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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2016-S3
Sucre, 4 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12627-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/2015 de 6 de octubre, cursante a fs. 23 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Manuel Sosa Cabrera en representación sin mandato de Benito Mamani contra Francisco Calle Márquez, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2015, cursante a fs. 8 y vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de octubre de 2015, dejaron en su trabajo una orden de citación policial de carácter conciliatorio para que asista el 2 del mismo mes y año a oficinas de la FELCC de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, a la cual no asistió; posteriormente, recibió una segunda citación de similar naturaleza para asistir el mismo día a horas 14:00 y después otra para las horas 15:00, por otra parte, al finalizar la tarde es decir entre horas 17:00 a 18:00 recibió una nueva citación para que se presente a la misma oficina el día 3 de igual mes y año; por lo referido, hasta las 20:30 del 2 de octubre de 2015, recibió llamadas a su celular de Francisco Calle Márquez -ahora demandado- quien le insinuó que de no presentarse a la referida citación, sería arrestado y metido preso al módulo policial DP-5, por tal motivo apagó el celular para no recibir más llamadas “…al momento me encuentro en la clandestinidad” (sic).
Por otro lado, hasta el momento no existe una denuncia formal en su contra ante la policía ni la Fiscalía, y la citación fue entregada sin firma de un Fiscal de materia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “integridad psicológica”, a la defensa, y “a la inocencia” citando al efecto los arts. 13, 14, 115 y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo el cese de persecución indebida y el amedrentamiento por parte del funcionario policial ahora demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2015, según consta en acta cursante de fs. 21 a 22 vta., presentes la parte accionante como el demandado asistido por su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, en audiencia, señaló ratificarse en algunos puntos de la demanda presentada y en otros no, por las siguientes circunstancias: a) Enviaron a su cliente dos citaciones incompatibles con el art. 97 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por no existir firma del Fiscal y no haber una denuncia por el delito de acción pública; b) No cuentan con la certeza de que el funcionario policial ahora demandado haya realizado llamadas amenazantes ya que no cuentan con el respectivo registro; y, c) Dentro de las funciones de la policía se encuentra el orden interno del Estado, por lo que considera un exceso “…enviar dos citaciones, por lo que pedimos que se cesen las citaciones y que no lo citen a la policía” (sic).
I.2.2. Informe del funcionario policial demandado
Francisco Calle Márquez, funcionario policial de la FELCC de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 6 de octubre de 2015, cursante a fs. 17 y vta., ratificado en audiencia, señaló que: 1) El 1 del mismo mes y año se emitió una citación al accionante, para que esté a derecho y llegue a una conciliación con el denunciante Freddy Veizaga Vallejos, quien lo intima vía teléfono indicando “…que se dé tiempo para acudir a la audiencia. Pero el accionante nunca llego…” (sic).; 2) El accionante se presentó el 3 de octubre de 2015, a oficinas de la FELCC con su abogado, donde se comprometió a no agredir físicamente y devolver a Freddy Veizaga Vallejos sus herramientas de trabajo que fueron “tomadas” el 1 de igual mes y año; y, 3) Al enviar las citaciones policiales de carácter conciliatorio, no violó el debido proceso ya que no tenía conocimiento de un delito de acción pública conforme al art. 288 del CPP, por lo que no había nada que informar al Ministerio Público.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 23 a 24 declaró la “improcedencia” y denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante manifestó incoherentemente su petición y no señaló con claridad los derechos supuestamente infringidos tal como lo establece el art. 125 de la CPE y el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ya que, el accionante no demuestra con pruebas fehacientes que su vida esté en peligro, que este ilegalmente perseguido, que este indebidamente procesado o que este privado de libertad; y, ii) El funcionario policial demandado, “…no ha vulnerado ningún derecho constitucional procesal, a pesar de que carecen de formalidades en sus citaciones…” (sic) ya que la citación tiene la finalidad de llegar a una conciliación entre las partes, y al existir la misma, la función de la policía es hacer cumplir lo determinado en el acta de garantías y no utilizar la citación como chantaje o extorsión, cesando de esta manera su función y si las partes no están satisfechas deben acudir a otras instancias, ya sean policiales o al Ministerio Público.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta formulario de conocimiento policial, de 1 de octubre de 2015, donde Freddy Veizaga Vallejos, denuncia a Benito Mamani -ahora accionante- y a otros por el delito de hurto, señalando que estos sustrajeron una computadora de escritorio completa, Bs800.- (ochocientos bolivianos) y sus herramientas de trabajo, señalando que si no se le devuelve lo hurtado formalizará su denuncia ante el Ministerio Público (fs. 13).
II.2. Cursa orden de citación policial al ahora accionante para su presentación en oficinas de la FELCC el 2 de octubre de 2015 a horas 08:00, citación firmada por el Director de la FELCC y por Francisco Calle Márquez, funcionario policial hoy demandado (fs. 2).
II.3. Por acta de garantías constitucionales recíproca de 3 de octubre de 2015 de horas 10:00 suscrita entre Freddy Veizaga Vallejos y el hoy accionante, se estableció que a partir de la fecha no deben agredirse física o psicológicamente, por ningún motivo en lugares públicos o privados, menos en estado de ebriedad, en caso de incumplimiento el infractor será sancionado con la suma de Bs3 000 (tres mil bolivianos); asimismo, el hoy accionante se comprometió a devolver los objetos señalados en la denuncia al propietario de los mismos en su taller, en plazo máximo de tres horas hábiles, como también la computadora que será entregada a horas 15:00 (fs. 19 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “integridad psicológica”, a la defensa, y “a la inocencia”, al estimar que se encuentra indebidamente perseguido por el funcionario policial hoy demandado a través de citaciones policiales de carácter conciliatorio.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, configura a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad personal.
Sobre su finalidad, señala que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
En ese mismo sentido, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, “tiene por objeto proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro”.
Dentro de este contexto normativo, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, al considerarse indebidamente perseguido por parte del funcionario policial demandado a través de citaciones policiales de carácter conciliatorio.
De la revisión de los antecedentes del presente caso, se tiene que por formulario de conocimiento policial de 1 de octubre de 2015, Freddy Veizaga Vallejos, requiere la intervención correspondiente ante la sustracción de objetos y herramientas por el hoy accionante y otros, aclarando que de no ser devueltos los mismos, formalizará la denuncia para su conocimiento al Ministerio Público, (Conclusión II.1.), en cuya consecuencia se emite orden de citación personal de carácter conciliatorio (Conclusión II.2); asimismo, en audiencia pública de la presente acción de libertad, el abogado del accionante, manifestó su ratificación a la demanda presentada, únicamente respecto a las citaciones policiales de carácter conciliatorio que fueren incompatibles con el art. 97 del CPP, ya que carecen de firma por parte del Ministerio Público y no existe denuncia formal alguna, y en cuanto a las llamadas telefónicas, señaló que no tienen certeza de que el demandado las realizó ya que no cuentan con “…registros de llamadas entrantes y salientes del teléfono…” (sic) por lo que tampoco están seguros del contenido de las mismas (fs. 21): en ese sentido, en fecha 3 de octubre de 2015 a horas 10:00, el hoy accionante se presenta a las oficinas de la FELCC para suscribir el acta de garantías con Freddy Veizaga Vallejos (Conclusión II.3.).
Conforme a lo señalado y considerando el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los alcances de la acción de libertad que trasunta en brindar una protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales como son la vida y la libertad -física y de locomoción-, cuando estos se encuentran afectados o amenazados, así como los presupuestos de su activación; se advierte que el accionante, tanto en el memorial de la presente acción tutelar como en la audiencia desarrollada en el proceso constitucional, no aportó los elementos necesarios que permitan evidenciar objetivamente la indebida persecución denunciada, así como la efectiva existencia de una amenaza seria y razonable a su derecho a la libertad personal o de libre locomoción, no siendo suficiente para que esta vía constitucional ejerza protección la sensación subjetiva de vulneración de derechos alegada ante las citaciones policiales de carácter conciliatorio -hoy cuestionadas-, toda vez que la vulneración del derecho o garantía fundamental debe ser constatada; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar la “improcedencia” y denegar la tutela solicitada, aunque utilizando terminología errónea obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO