Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2016-S2

Sucre, 29 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:  Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 13072-2015-27-AL

Departamento:          Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la autoridad demandada, no atendió su solicitud de fotocopia legalizada del acta de audiencia pública de cesación a la detención preventiva realizada el 4 de noviembre de 2015 y tampoco remitió al Tribunal de alzada, en el plazo legalmente establecido, el recurso de apelación incidental formulado contra del Auto que rechazo su solicitud de cesación a la detención preventiva, apartándose de lo previsto por la norma procesal penal que dispone que dicho recurso debe remitirse en el plazo de veinticuatro horas, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad y al debido proceso, toda vez que se encuentra detenido preventivamente en el penal de San Antonio de Cochabamba.

Corresponde en consecuencia, dilucidar en revisión, si la tutela impetrada deber ser concedida o denegada.

III.1.  Del debido proceso en la acción de libertad

En el nuevo contexto constitucional, los arts. 115 y 117 de la CPE, consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso.

Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece, y agotada la jurisdicción ordinaria, de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional. Así lo ha entendido y acogido la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al señalar lo siguiente: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones”.

Por su parte, la SCP 1558/2013 de 13 de septiembre señaló: “El  debido proceso  se  integra  de  diferentes  elementos  entre  los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.

Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física

Consiguientemente, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción; sin embargo, a falta de la vinculación con éstos derechos, la vía constitucional idónea de protección es la acción de amparo constitucional.

Aparte de este presupuesto, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante, así lo estableció la SC 0021/2011-R de 7 de febrero.

III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó que: “Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que:

'De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'.

           Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: 'A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso'; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que '…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…', debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante, aduce que no obstante haberse desarrollado la audiencia de cesación a la detención preventiva el 4 de noviembre de 2015, oportunidad en la que interpuso el recurso de apelación contra el auto que rechazó su solicitud, a más de que no se elaboró el acta correspondiente, el cuaderno procesal no ha sido remitido por la Jueza de la causa al Tribunal de apelación, apartándose del plazo que dispone la norma procesal penal en sentido de que la remisión debe efectuársela dentro de las 24 horas siguientes, hecho que vulnera sus derechos al debido proceso y a la libertad.

De la compulsa de los antecedentes del presente caso, se advierte que el impetrante de tutela a través de esta acción busca que la autoridad demandada no sólo ordene la elaboración del acta y la resolución emitida el 4 de noviembre de 2015, sino también remita de manera inmediata el cuaderno procesal a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a fin de que la resolución de rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva sea considerada por esta instancia, inobservancia y demora en la que venía incurriendo la Jueza de la causa incumpliendo los plazos procesales establecidos en la norma procesal penal, a más de no responder a su petición de proporcionarle fotocopia legalizada del acta, privándole de esta manera de su derecho a la libertad.

Ahora bien, para que la garantía de libertad personal pueda ejercerse por medio de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneración al debido proceso, es imprescindible que se presenten de manera concurrente dos presupuestos: por un lado, la directa vinculación entre la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad, como causa directa de su restricción, y por el otro, el absoluto estado de indefensión en el que se halle el accionante.

En el primer supuesto, relativo a la directa vinculación entre el acto denunciado de lesivo y la libertad del accionante, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este aspecto opera en el caso de análisis, toda vez que el hecho denunciado, concretamente el incumplimiento o la demora no sólo en la elaboración del acta y la resolución, sino también en la remisión del cuadernillo de apelación, en el que evidentemente incurrió la Jueza demandada, está vinculado directamente con el derecho de libertad del imputado ahora accionante, pues la audiencia de cesación a la detención preventiva en la que formuló la apelación del Auto dictado en dicho actuado procesal, por el que la autoridad demandada, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; no fue remitido al Tribunal de alzada conforme dispone la norma; accionar que no obstante lo argüido en el informe presentado por la Jueza, aduciendo la no provisión de recaudos por la parte imputada y la ausencia de personal de apoyo jurisdiccional, no la libera de responsabilidad pues la ley le atribuye el control jurisdiccional y el respeto de los derechos constituciones de las partes en el desarrollo del proceso penal a su cargo; entonces en razón al excesivo tiempo transcurrido, -nueve días- sin que dicho envió se haya realizado, apartándose del plazo establecido por la norma procesal penal, que prevé se lo haga en el terminó de 24 horas; es un hecho que perjudica y afecta al derecho a la libertad del accionante, ya que el auto impugnado en apelación versa sobre la cesación a la detención preventiva planteado por Pedro Rojas Gonzales, en el marco del proceso penal que se sustancia en su contra.

Por otra parte, la jurisprudencia respecto al absoluto estado de indefensión, cuando se trate de medidas cautelares o sus emergencias, tal el caso de la apelación de la misma, señala que no es necesario se observe la existencia del presupuesto del -absoluto estado de indefensión- para poder ingresar a valorar lesiones al debido proceso a través de la acción de libertad: Así la SCP 0184/2014-S2 de 24 de noviembre, señaló que: “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad”.

Sin embargo de lo anotado, es evidente que esta demora colocó al accionante en estado de indefensión; es decir, el hecho de no tener la oportunidad de que sus cuestionamientos al incumplimiento y demora en la atención a su pedido  de fotocopia legalizada de dicho actuado así como a la remisión del cuadernillo procesal al Tribunal de alzada, en los que incurrió la Jueza, pusieron a Pedro Rojas Gonzales en indefensión, ya que el expediente que deliberadamente la titular del Juzgado Décimo Tercero de Instrucción Civil, Familiar y Violencia contra la mujer, no remitió a la audiencia ni adjuntó al informe presentado en la acción de defensa que se revisa, denotan que a raíz de la inexistencia de otros mecanismos idóneos y eficaces intraprocesales a través de los cuales pudiera hacer valer los derechos invocados le indujeron acudir ante la jurisdicción constitucional.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha actuado en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 4 de 13 de noviembre de 2015, cursante a fs. 38 a 40, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA