas, por tanto existe identidad de sujetos procesales; b) con relación a la causa no concurre la identidad, toda vez que los actos que dan origen al presente amparo no son similares con los que motivaron el recurso directo de nulidad, pues en éste se impugnó el Auto Supremo 205/2003, dictado por los recurridos; en cambio en el presente amparo se impugna los actos supuestamente ilegales, que vulneraron los derechos del mandante de los recurrentes, desde el decreto de 1 de octubre de 2003, de los que ciertamente surgió el Auto Suprema 205/2003; y c) con relación al objeto también existe diferencia, ya que en el recurso directo de nulidad, resuelto mediante la SC 0030/2004, el objeto fue la nulidad del Auto Supremo 205/2003, sustentada en la suspensión de la competencia del ministro Carlos Rocha para haber conocido y resuelto del caso por encontrarse de viaje desde el 3 de octubre de 2003; mientras que en el presente recurso de amparo constitucional, el objeto es la anulación de los actos procesales posteriores al proveído de 1 de octubre de 2003, por violaciones a los derechos a la igualdad, la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso, al juez natural, y al principio rector de la publicidad de los actos procesales, consagrados por las normas previstas en los arts. 6.I, 7 inc. a), 8 inc. a), 16 y 116.X de la CPE. De lo referido se concluye que no existe identidad de sujeto, causa y objeto, para declarar la improcedencia aplicando la norma prevista pro el art. 96.2 de la LTC, en consecuencia corresponde analizar y resolver el fondo del asunto planteado en el presente amparo constitucional.
III.2. Considerando que los recurrentes invocaron la lesión del derecho al debido proceso de su representado, que se habría generado en errores de procedimiento en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas, para examinar adecuadamente dicha problemática, con carácter previo resulta necesario dilucidar sobre sí todo error o defecto de procedimiento en que incurre un Juez tiene relevancia constitucional que justifique la activación del amparo constitucional y, por consiguiente, la concesión de la tutela solicitada. A ese respecto es preciso expresar las siguientes consideraciones de orden constitucional:
III.2.1. En primer lugar, cabe señalar que como principio no todo error o defecto de procedimiento en que podría incurrir un juez o tribunal judicial genera indefensión a las partes que intervienen en el proceso como demandante o demandado; pues por sí sola una actuación procesal errada o una omisión de una formalidad procesal no impiden que las partes procesales puedan hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, es decir, no imposibilitan a las partes a que puedan alegar sus pretensiones, producir las pruebas, contradecir lo alegado, así como la prueba producida por la parte adversa. Entonces, en los casos en los que los errores o defectos de procedimiento, cometidos por los jueces o tribunales, no provocan una disminución material de las posibilidades de las partes para que hagan valer sus pretensiones, los defectos procedimentales no tienen relevancia constitucional, toda vez que materialmente no lesionan el derecho al debido proceso en sus diversos elementos constitutivos, por lo mismo no son susceptibles de corrección por la vía de la acción de amparo.
III.2.2. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su SC 1620/2003- R, de 11 de noviembre, ya estableció jurisprudencia señalando que: “(...) con relación a la garantía del debido proceso frente a actos procesales que pudiesen causar indefensión en el procesado, no toda irregularidad procedimental, (..) tiene relevancia constitucional, de manera que no puede considerarse como una lesión al derecho al debido proceso, menos puede calificarse como actos u omisiones que causen indefensión material; por lo mismo no puede activarse el amparo constitucional ante situaciones de meros errores procedimentales que bien, pueden ser corregidos en la misma vía (..)”.
III.2.3. Conforme a lo referido, este Tribunal Constitucional concluye que, el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía al derecho del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado.
III.2.4. En consecuencia, deberá activarse la acción del amparo constitucional, para otorgar tutela y disponer se subsanen los defectos procedimentales, sólo cuando concurran necesariamente los siguientes supuestos jurídicos: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, provoque una lesión evidente del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales ocasionen una indefensión material en una de las partes que intervienen en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.
Sobre la base de las consideraciones de orden constitucional que preceden, corresponde analizar los actos denunciados, con los fundamentos jurídicos que se expresan a continuación:
III.3. Ahora bien, ingresando al análisis del fondo de la problemática planteada, con relación a la denuncia de que las autoridades recurridas habrían efectuado la convocatoria, a la ministra Emilse Ardaya, para conformar Sala sin respetar el rol de precedencia, cabe expresar las siguientes consideraciones de orden legal.
En primer lugar, según las normas previstas por el art. 278 del CPC “En los casos en que la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus salas, casare una resolución por haberse infringido una ley expresa y terminante, se requerirán tres votos conformes. Igual número de votos se requerirá en los casos de casación ante las Cortes Superiores cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales”; en el caso que motivó el presente recurso, se presentó la situación prevista por la norma citada, toda vez que la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar el Auto recurrido, en consecuencia requería de tres votos conformes, pero al estar integrada solamente por dos ministros éstos tuvieron que convocar a un tercer Ministro, para lo cual es aplicable la norma prevista establecida por el art. 77 de la LOJ, modificada por Ley 2156 de 11 de diciembre de 2000, disponen lo siguiente, que de manera textual dispone lo siguiente “Si por razón de varias excusas o por discordias resultase insuficiente el número de votos para dictar una Resolución, se llamará a los Ministros de otra Sala en el orden que fije la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y por orden de precedencia, para integrar el tribunal. En caso de que varios Ministros formulasen excusa y no haya quórum para pronunciar la Resolución se llamará el número necesario de Conjueces. Igual procedimiento se seguirá en los asuntos correspondientes a la Sala Plena y en los casos de Casación en los que las Salas tengan menor número de Ministros o de votos que el requerido por Ley".
Ahora bien, en el caso en estudio, se denuncia que teniendo sólo dos votos conformes la Sala conformada por los recurridos, convocaron a la ministra de la Sala Civil Emilse Ardaya, para que complete la Sala; empero, los recurrentes afirman que no consta en el expediente del proceso laboral, el rol de precedencia que diera legalidad a esa convocatoria de acuerdo con las normas descritas precedentemente, por ello consideran lesionados los derechos, y garantías de su representado, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
De la interpretación de la norma examinada (art. 77 de la LOJ), se colige que la atribución de fijar el orden de precedencia, por el cual los magistrados serán llamados para completar una Sala distinta a la que pertenecen, es atribución privativa del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, que se integra a las otorgadas por las normas previstas por el art. 63 de la LOJ; ello sugiere que es una norma que tiene por objeto organizar la integración de los magistrados a las distintas salas que componen la Corte Suprema de Justicia, por ello se encuentra en la Ley de Organización Judicial, y que además no pertenece al ámbito de atribuciones del Tribunal que se encuentre tramitando una determinada causa, ya que la hermenéutica impuesta para el cumplimiento de la norma en estudio importa que, ante la necesidad de la intervención de un Ministro que no integra la Sala en el conocimiento y resolución de un determinado caso, que la Sala en cuestión deba hacer conocer esa necesidad al Presidente de la Corte Suprema de Justicia porque es quien, en su tarea de administrar la precedencia, conoce el orden y por ello será quien asigne al Magistrado que corresponde; empero, ninguna norma obliga a que sea insertada al expediente, como al parecer pretenden los recurrentes.
En consecuencia, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente y el análisis de las normas procesales y orgánicas que regulan la materia y han sido citadas precedentemente, se concluye que las autoridades judiciales recurridas no han incurrido en acto u omisión ilegal o indebida alguna que lesione los derechos fundamentales del representado de los recurrentes invocados en el recurso. En efecto, de un lado, no existe norma legal que establezca como condición de validez legal de la convocatoria de un tercer ministro a conformar Sala para casar el Auto de Vista recurrido, el que se consigne el orden de precedencia en el expediente; de otro, la administración del orden de precedencia es atribución del Presidente de la corte Suprema de Justicia, a quien piden las Salas información para hacer la convocatoria; y, finalmente, el caso en estudio consta que los ministros de la Sala Social y Administrativa cumplieron con la hermenéutica interna para hacer la convocatoria a la ministra Emilse Ardaya, a objeto de que intervenga en el conocimiento y resolución del recurso de casación que motivó el presente amparo. En ese orden, cabe señalar que, al haber efectuado la convocatoria a la referida autoridad judicial co- recurrida, los ministros Eduardo Rodríguez y Carlos Rocha, no aplicaron tratamiento discriminatorio alguno al representado de los recurrentes, por lo mismo no se lesionó el derecho a la igualdad; tampoco hicieron una aplicación caprichosa no objetiva del ordenamiento jurídico, al contrario dieron cumplimiento de las normas procesales y orgánicas referidas, por lo tanto no lesionaron el derecho a la seguridad jurídica; finalmente, no provocaron indefensión material, pues no impidieron que intervenga en el proceso en igualdad de condiciones y asuma su defensa, por lo mismo no lesionaron el derecho al debido proceso.
III.4. En cuanto a la denuncia de la supuesta acción ilegal e indebida que se habría producido, porque la notificación con el proveído de 1 de octubre, de convocatoria a la ministra Emilse Ardaya a integrar la Sala, se habría efectuado el día jueves 2 de octubre de 2003, y no como dispone el art. 133 del CPC modificado por el art. 14 de la LAPCAF, es decir, el día viernes como correspondía, con lo que se le habría impedido, al representado de los recurrentes, ejercer su derecho de recusar a la nueva integrante de la Sala, corresponde expresar las siguientes consideraciones de orden legal:
En primer lugar, según la norma prevista por el art. 133 del CPC, modificada mediante el art. 14 de la LAPCAF “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente”.
En segundo lugar, cabe señalar que la norma legal citada no dispone que las notificaciones con los actuados procesales posteriores a la citación con la demanda y reconvención, sean practicados los días martes y viernes de cada semana, como sostienen los recurrentes; lo que dispone la citada norma procesal es que con dichos actuados procesales debe notificarse de forma inmediata en la secretaría del juzgado o tribunal, ello supone que, en resguardo del principio de la celeridad procesal, una vez emitido un proveído por el juez o tribunal, el mismo debe ser puesto en conocimiento de las partes mediante notificación practicada en secretaría; ahora bien, para que las partes tomen conocimiento de dichas providencias, con las que fueron notificadas en secretaría, las partes están obligadas a asistir los días martes y viernes de cada semana al juzgado o tribunal respectivo en el que se sustancia su proceso; de manera que en esa ocasión se informarán de las notificaciones que se han practicado en secretaría con las providencias que hubiesen sido emitidas en el intervalo de los días que no asistieron al juzgado o tribunal.
En tercer lugar, en el caso examinado, el mandante de los recurrentes fue legalmente notificado con el proveído de convocatoria a la Ministra co recurrida el día jueves 2 de octubre de 2003, notificación de la que, se supone, tomó conocimiento al concurrir el día viernes 3 de octubre de 2003 (días siguiente a la notificación practicada) a la Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia; pues se entiende que, como parte en el proceso que se ventiló ante esa instancia, el representado de los recurrentes, cumplió con la obligación procesal que le impone la norma antes referida e invocada por los propios recurrentes, máxime si se toma en cuenta que fue él quien planteó el recurso de casación que fue resuelto mediante el Auto Supremo emitido por las autoridades recurridas; de manera que de haber obrado con lealtad procesal tomó conocimiento de la providencia de convocatoria, por lo mismo tuvo expedita la vía para ejercer su derecho de formular recusación contra la ministra Emilse Ardaya.
En consecuencia, este Tribunal Constitucional, no encuentra evidencia alguna de que, al haberse notificado al representado de los recurrentes el día jueves 2 de octubre de 2003 con la providencia de convocatoria a la ministra Emilse Ardya, se hubiese lesionado los derechos fundamentales invocados por los recurrentes; pues no es evidente que con dicha notificación hubiesen colocado en una situación de indefensión material a su representado, por las razones anteriormente expuestas.
III.5. Con referencia a la denuncia de que el Auto Supremo 205/2003 no tiene fecha de expedición, corresponde señalar que ello es un tema ya definido en el recurso directo de nulidad interpuesto por el mandante de los recurrentes, y resuelto por la SC 0030/2004, de 7 de abril, que expresó: “(...) dada la hermenéutica interna de trabajo de la Corte Suprema de Justicia, se registró la fecha de 6 de octubre de 2003 en el Auto Supremo 205; adviértase que la fecha está consignada después de las firmas de los ministros recurridos”; empero, a mayor abundamiento, cabe exponer que en la parte in fine del Auto Supremo 205/2003 (fs. 395 vta.) está sentada la fecha de su emisión, de acuerdo a como mandan las normas previstas por el art. 192.7 del CPC, la que además es aceptada por los recurrentes en su memorial de impugnación de la Resolución del Tribunal de Amparo, al afirmar “El Auto Supremo 205/2003 de 6 de octubre (fecha oficialmente reconocida por la SC 0030/2004 de 7 de abril) fue emitida precisamente dentro del último día habilitado legalmente para que nuestro representado pueda plantear la recusación” (sic.); por lo que tampoco en este fundamento existe vulneración al debido proceso, que genere indefensión material y por tanto tenga relevancia constitucional.
III.6. Finalmente, con referencia al último de los argumentos del recurso, mediante el cual se denuncia la falta de publicidad de la relación de la causa, caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Respecto a la relación de causa, las normas previstas por el art. 268 del CPC disponen lo siguiente:
“I. El ministro o vocal relator designado conforme al artículo precedente presentará en sala la relación de la causa materia del recurso.
II. Si existieren partes apersonadas, se les hará saber por secretaria, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día en que se hará la relación, con objeto de poder concurrir a ella y hacer verbal y sucintamente las aclaraciones que estimaren convenientes, después de lo cual deberán retirarse para que el tribunal pase a deliberar. (las negrillas son nuestras)”.
De las normas descritas precedentemente, se infiere que: a) en el procedimiento de sustanciación del recurso, el Ministro relator presentará en sala la relación de la causa; b) el día señalado para la presentación de la relación en sala se hará conocer a las partes apersonadas, con veinticuatro horas de anticipación, se entiende que el objetivo es que concurran y participen haciendo las aclaraciones que consideren pertinentes; c) la condición prevista por el legislador, para que se ponga en conocimiento de las partes el día y hora en que se presentará la relación de causa, es que ellas se hubiesen apersonado ante la Corte de casación, pues de no haberlo hecho no es exigible que se ponga en su conocimiento.
Ahora bien, en el caso que motivó el presente recurso, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene la evidencia de que el mandante de los recurrentes no se apersonó ante la Sala Social y Administrativa, por lo que el acto extrañado pudo haber sido realizado, pues las autoridades recurridas no podían poner en su conocimiento el día y hora en que se realizaría la relación de causa, cuando no se había apersonado como exige la norma procesal en la que fundan su denuncia los recurrentes. En consecuencia, este Tribunal no encuentra evidencia alguna de que con la supuesta omisión denunciada, que no fue tal, se hubiesen lesionado los derechos fundamentales del representado de los recurrentes.
III.7. Por último es necesario referir que los recurrentes piden la nulidad de los actos procesales del presente recurso, por cuanto no se le permitió el uso de la palabra a uno de ellos en la audiencia de amparo; empero, de una revisión del acta de la misma, se constata que ambos hicieron uso de la palabra el primero para ratificar los términos del recurso y el segundo para reservarse el uso de la misma una vez que se lea el informe de las autoridades recurridas, el que no fue aceptado por tanto no fue leído, lo que obviamente eximió al Tribunal de amparo de mayores actuados, más aún cuando las normas que regulan el desarrollo de la audiencia en el recurso de amparo, previstas por el art. 101 de la LTC, no prevén tal supuesto, mandando el uso de la palabra a cada una de las partes, superando la costumbre de otorgar la palabra a las partes, la réplica y la dúplica, no reconocidas por ninguna norma aplicable a la jurisdicción constitucional en la actualidad, por tanto la solicitud de nulidad de los actos procesales del presente recurso no procede, por no estar sustentada en ninguna norma que regule el procedimiento del recurso de amparo constitucional.
De los fundamentos expuestos, se concluye que en ninguno de los actos de los recurridos que fundamentan el recurso existió lesión al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa o al juez natural, ni al principio de publicidad procesal que haya generado indefensión material en el proceso laboral al poderdante de los recurrentes, o conculcación de los derechos a la igualdad y seguridad jurídica, por cuanto: a) él voluntariamente consintió en esos actos, al no haberse apersonado a la Sala; y b) no hizo uso de las facultades procesales que ahora reclama, por lo que de acuerdo con los elementos constitucionales que otorgan razonabilidad a los fallos de la jurisdicción constitucional (punto III.2.4), los hechos denunciados no se encuentran bajo la protección que brinda el recurso de amparo constitucional, consagrado por las normas del art. 19 de la CPE, en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC APRUEBA la Resolución SCII-129/2004 de 1 de junio, cursante de fs. 573 a 577, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, con multa de Bs200.- y costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO