Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0962/2010-R
Sucre, 17 de agosto de 2010
Expediente: 2007-16113-33-RAC
Distrito: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, señala como vulnerados los derechos de su representada, a la igualdad ante la ley, al trabajo y a percibir una remuneración justa para sí y su familia, la garantía del debido proceso y el principio “non bis in idem”, toda vez que a raíz del informe de multas procesales correspondientes al mes de septiembre, la URD, le siguió proceso disciplinario pronunciando el Tribunal Sumariante la Resolución 42/06, imponiéndole una sanción injusta y desproporcionada, sin tener en cuenta las múltiples irregularidades advertidas durante la sustanciación del mismo y en grado de apelación, el Consejo de la Judicatura mediante Resolución 451/2006 y su Auto complementario “451/2006 de 29 de marzo de 2007”, confirma la Resolución del sumariante, atenuando la desmedida sanción, empero, no se subsanaron las irregularidades denunciadas y formulada la solicitud de complementación y enmienda, por Auto complementario de “2 de mayo” se rechazó su solicitud considerando haber sido formulada extemporáneamente. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran o no dentro del ámbito de protección que otorga el amparo constitucional.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Respecto a la vulneración del principio “non bis in idem”
En cuanto al alcance del principio “non bis in idem”; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que:“…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad.
En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.
Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento).
Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto.
La última distinción es la que ha sido analizada con mayor detenimiento por la doctrina; llegándose a establecer que cuando no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble: aplicándose la sanción penal y, por otra parte, la sanción administrativa.
Esta posibilidad ha sido reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, al admitir la dualidad de sanciones cuando las normas que las imponen contemplan los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido diferente al de la primera sanción impuesta, o también, que tengan su fundamento en una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado. (STC de 10 de diciembre de 1991, Num. 234/1991. Recurso de Amparo Núm. 1473/1989).
De acuerdo al último entendimiento, las sanciones administrativas-disciplinarias, se basan en un vínculo jurídico diferente entre sancionador y sancionado, pues existe una relación de supremacía de la Administración respecto al administrado, teniendo la sanción administrativa - disciplinaria un fundamento específico. Así, tratándose de funcionarios públicos que con una misma conducta vulneran dos ordenamientos jurídicos: el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa - disciplinaria, dado que esta última tiene un fundamento diferente, cual es preservar el buen funcionamiento de la Administración.
En similar sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, ha señalado que es posible, sin vulnerar el non bis in idem, que una persona pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre que con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados, y que la imposición de las sanciones esté a cargo de autoridades de diferentes jurisdicciones (Sentencia C-529/01)
En Bolivia, el principio del non bis in idem, si bien no encuentra reconocimiento constitucional autónomo, encuentra protección como elemento de la garantía del debido proceso, establecida en el art. 16 de la CPE...”. Así la SC 0506/2005 de 10 de mayo, entre otras.
En ese entendimiento, en el presente caso como señala la accionante, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Julián Yucra Berdeja por el delito de conducta antieconómica la Corte Superior anuló obrados, estableciendo responsabilidad para todos los miembros del Tribunal de Sentencia que presidió su representada, imponiéndoles única y exclusivamente una sanción pecuniaria de Bs100.-, a cada uno; sin embargo, a razón del informe de multas procesales, la URD oficiosamente dispuso la apertura de una investigación previa, luego de la cual y en virtud al respectivo informe se inició proceso administrativo disciplinario, emitiendo el Tribunal Sumariante la Resolución 42/06, por la que se declaró probada la denuncia de oficio por la transgresión del art. 9.1 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, en relación al art. 40.3 de la LCJ, contra la Jueza, ahora representada de la accionante, imponiéndole la sanción de doce meses de suspensión sin goce de haberes, por lo que no se observa que hubiese existido una doble sanción en contra de la accionante, toda vez que la sanción de Bs100.- corresponde a una multa que fue impuesta por el Tribunal de apelación dentro del proceso que era de conocimiento de la accionante como Jueza de la causa y que emergió de la anulación de obrados realizada, lo que significa que fue impuesta por una autoridad jurisdiccional por la vulneración del art. 330 del CCP y los principios del juez natural y el debido proceso. Por su parte, la sanción de doce meses de suspensión sin goce de haberes fue impuesta por un Tribunal Sumariante y emerge como sanción dentro del proceso disciplinario seguido contra la representada de la accionante; es decir, el fundamento de ello es la aplicación de una sanción en virtud de un proceso disciplinario en el cual se comprobó la existencia de faltas disciplinarias cometidas por aquella, teniendo como objeto el sancionar el incumplimiento de la responsabilidad funcionaria en el ejercicio de sus funciones.
Consecuentemente, la multa y la sanción impuestas a la representada de la accionante se basan en vínculos diferentes entre sancionador y sancionado, por lo que la imposición de la multa en instancia jurisdiccional como la sanción impuesta en vía administrativa tienen fundamentos específicos distintos entre sí, ya que la primera responde al saneamiento del proceso judicial con la nulidad de obrados y el consiguiente perjuicio ocasionado a las partes, en cambio la segunda tiene por objeto preservar el eficaz y eficiente funcionamiento de la administración de justicia a través de un ente disciplinario fiscalizador del cumplimiento de funciones, razonamiento que permite la aplicación de la multa y la sanción sin que ello signifique la existencia de una doble sanción contra Mary Cloty Morales Fernández, de lo que se infiere que no ha existido vulneración al principio non bis in idem invocado por ésta.
Al haberse determinado que la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario contra la representada de la accionante y la multa impuesta en instancia jurisdiccional se basan en vínculos diferentes, el argumento de que se vulneró los principios in dubio pro derecho y non reformatio in peius, no es válido, consecuentemente, la sanción impuesta en el proceso disciplinario de tres meses de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, no agravó la multa de Bs100.-, por cuanto la primera constituye una sanción impuesta dentro del proceso disciplinario que se le siguió a la representada de la accionante, y la segunda es la multa impuesta en instancia jurisdiccional, por lo que tampoco ha existido duda en la apreciación de los elementos de convicción que decanten a favor de la representada de la accionante.
III.4. De los principios de igualdad y proporcionalidad
El art. 6.I de la CPEabrg, señala que: “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por la Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera.
La jurisprudencia constitucional ha entendido por “derecho a la igualdad, aquel derecho genérico, concreción y desarrollo del valor igualdad, que supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo de la misma. El mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador. Esto no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual. En eso consiste la verdadera igualdad…”. (SC 0074/2006 de 5 de septiembre).
En el caso de análisis se establece que por Resolución 42/06, el Tribunal Sumariante declara probada la denuncia de oficio contra la accionante y Ricardo Gómez Contreras, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Challapata del Distrito Judicial de Oruro, por la transgresión del art. 9.1 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, en relación al art. 40.3 de la LCJ, imponiéndole a Mary Cloty Morales Fernández, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Huanuni, la sanción de suspensión de sus funciones por el tiempo de doce meses sin goce de haberes y a Ricardo Gómez Contreras, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Challapata la sanción de suspensión de sus funciones por el lapso de un mes, sin goce de haberes, apelada esta Sentencia, por Resolución 451/2006, el Plenario del Consejo de la Judicatura, confirma la Resolución apelada con la modificación en la sanción, disponiendo tres meses de suspensión del ejercicio de sus funciones de la representada de la accionante, sin goce de haberes, con el fundamento de que existe una desproporción entre la sanción y la falta cometida, por cuanto la gravedad de la falta por la que se procesa no amerita el máximo de la sanción establecida para ese tipo de falta, Resolución que al haber modificado la sanción disciplinaria de doce a tres meses, de suspensión de sus funciones de la representada de la accionante, sin goce de haberes, no vulnera los principios de igualdad ni de proporcionalidad que implica que el juez tiene que elegir la medida o sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica, toda vez que la diferencia de la sanción entre la representada de la accionante y el Juez coprocesado, Ricardo Gómez Contreras, conforme señala la propia Resolución 451/2006, se debe a la existencia de agravantes y atenuantes, establecidos en la Resolución 42/06 y se encuentra dentro de los parámetros de razonabilidad.
III.5. Del derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario. “Asimismo, el art. 7 inc. h) de la CPEabrg, disponía el derecho fundamental de toda persona a formular peticiones individual o colectivamente”.
La jurisprudencia constitucional, ha señalado respecto al derecho de petición que “debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”. Así las SSCC 0189/2001-R, 1148/2002-R, entre otras. Entonces, la obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla. En consecuencia, solo en la situación en que transcurridos lo términos o plazos que establece la Ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna, el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado.
En el caso que nos ocupa, la representada de la accionante señala que fue notificada con la Resolución 451/2006 el 26 de marzo de 2007, en Oruro por lo que presentó explicación, complementación y enmienda el 27 del mismo mes y año; no obstante, el Tribunal de apelación rechazó con el fundamento de que había sido notificada el 1 de marzo de 2007, por lo que su solicitud no fue presentada en forma oportuna, al no haber recibido respuesta se ha atentado contra su derecho de petición y pronta respuesta.
Al respecto la SC 0513/2010-R de 5 de julio, ha dejado establecido que: “En todo proceso judicial o administrativo, las partes que se presentan o apersonan (actor, demandado, terceros, terceristas y terceros propiamente dichos), a efectos de conocer las actuaciones procesales, deben constituir dos domicilios que tienen objetivos precisos:
a) El domicilio real del sujeto procesal, señalado para las actuaciones personales que la parte debe realizar en el proceso; y,
b) El domicilio procesal o especial del sujeto procesal, señalado para que se practiquen las diligencias de notificación de resoluciones o actos a la parte que lo indicó; es decir, toda persona natural o jurídica que litigue deberá establecerlo, como requisito esencial a efectos de tomar conocimiento efectivo de las actuaciones del proceso.”
Conforme señala el informe de las autoridades demandadas, no desmentido por la parte accionante, se establece que Mary Cloty Morales Fernández por memorial de apersonamiento y complementación de su apelación dirigido al Plenario del Consejo de la Judicatura dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, señaló como domicilio la Secretaria del Despacho del Plenario del Consejo de la Judicatura, lugar donde fue legalmente notificada con la Resolución 451/2006, realizada el 1 de marzo de 2007, cursante a fs. 10 vta., por lo que dicha notificación es válida y es a partir de esa fecha, que se debe computar el plazo para presentar la solicitud de explicación, complementación y enmienda.
III.6. En cuanto a la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad, reserva legal y especificidad, los mismos no han sido desconocidos por las autoridades demandadas, teniendo en cuenta que en el proceso disciplinario seguido contra la accionante se señala claramente que se sigue por la falta disciplinaria prevista en el art. 9.1 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial aprobado por Acuerdo del Plenario del Consejo de la Judicatura 239/2003, con relación al art. 40.3 de la LCJ. Esta última norma establece como falta grave el incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Consejo de la Judicatura y de conformidad a lo dispuesto por el art. 54 de la misma Ley, la sanción a los funcionarios judiciales por faltas graves será la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a doce meses, sin goce de haberes; por su parte el art. 9.1 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, norma que goza de la presunción de constitucionalidad mientras el Tribunal Constitucional no declare su inconstitucionalidad, establece como una obligación de los funcionarios judiciales, la de conocer y resolver las causas con sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes, las que estaban previamente establecidas por ley y por el reglamento respectivo debidamente aprobado, por lo que el proceso disciplinario contra la representada de la accionante fue seguido de acuerdo a estas normas, previamente definidas, cuya sanción también se encuentra prevista por la Ley del Consejo de la Judicatura.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art.128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado el mismo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público;7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 206/2007 de 30 de mayo, cursante de fs. 74 a 76, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por excusa declarada legal.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA