Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2016-S3

Sucre, 4 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 12627-2015-26-AL

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “integridad psicológica”, a la defensa, y “a la inocencia”, al estimar que se encuentra indebidamente perseguido por el funcionario policial hoy demandado a través de citaciones policiales de carácter conciliatorio.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, configura a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad personal.

Sobre su finalidad, señala que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

En ese mismo sentido, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, “tiene por objeto proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro”.

Dentro de este contexto normativo, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, al considerarse indebidamente perseguido por parte del funcionario policial demandado a través de citaciones policiales de carácter conciliatorio.

           De la revisión de los antecedentes del presente caso, se tiene que por formulario de conocimiento policial de 1 de octubre de 2015, Freddy Veizaga Vallejos, requiere la intervención correspondiente ante la sustracción de objetos y herramientas por el hoy accionante y otros, aclarando que de no ser devueltos los mismos, formalizará la denuncia para su conocimiento al Ministerio Público, (Conclusión II.1.), en  cuya consecuencia se emite orden de citación personal de carácter conciliatorio (Conclusión II.2); asimismo, en audiencia pública de la presente acción de libertad, el abogado del accionante, manifestó su ratificación a la demanda presentada, únicamente respecto a las citaciones policiales de carácter conciliatorio que fueren incompatibles con el art. 97 del CPP, ya que carecen de firma por parte del Ministerio Público y no existe denuncia formal alguna, y en cuanto a las llamadas telefónicas, señaló que no tienen certeza de que el demandado las realizó ya que no cuentan con “…registros de llamadas entrantes y salientes del teléfono…” (sic) por lo que tampoco están seguros del contenido de las mismas (fs. 21): en ese sentido, en fecha 3 de octubre de 2015 a horas 10:00, el hoy accionante se presenta a las oficinas de la FELCC para suscribir el acta de garantías con Freddy Veizaga Vallejos (Conclusión II.3.).

           Conforme a lo señalado y considerando el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los alcances de la acción de libertad que trasunta en brindar una protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales como son la vida y la libertad -física y de locomoción-, cuando estos se encuentran afectados o amenazados, así como los presupuestos de su activación; se advierte que el accionante, tanto en el memorial de la presente acción tutelar como en la audiencia desarrollada en el proceso constitucional, no aportó los elementos necesarios que permitan evidenciar objetivamente la indebida persecución denunciada, así como la efectiva existencia de una amenaza seria y razonable a su derecho a la libertad personal o de libre locomoción, no siendo suficiente para que esta vía constitucional ejerza protección la sensación subjetiva de vulneración de derechos alegada ante las citaciones policiales de carácter conciliatorio -hoy cuestionadas-, toda vez que la vulneración del derecho o garantía fundamental debe ser constatada; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar la “improcedencia” y denegar la tutela solicitada, aunque utilizando terminología errónea obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO